CE - Sentencia 76001233300020230085601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020230085601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
Referencia: Controversias contractuales
Temas: CONTRATOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Por esencia, se someten a las reglas del derecho privado de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Reclamación de sobrecostos por las deficiencias en los diseños eléctricos que conllevaron a la ampliación del plazo contractual y la ejecución de mayores cantidades de obra. / MAYORES CANTIDADES DE OBRA - Implican aumentar la proporción en la que se ejecut an los ítems que fueron contratados desde un inicio. No se acreditaron las cantidades reclamadas en el sub lite. / ACUERDOS MODIFICATORIOS – Las partes suscribieron otrosíes en los que adicionaron recursos y plazo al negocio jurídico según las necesidades de la obra. / EFECTO OBLIGATORIO DE LOS ACUERDOS – El contenido del contrato es vinculante para las partes que consintieron en su celebración. / DICTAMEN PERICIAL – Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho.
partes que consintieron en su celebración. / DICTAMEN PERICIAL – Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho. En el caso concreto, el estudio no demostró que las actividades reclamadas por el contratista realmente hubieran sido ejecutadas y avaladas por la entidad contratante, ni ofreció precisión ni certez a de su contenido. / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – No es posible incluir en el balance final de cuentas el rubro por sobrecostos que se pretendió.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El consorcio Proyekan1 y la Universidad del Valle celebraron el contrato de obra No. 0030.0034.018.016-007 del 6 de febrero de 2020, cuyo objeto fue la construcción de la Fase II del edificio A – Aulas Sede La Carbonera. La parte actora reprochó el incumplimiento de la entidad contratante por los cambios de diseños eléctricos, por lo que pidió que en la liquidación judicial se reconocieran los mayores costos en que tuvo que incurrir para la ejecución del negocio.
ANTECEDENTES
La demanda subsanada2
3. El consorcio Proyekan, a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Universidad del Valle, en la que formuló
las siguientes pretensiones:
“2. Declaraciones y pretensiones.
3. El consorcio Proyekan, a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Universidad del Valle, en la que formuló
las siguientes pretensiones:
“2. Declaraciones y pretensiones.
1 Integrado por (i) Juan Carlos Canencio Sánchez y (ii) Proyectos y Construcciones de Occidente - OCCIVILES S.A. 2 El Tribunal a quo, por medio de auto del 29 de enero de 2024, inadmitió la demanda y ordenó a la actora acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. El consorcio Proyekan subsanó el escrito inicial de manera oportuna (Índice 9 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
Referencia: Controversias contractuales
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2.1 Que se liquide judicialmente mediante el medio de control controversias contractuales el Contrato No. 0030.0034.018.016. -007.2020suscrito entre la Universidad del Valle y Consorcio Proyekan por no haberse liquidado por ninguno de los medios establecidos en la Ley lo cual constituye una afectación a los intereses del contratista y al incumplimiento a (sic) los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
2.2 Que como consecuencias (sic) de la Liquidación Judicial del Contrato No. 0030.0034.018.016.-007.2020suscrito entre la Universidad del Valle y Consorcio Proyekan se ordene el pago de las diferencias económicas que resulten de tal forma que las partes
0030.0034.018.016.-007.2020suscrito entre la Universidad del Valle y Consorcio Proyekan se ordene el pago de las diferencias económicas que resulten de tal forma que las partes se declaren a Paz y Salvo por todo concepto incluyendo los intereses causados por la mora en el pago de las obligaciones”3.
4. También, en el acápite denominado “objeto de la petición” del escrito inicial solicitó:
“Pretendo con esta solicitud la liquidación final del CONTRATO DE OBRA NO. 0030.0034.018.016.007-2020- “CONSTRUCCIÓN DE LA FASE II - EDIFICIO A - AULAS SEDE LA CARBONERA EN PALMIRA UNIVERSIDAD DEL VALLE”) suscrito entre la
UNIVERSIDAD DEL VALLE con CONSORCIO PROYEKAN.
PRETENSIÓN CONCRETA POR PAGO DE SALDO POR OBRAS ADICIONALES EN LA
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA Y OTROS. $1.289.494.504.07
A.- PRESUPUESTO DE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES
AUTORIZADAS EN EL ACTA FINAL No.14, VALOR $466.919.874,97.
A1.-VALOR REAJUSTE DE PRECIOS A DESEQUILIBRIO DEL CONTRATO POR EFECTOS DE PANDEMIA, PARO NACIONAL, CAMBIOS DE DISEÑOS A ÚLTIMA HORA.
VALOR $454.119.748,79. (…)
B.- VALOR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR COSTOS FINANCIEROS INCUMPLIMIENTO A CLÁUSULA EN LA FORMA DE PAGO PARA EL
ACTA FINAL. VALOR $122.853.823,32 (…)
C.- valor desequilibrio económico del contrato por gastos de administración mayor
FINANCIEROS INCUMPLIMIENTO A CLÁUSULA EN LA FORMA DE PAGO PARA EL
ACTA FINAL. VALOR $122.853.823,32 (…)
C.- valor desequilibrio económico del contrato por gastos de administración mayor permanencia de obra. Valor $245.601.056,99”4.
5. Como fundamentos, la parte demandante mencionó, en síntesis, los siguientes:
6. La Universidad del Valle y el consorcio Proyekan suscribieron el contrato de obra No. 0030.0034.018.016-007.2020 el 6 de febrero de 2020, con el objeto de realizar “la construcción de la fase II edificio A -Aulas sede La Carbonera en Palmira, Universidad del Valle ”. Como contraprestación, se pactó la suma inicial de $8.985.187.593 y se fijó un plazo de ejecución de 13 meses.
7. El acta de inicio de actividades se suscribió el 4 de marzo de 2021; sin embargo, el plazo de ejecución se suspendió entre el 21 de marzo y 18 de mayo de 20215 debido al aislamiento preventivo ordenado por el gobierno por causa del coronavirus.
Además, las partes, a través de otrosíes suscritos el 7 de diciembre de 2020 y 26 de febrero de 2021 6, aumentaron el valor del negocio en $2.249’017.824 y $1.114’115.574, respectivamente7, ante las consecuencias negativas derivadas de la pandemia COVID-19 y el paro nacional de 2021.
8. El demandante adujo que la elaboración de los diseños eléctricos iniciales realizados por la firma MT -5 S.A.S. tenían múltiples errores, por lo que la
la pandemia COVID-19 y el paro nacional de 2021.
8. El demandante adujo que la elaboración de los diseños eléctricos iniciales realizados por la firma MT -5 S.A.S. tenían múltiples errores, por lo que la
3 Expediente digital, documento “1_760012333000202300856001EXPEDIENTEDIGI20231218181747“. Folios 1 a 2 del escrito de demanda, visible en el índice 3 del Samai de Tribunal. 4 Ibidem. Folios 43 a 46. 5 En la demanda indicó que esas actuaciones (acta de inicio y suspensión) ocurrieron en 2021, pero en el expediente se corrobora que corresponden al año anterior (2020). 6 Del plenario se extrae que ese otrosí se celebró el 13 de agosto de 2021. 7 En los fundamentos de derecho, se señaló que el 29 de octubre de 2021 se suscribió la prórroga número 3, pero ésta no se mencionó en la relación fáctica de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
Referencia: Controversias contractuales
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Universidad del Valle tuvo que contratar nuevamente su elaboración, lo que implicó modificar cantidades de obra, especificaciones técnicas y reprocesos en actividades que ya habían finalizado.
9. El contratista manifestó que los diseños que le fueron entregados contenían información errónea, lo que generó retrasos en el cronograma y un incremento en las cantidades de obra, equipos y personal que se debió usar para cumplir con el objeto contractual. También indicó que dicha eventualidad afectó el programa de
información errónea, lo que generó retrasos en el cronograma y un incremento en las cantidades de obra, equipos y personal que se debió usar para cumplir con el objeto contractual. También indicó que dicha eventualidad afectó el programa de compras y negociaciones con los proveedores y alteró las condiciones contractuales en cuanto al presupuesto y al tiempo de ejecución del negocio. Atribuyó las causas de estos retrasos a la tardan za en la entrega de los siguientes documentos: (i) diseño eléctrico aprobado por la empresa Celsia; (ii) diagrama unifilar de la subestación eléctrica; (iii) bosquejo de iluminación remitido; y (iv) el informe de acometidas-tableros y protecciones del sistema de aire acondicionado y el sistema de apantallamiento.
10. El 11 de diciembre de 20218 se firmó el acta de recibo o entrega final de la obra, en la que se determinó que el plazo final fue de 16 meses y 152 días y el valor total del contrato ascendió a $12.348’320.991.
11. El 17 de agosto de 2022, el consorcio Proyekan radicó una petición ante la Universidad del Valle, en la que pidió que se revisara el proyecto de liquidación del contrato presentado por el supervisor, por cuanto no se tuvieron en cuenta las mayores cantidades de obra aprobadas por la interventoría en el acta No. 14 ni la prolongación del plazo acaecida por la mora en la entrega de los diseños completos y correctos para la ejecución de la obra, aspectos que afectaron el equilibrio económico del contrato.
Fundamentos jurídicos de la demanda
12. El demandante señaló que la Universidad del Valle incumplió sus obligaciones en
y correctos para la ejecución de la obra, aspectos que afectaron el equilibrio económico del contrato.
Fundamentos jurídicos de la demanda
12. El demandante señaló que la Universidad del Valle incumplió sus obligaciones en cuanto al suministro de la documentación e información requerida de forma oportuna y completa, comoquiera que no tenía definidos los diseños eléctricos que eran necesarios para la correcta elaboración de los términos de referencia y la oferta de los proponentes.
13. Adujo que no es aceptable que, por un error de la entidad contratante, en relación con los estudios que se requerían para la ejecución de la obra, se afectara la ecuación financiera del contrato, por lo que es procedente el reconocimiento de los costos adi cionales generados por la entrega tardía de los diseños eléctricos de luminarias y apantallamiento.
14. Por último, puso de presente que la Universidad del Valle no ha liquidado el contrato, por lo que, ante la falta del balance final de cuentas, la ley le otorga competencia material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que realice dicho ejercicio y con efectos de cosa juzgada frente a las partes.
8 En el expediente se corroboró que esta acta se suscribió el 30 de noviembre de 2021.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
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Contestación de la demanda
15. La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones condenatorias del demandante. Frente a la solicitud de liquidación judicial del negocio, manifestó que
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Contestación de la demanda
15. La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones condenatorias del demandante. Frente a la solicitud de liquidación judicial del negocio, manifestó que “la Universidad no se opone totalmente a ella puesto que la misma se hace necesaria para el finiquito formal del mencionado contrato ”, de forma que aquélla “procederá únicamente para declarar a paz y salvo a la Universidad por lo cancelado durante la ejecución del contrato y al recibido final de las obras ”. Como sustento, alegó que la ausencia de ese ejercicio no constituyó un incumplimiento del contrato ni afectó los intereses del contratista.
16. La entidad demandada indicó que el contrato se celebró bajo un sistema de ítems reajustables, por lo que era normal la adecuación de los diseños iniciales para que la obra se desarrollara de la manera más adecuada para satisfacer las necesidades de la parte contratante, sin que dicha circunstancia implicara la vulneración del principio de planeación. En ese sentido, los ajustes realizados al componente eléctrico fueron debidamente reconocidos mediante los otrosíes suscritos y no afectaron la ejecución de las prestaciones.
17. En relación con los supuestos sobrecostos reclamados por el contratista, la entidad indicó que aquellos ítems que se encontraban justificados técnica y jurídicamente fueron pagados durante la ejecución contractual. También adujo que se contemplaron los costos adicionales por circunstancias ajenas a las partes, como la pandemia del Covid-19 y el Paro Nacional de 2021. De ese modo, consideró que no son ciertas las reclamaciones por valores supuestamente dejados de desembolsar a su contrayente.
pandemia del Covid-19 y el Paro Nacional de 2021. De ese modo, consideró que no son ciertas las reclamaciones por valores supuestamente dejados de desembolsar a su contrayente.
18. Adicionalmente, manifestó que el demandante omitió mencionar la existencia del otrosí 3, que tuvo como finalidad otorgar una prórroga al contratista para que terminara las actividades de obra a su cargo que no habría podido entregar en el tiempo previsto inicialmente, sin que se hubiera acordado una contraprestación adicional por dicha ampliación en la vigencia del negocio, y en el que se pactó que el contratista asumiría todos los costos que se llegasen a generar durante dicho lapso adicional.
19. Una vez detallado el contexto, indicó que la Universidad del Valle cumplió con su obligación de pago total de los montos acordados con el contratista, según la cantidad de obra ejecutada y aprobada por la entidad.
20. Por último, la entidad demandada planteó las siguientes excepciones: (i) “Aplicación de la teoría de los hechos cumplidos ”, porque la parte demandante fue la que presentó el análisis económico para validación de la interventoría en el que incluyó los reajustes de ítems, precios y cantidades que consideró necesarias para cumplir con el objeto contractual, y dichas peticiones quedaron d ebidamente legalizadas mediante los otrosíes 1, 2 y 3; (ii) “Interpretación subjetiva del contrato como criterio para evaluar la intención de las partes ”, debido a que la voluntad contenida en los acuerdos suscritos evidencia que se incluyeron todos los costos relacionados con las alteraciones acaecidas durante la ejecución del negocio ; (iii) “ Inexistencia del
para evaluar la intención de las partes ”, debido a que la voluntad contenida en los acuerdos suscritos evidencia que se incluyeron todos los costos relacionados con las alteraciones acaecidas durante la ejecución del negocio ; (iii) “ Inexistencia del rompimiento del equilibrio económico ”, porque en los distintos otrosíes suscritos durante la ejecución del negocio se reconocieron los reajustes económicosRadicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
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necesarios para llevar a cabo la actividades pactadas y, además, el contratista se comprometió a satisfacer el objeto contractual por los montos acordados sin ningún reproche o salvedad de los montos ajustados; (iv) “ la pandemia y el paro nacional como fuerza mayor o casos fortuitos no imputables a la universidad”, por tratarse de circunstancias ajenas y externas a la entidad contratante; y (v) “ liquidación judicial sin saldos a favor del contratista ”, al sostener que dicho finiquito del negocio debe reconocer que la Universidad no le adeuda por ningún concepto.
Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
condenar en costas, en los siguientes términos:
“Primero: declarar que el Consorcio Proyekan ejecutó las obras del contrato 0030.0034.018.016-007.2020 del 6 de febrero de 2020, y que fueron recibidas a satisfacción
“Primero: declarar que el Consorcio Proyekan ejecutó las obras del contrato 0030.0034.018.016-007.2020 del 6 de febrero de 2020, y que fueron recibidas a satisfacción por la Universidad del Valle el 11 de diciembre de 2021, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: declarar que el Consorcio Proyekan tiene el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados en el marco del objeto del contrato 0030.0034.018.016 007.2020 del 6 de febrero de 2 020, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: liquidar el contrato estatal de obra pública 0030.0034.018.016 007.2020 del 6 de
febrero de 2020, en los siguientes términos:
Porcentaje de ejecución del contrato 100% Valor inicial del contrato $8.985.187.593 Valor adicional número uno $2.249.017.824 Valor adicional número dos $1.114.115.574 Valor final pagado al contratista $12.348.320.991 Valor mayores cantidades de obra pendientes de pago según experticia (debidamente actualizadas) $366.979.967 Valor intereses moratorios sobre el capital adeudado por mayores cantidades de obra $79.375.597.91 Valor intereses moratorios causados por pago a destiempo de las actas de cobro presentadas por el contratista, según experticia $119.404.914 Valor total acreencias adeudadas por Univalle al contratista, según experticia $565.760.479
Cuarto: condenar a la Universidad del Valle a pagar al Consorcio Proyekan, la suma
$119.404.914 Valor total acreencias adeudadas por Univalle al contratista, según experticia $565.760.479
Cuarto: condenar a la Universidad del Valle a pagar al Consorcio Proyekan, la suma quinientos sesenta y cinco millones setecientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve PESOS ($565.760.479), que corresponden a: trescientos sesenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($366.979.967) por concepto de capital actualizado, setenta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con noventa y un centavos ($79.375.597.91) que corresponden a los intereses moratorios causados sobre el capital neto y ciento diecinueve millones cuatrocientos cuatro mil novecientos catorce pesos ($119.404.914) por concepto de intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de las actas de cobro radicadas por el contratista.
Quinto: no condenar en costas, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto: notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
Séptimo: archivar el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia”9.
9 Índice 110 del Samai de Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
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22. En primer lugar, el a quo determinó que el régimen aplicable para resolver el
Demandante: Consorcio Proyekan
Demandada: Universidad del Valle
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22. En primer lugar, el a quo determinó que el régimen aplicable para resolver el conflicto correspondía a lo establecido la Ley 80 de 1993 y las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a los criterios jurisprudenciales que diferencian los conceptos de mayor cantidad de obra y actividades adicionales. Posteriormente, examinó la cláusula cuarta del contrato que estableció el valor del negocio correspondía a $8.985’187.593, y en la que además se acordó que serían reconocidos los imprevistos efectivamente causados en la obra que fueran soportados y aprobados por la interventoría, por lo que, según los acuerdos modificatorios, se aumentó su valor hasta $12.348’320.991. Indicó que, aunque el plazo de ejecución del negocio se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2021 -con la suscripción del acta de recibo final-, en el ejercicio de la liquidación judicial consideró que la vigencia del contrato se extendió hasta el 11 de diciembre de 2021 -fecha acordada por las partes en el otrosí 3-.
23. Situado en este contexto, el Tribunal indicó que durante la vigencia del negocio se presentaron situaciones que requirieron ejecutar mayores cantidades de obra indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, relacionadas con el cambio en los diseños eléctricos, diagrama unifilar, iluminación y el diseño definitivo del sistema de apantallamiento, debido a las falencias de un externo que fue encargado por Universidad del Valle para la realización de los estudios y no cumplió con los requerimientos técnicos exigidos.
del sistema de apantallamiento, debido a las falencias de un externo que fue encargado por Universidad del Valle para la realización de los estudios y no cumplió con los requerimientos técnicos exigidos.
24. Señaló que las mayores cantidades ejecutadas fueron consignadas en el acta de recibo final, con la anuencia de la interventoría y de la entidad contratante. Bajo ese presupuesto, indicó que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el caso sub examine, la demandada debía al contratista la suma correspondiente a $282’200.705, la cual actualizó a la fecha de la sentencia, para un resultado de $366.979.967. Asimismo, con fundamento en la experticia, reconoció la causación de intereses moratorios por m ora en el pago de los saldos reconocidos y por el “pago a destiempo de las actas de cobro ”, por las sumas de $79.375.597.91 y $119.404.914, respectivamente.
Los recursos de apelación
25. La parte demandante10 realizó un recuento de los hechos de la demanda, referenció una breve explicación sobre los conceptos de “ incumplimiento de contratos estatales” y “ mayores cantidades de obra” y, finalmente, solicitó que en la providencia de segunda instancia se “incluya las costas, agencias en derecho, intereses moratorios e indexación y demás reconocimientos que resulten probados dentro del proceso”. Adicionalmente, pidió considerar los gastos procesales que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia.
26. A su vez, la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia por considerar que el Tribunal erró al fundar su decisión en afirmaciones del demandante que no fueron acreditadas, relativas a las imprecisiones de los
26. A su vez, la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia por considerar que el Tribunal erró al fundar su decisión en afirmaciones del demandante que no fueron acreditadas, relativas a las imprecisiones de los diseños eléctricos y los sobrecostos por mayor cantidad de obra. También cuestionó
10 Índice 114, historial de actuaciones de Samai del Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
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los montos reconocidos en la liquidación judicial. Como sustento, planteó las siguientes razones:
27. De entrada, indicó que en la providencia recurrida se tomaron por ciertos los dichos de la parte demandante, sin contrastar sus afirmaciones con los documentos contractuales.
28. Al respecto, explicó que los ajustes de los diseños eléctricos se debieron a la dinámica de ejecución del contrato y no generó sobrecostos, ni un mayor plazo para cumplir con el objeto contractual, y detalló que en el caso particular era normal que los estudios iniciales se corrigieran por cambios en la normativa de las obras, sin que sus ajustes fueran imputables a la entidad contratante . Expresó que, por el contrario, los mayores gastos del negocio obedecieron a la pandemia Covid-19 y al paro nacional de 2021 y fueron reconocidos en los otrosíes 1 y 2. Adicionalmente, cuestionó que no se hubiese analizado el otrosí 3, en el que se amplió el plazo de ejecución del negocio para que el contratista realizara las actividades relacionadas
paro nacional de 2021 y fueron reconocidos en los otrosíes 1 y 2. Adicionalmente, cuestionó que no se hubiese analizado el otrosí 3, en el que se amplió el plazo de ejecución del negocio para que el contratista realizara las actividades relacionadas con los diseños eléctricos, sin que dichas labores aumentaran el valor del contrato.
29. Sobre el dictamen pericial, indicó que las conclusiones no son idóneas, porque los expertos que lo rindieron, en respuesta al interrogatorio, admitieron que era técnicamente imposible determinar por comprobación física si las mayores cantidades de obra consignadas en su experticia correspondían o no las reclamadas por el contratista en la demanda, por lo que es evidente la falta de certeza. Además, consideró que el documento ofrece motivos de duda porque versó sobre temas ajenos al objeto del estudio y al campo de acción de los peritos -ingenieros-, debido a que realizaron la liquidación de supuestos intereses sin tener en cuenta el contenido del clausulado contractual y las reglas jurídicas de interpretación de contratos.
30. Por último, expresó que los contratos estatales son solemnes, así como sus modificaciones y adiciones, por lo que, si la voluntad de las partes hubiera sido reconocer obras adicionales, debía haberse autorizado en un documento modificatorio del negocio. Sin embargo, dichos ítems, reconocidos en la sentencia de primera instancia, no se relacionaron en los otrosíes suscritos . Con lo anterior, solicitó que se revoque “en lo desfavorable” la sentencia de primer grado.
Trámite relevante en segunda instancia
31. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 23 de julio de 2025.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11.
Trámite relevante en segunda instancia
31. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 23 de julio de 2025.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11.
CONSIDERACIONES
32. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación por activa y
11 Según constancia secretarial que obra en el índice 9 del historial de actuaciones de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875)
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Demandada: Universidad del Valle
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por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis12.
33. Con ese propósito, de manera preliminar la Sala se referirá a la ausencia de cargos en el recurso presentado por la parte demandante en contra de los argumentos de la sentencia de primera instancia; posteriormente, se abordaran los siguientes asuntos: (i) el objeto del recurso de apelación de la parte demandada y los problemas jurídicos para resolver la controversia, (ii) el régimen jurídico bajo el cual se debe abordar el conflicto , (iii) la acreditación de la ejecución de las supuestas mayores cantidades de obra, (iv) la idoneidad del dictamen pericial para acreditar el monto por la mayor cantidad de obra y la demostración de la experticia de los peritos, (v) la liquidación judicial del negocio, (vi) las conclusiones y (vii) las costas procesales.
monto por la mayor cantidad de obra y la demostración de la experticia de los peritos, (v) la liquidación judicial del negocio, (vi) las conclusiones y (vii) las costas procesales.
Cuestión preliminar: la falta de cargos en el recurso de la parte demandante
34. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida. Asimismo, se ha estimado que la carga de sustentación q ue le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque o modifique en algún aspecto puntual, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado13.
35. Bajo la óptica descrita en precedencia, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten los argumentos y las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida, con el fin de que el superior funcional confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan
con el fin de que el superior funcional confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los qu
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