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CE - Sentencia 76001233300020230094502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020230094502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00917-00 (Acumulado) 76001-23-33-000-2024-00183-00 (Acumulado)

Demandantes: Héctor Pérez Contreras, Nubia Cosme Palacios y Leydi Patricia Torres Montaño Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro , como alcalde de Florida (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027

Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los ciudadanos Nubia Cosme Palacios 1, Héctor Pérez Contreras 2 y Leydi Patricia Torres Montaño 3, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los ciudadanos Nubia Cosme Palacios 1, Héctor Pérez Contreras 2 y Leydi Patricia Torres Montaño 3, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda s pretendiendo la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2024 -2027, contenida en el Formulario E -26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente estar incurso en la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Hechos

2. Los demandantes, de manera similar, sostuvieron lo siguiente:

3. El señor Dimas Antonio Martínez Toro, en su condición de candidato a la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca) postulado por el partido ADA «adelantó su campaña política, dándose apoyo político mutuo, con tres candidatos más a la alcaldía de dicho municipio, estando inscritos por diferentes partidos políticos» esto es , Julián Alzate quien participó en la

1 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00917-00 2 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00945-00

1 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00917-00 2 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00945-00 3 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2024-00183-00 (Originalmente: Radicado 76001-33-33-015-2023-00348-00 del Juzgado 15 Administrativo de Cali)Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal)

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contienda por el Partido Conservador, Aníbal Cano por Colombia Humana y Helia Edith Cañaveral por Liga de Gobernantes Anticorrupción.

4. En las distintas fotos y en los audios aportados, se puede observar que el demandado les da instrucciones a los demás candidatos a la alcaldía de ser cautelosos y no hacer política juntos, ya que todos estaban aspirando a dicha elección y podían ser acusados de doble militancia, por lo que sugirió modificar colores, eslogan, camisetas, etc., asimismo que se reunieran sigilosamente para tratar de engañar a los posibles votantes y así evitar una eventual demanda.

5. El demandado, también apoyó a aspirantes al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), avalados por otras colectividades distintas a la suya, como es el caso de William

y así evitar una eventual demanda.

5. El demandado, también apoyó a aspirantes al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), avalados por otras colectividades distintas a la suya, como es el caso de William Belalcázar Hurtado del Partido Conservador y Diego Molina del Partido de la U, a quienes acompañó de forma abierta y contraria a la ley , como se acredita con los distintos elementos materiales probatorios aportados.

6. El elegido, debía apoyar a los candidatos del movimiento ADA que aspiraban al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), esto es, a los señores: Sandra Marcela Caicedo Henao, Balmes Asmed Moreno Buitrago, Julio Alberto Borja Basridas, Alexander Urresta Duarte, Sainim Daniela Hernández Gaviria, Libardo Antonio Mariaca Moreno, Joiver Rivera Quiguana, Luis Gonzaga Granada, Mauro Muñoz Rodríguez, Julián Camilo Hurtado, Amalfi Villada Conta, Yessica Lorena Arboleda y María Inés Montaño Núñez, pero, favoreció a otros candidatos, como se explicó en precedencia.

1.3. Normas violadas

7. Los demandantes citan como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 que contemplan la prohibición de la doble militancia, en especial la referida a la modalidad de apoyo.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

8. Mediante providencias del 15 de enero de 2024 (2023 -00945-00)4 y 18 de enero de

1.4. Trámite procesal de primera instancia

8. Mediante providencias del 15 de enero de 2024 (2023 -00945-00)4 y 18 de enero de 2024 (2023-00917-00)5, se admitieron las demandas , se ordenó su notificación al demandado y se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral . En proveído del 21 de marzo de 2024, se remitió el expediente 76001-23-33-000-2024-00183-00 para su acumulación al proceso principal6.

9. En el expediente con radicado 2023 -00917-00, dentro del auto admisorio de la demanda, se resolvió negativamente la medida cautelar invocada por la señora Nubia Cosme Palacios7. Por su parte, en el proceso con radicación 2023 -00945-008, frente a

4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00005 5 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00024 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00183-00) – Índice 00006 «6AUTOREMITEAO_AUTO7600123330002024(.pdf)» 7 Para tomar la decisión dijo: «(…) no se advierte que el acto demandado haya sido expedido en contraposición a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1952 de 2012. Lo anterior, por cuanto la no rma establece que se genera una inhabilidad para ejercer un cargo público cuando en contra de la persona electa se haya emitido una sanción disciplinaria o penal, sin embargo, en el caso de marras no se advierte probatoriamente que haya sido expedida alguna clase de decisión definitiva mediante la cual se haya impuesto sanción

público cuando en contra de la persona electa se haya emitido una sanción disciplinaria o penal, sin embargo, en el caso de marras no se advierte probatoriamente que haya sido expedida alguna clase de decisión definitiva mediante la cual se haya impuesto sanción alguna al alcalde electo del municipio de Florida el señor Dimas Antonio Martínez Toro. // Amén de lo anterior, es importante resaltar que los argumentos adicionales puestos de presente en la correspondiente demanda respecto al cargo de doble militancia, no cuentan a la fecha con soporte probatorio sólido que permita inferir de manera ostensible la configuración en el caso en concreto de la doble militancia.» 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00023Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

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petición similar del señor Héctor Pérez Contreras , se negó en auto del 2 de febrero de 20249.

10. Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y los vinculados se pronunciaron

de la siguiente forma:

11. El demandado10 se opuso a las pretensiones y dijo que no es cierto que brindó apoyo a otros candidatos a la alcaldía ni a aspirantes al Concejo Municipal de grupos políticos ajenos al suyo; además , las afirmaciones de los demandantes no se encuentran acreditadas, porque las imágenes, los videos y las grabaciones a que se hace alusión,

a otros candidatos a la alcaldía ni a aspirantes al Concejo Municipal de grupos políticos ajenos al suyo; además , las afirmaciones de los demandantes no se encuentran acreditadas, porque las imágenes, los videos y las grabaciones a que se hace alusión, no puede dársele ningún valor probatorio, porque no existe certeza sobre el momento en que fueron captados, así como tampoco su autenticidad.

11.1. La doble militancia que se le endilga, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, corresponde a brindar una ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política; pero, en este caso particular, no puede confundirse con el hecho de haber recibido respaldo de aspirantes de otras colectividades y en ningún momento brindó apoyo directo a otros aspirantes.

11.2. Propuso la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES » y las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN SU MODALIDAD DE APOYO» y la «GENÉRICA O INNOMINADA».

12. La Registraduría Nacional del Estado Civil 11 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad solo puede negar la inscripción de candidatos en los casos que taxativamente contemplan los artículos 31 y siguientes de la Ley 1475 de 2011, dentro de los cuales no se encuentra el análisis sobre la prohibición de la doble militancia imputada al demandado.

13. El Consejo Nacional Electoral12 indicó que frente a las pretensiones se atiene a lo

dentro de los cuales no se encuentra el análisis sobre la prohibición de la doble militancia imputada al demandado.

13. El Consejo Nacional Electoral12 indicó que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado, sin embargo, en este caso, no se encuentra acreditado que existiera un apoyo del demandado a candidatos de otra colectividad, toda vez que lo único que se observa son apreciaciones personales de los demandantes, las cuales deben probarse dentro del proceso.

13.1 Precisó que las pruebas aportadas no son suficient es para acreditar la presunta doble militancia, ya que no existe plena certeza que el demandado asista, respalde o acompañe de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

9 Dijo que «La Sala negará la suspensión provisional del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida (V), teniendo en cuenta que la solicitud de la medida cautelar no tien e relación alguna con las pretensiones de la demanda. // Efectivamente, en la demanda se alegó como causal de nulidad del acto de elección la presunta doble militan cia en que incurrió el citado señor en la campaña política, situación que difiere del contenido de la solicitud de suspensión provisional, en la que simplemente se cuestionaron las calidades del elegido para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal debido a las investigaciones que actualmente se adelantan en su contra, según las cuales, en concepto del actor, imposibilitan al citado señor para manejar los recursos públicos del Municipio de Florida. (…) la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado no

investigaciones que actualmente se adelantan en su contra, según las cuales, en concepto del actor, imposibilitan al citado señor para manejar los recursos públicos del Municipio de Florida. (…) la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado no se encuentra en relación directa con las pretensiones de la demanda y tam poco se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su procedencia, razones suficientes para negar el decreto de la medida cautelar.» 10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00037 / Radicado 2023-00945-00 – Índice 00030 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00030 / Radicado 2023-00945-00 – Índice 00029 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00036Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal)

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13.2 Sostuvo que ante la entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Dimas Antonio Martínez Toro y, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa decidir de fondo sobre las pretensiones, siendo procedente entonces,

del señor Dimas Antonio Martínez Toro y, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa decidir de fondo sobre las pretensiones, siendo procedente entonces, desvincular al CNE por no estar legitimado en la causa por pasiva.

14. En auto de l 21 de febrero de 202413, se decretó la acumulación de los procesos 76001-23-33-000-2023-00917-00 y 76001-23-33-000-2023-00945-00 y se tuvo como expediente principal el segundo de los citados. Posteriormente, en proveído del 25 de marzo de 202514 se dispuso la acumulación a los anteriores, del proceso con radicación 76001-23-33-000-2024-00183-00.

15. En esta última providencia 15 se dio aplicación al numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada. Se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el demandado y declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la RNEC como por el CNE. Se fijó el litigio 16, decretó las pruebas invocadas por las partes 17 y finalmente ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

16. El demandado interpuso recurso de apelación contra el decreto de pruebas18, el cual fue resuelto negativamente por esta corporación 19. En auto del 25 de abril de 202520 se

16. El demandado interpuso recurso de apelación contra el decreto de pruebas18, el cual fue resuelto negativamente por esta corporación 19. En auto del 25 de abril de 202520 se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, decisión recurrida por la parte actora con el fin de que, no se concluyera el recaudo pues se encontraba pendiente la prueba solicitada a la RNEC. Mediante auto del 19 de mayo siguiente21 de dispuso reponer la providencia recurrida, incorporar la documentación remitida por la RNEC y correr traslado común por el término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara si a bien lo tenía.

1.5. Sentencia de primera instancia22

17. El 16 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acredit aron los elementos constitutivos de doble militancia, concretamente, lo referente a la manifestación de actos de apoyo a campañas electorales diferentes a las de la colectividad que avaló al demandado.

18. Para llegar a la anterior conclusión, inicialmente precisó que las pruebas aportadas con las demandas, relativas a las capturas de pantallas -fotosy los archivos de audio y

13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00034 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059

13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00034 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059 15 Auto del 25 de marzo de 2025 - Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059 16 Se indicó que consistía en determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida para el periodo 2024 - 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, como se alegó en la demanda. 17 Secretó la prueba documental aportada por las partes. Además, se decretó la prueba por exhorto solicitada por la parte demandante con destino a la RNEC y se negó el interrogatorio de parte pedido por el demandado. 18 En cuanto a la denegatoria del decreto de la prueba de interrogatorio de parte. 19 Expediente digital SAMAI 76001-23-33-000-2023-00945-01 – Índice 00005. Auto del 29 de abril de 2025. 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00077 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00093 22 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00105Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro,

22 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00105Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal)

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videos en formato mp4, serían apreciadas bajo los presupuestos de la prueba documental y no como mensaje de datos, pues aunque en las demandas se indició que dichos elementos fueron extraídos de las redes sociales del demandado, no se registraron los enlaces con acceso efectivo y por ello no cumplen los parámetros para ser considerados mensajes de datos, en concreto, accesibilidad, información e integridad de su contenido23.

19. Precisó que no se tendrían en cuenta los pantallazos y publicidad adicional incorporados en el escrito de alegatos de conclusión por la señora Leydi Patricia Torres Montaño, quien adujo que fueron extraídos del perfil de Instagram y Facebook del demandado, ya que esa no es la etapa procesal pertinente para incorporar pruebas.

20. Luego de relacionar algunas fotografías, videos y audios aportados por los demandantes, para establecer el presunto apoyo del demandado a candidatos de otras colectividades que aspiraron tanto a la alcaldía24 como al Concejo Municipal25 de Florida

(Valle del Cauca), concluyó que de dichas pruebas no es posible establecer su contexto, origen y de dónde fueron extraídas , y, tampoco existen otros medios de convicción que

(Valle del Cauca), concluyó que de dichas pruebas no es posible establecer su contexto, origen y de dónde fueron extraídas , y, tampoco existen otros medios de convicción que acrediten que la voz registrada en los audios y videos es la del señor Dimas Antonio Martínez Toro, o el nombre de las personas a quienes se dirige el locutor.

21. Estimó que de admitirse que corresponde a la voz del demandado, esos elementos probatorios no acreditan una conducta prohibitiva constitu tiva de doble militancia, pues no se establece el tiempo de la locución, algún ofrecimiento de apoyo a campañas de candidatos de otros grupos políticos, ya que lo que de allí se extrae, es un acto de agradecimiento por respaldo a su campaña.

22. Sobre las fotografías resaltó que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y tampoco obra una identificación de las personas que aparecen en ellas ; no obstante, de admitirse que allí aparece el demandado y que corresponden a la contienda electoral para las elecciones de octubre de 2023, tampoco se observan conductas proselitistas de su parte, ya que no se avizora un ofrecimiento o respaldo a campañas políticas de otros candidatos, comoquiera que la asistencia a reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos, no configuran la prohibición alegada26.

23. En proveído del 18 de julio de 202527, el Tribunal de instancia negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por la demandante Leydi Patricia Torres Montaño28, respecto de lo cual precisó que la petición de aclaración correspondía a inconformidades puntuales frente a la valoración probatoria hecha en el fallo y no

aclaración y adición de la sentencia presentadas por la demandante Leydi Patricia Torres Montaño28, respecto de lo cual precisó que la petición de aclaración correspondía a inconformidades puntuales frente a la valoración probatoria hecha en el fallo y no constituyen conceptos, frases o motivos de duda que se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella.

23 Citó: Consejo de Estado -Sección Quinta. Providencia del 20 de agosto de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00. 24 Frente a los señores José Julián Álzate (Partido Conservador), Luis Aníbal Cano (Movimiento Político Colombia Humana) y Helia Edith Cañaveral (Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción). 25 Respecto de William Belalcázar Hurtado (Partido Conservador) y Diego Armando Molina (Partido de la U). 26 Citó: Sentencia del 18 de julio de 2024. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00387-02. 27 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00115 28 La solicitud de aclaración consistió en especificar concretamente cuáles pruebas fueron tenidas en cuenta en la valoración he cha en la sentencia y cuales fueron descartadas. Y la petición de adición, consistió en que se verif icara la conducta prohibida frente a Emerson Antonio Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, como lo expuso en los alegatos de conclusión.Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

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24. Sobre la solicitud de adición dijo que no resultaba procedente, ya que las demandas únicamente centraron sus argumentos frente a los concejales William Belalcázar Hurtado y Diego Armando Mol ina, lo que no ocurrió fren te a los señores Emerson Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, pues en los escritos introductores no se encuentran señalamientos sobre aquellos candidatos, respecto de los cuales se imponía su estudio en la sentencia.

1.6. Recursos de apelación

25. Los demandantes Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño apelaron la sentencia mediante escrito s presentados el 26 de junio y 29 de julio de 2025 , respectivamente29. Al respecto, consideraron lo siguiente:

26. El señor Héctor Pérez Contreras cuestionó la valoración probatoria hecha por el a quo, la que calificó de excesiva por exigir el cumplimiento de estrictos protocolos de autenticidad digital, trazabilidad y cadena de custodia, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado 30, por lo que considera que el material digital y audiovisual aportado por la parte actora debe valorarse como documental plena, pues sobre ella no existió tacha de falsedad, prueba de adulteración o grave

jurisprudencia reciente del Consejo de Estado 30, por lo que considera que el material digital y audiovisual aportado por la parte actora debe valorarse como documental plena, pues sobre ella no existió tacha de falsedad, prueba de adulteración o grave cuestionamiento sobre su autenticidad, la cual lleva ineludiblemente a concluir que el señor Dimas Antonio Martínez Toro incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo durante la campaña electoral de 2023.

26.1. Resaltó que los videos y fotografías extraídas directamente de las cuentas oficiales de redes sociales del demandado y de sus co-candidatos; los registros audiovisuales de eventos masivos, las publicaciones en Facebook y WhatsApp y los audios allegados, prueban debidamente que el señor Martínez Toro participó activamente, de manera pública, consciente y reiterada, en la campaña política «Hagamos Que Pase», la cual se articuló y promovió de forma conjunta con otros candidatos inscritos a la alcaldía y al Concejo de Florida (Valle del Cauca) pertenecientes a diferentes partidos políticos.

26.2. Seguidamente se refiere al sujeto activo, a la conducta prohibida y a los elementos objetivo, temporal y subjetivo y dijo que es claro que el señor Dimas Antonio Martínez Toro ostentó la calidad de candidato inscrito a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca) por el partido ADA; el robusto acervo de pruebas documentales, audiovisuales y digitales demuestran que participó activamente en la campaña con candidatos pertenecien tes a otras colectividades mediante la entrega conjunta de publicidad y mención expresa de apoyo a otros aspirantes (Helia Edith Cañaveral, Julián Álzate, Aníbal Cano, William

otras colectividades mediante la entrega conjunta de publicidad y mención expresa de apoyo a otros aspirantes (Helia Edith Cañaveral, Julián Álzate, Aníbal Cano, William Belalcázar y Diego Molina), los cuales no se tratan de actos aislados, sino de conductas persistentes y coordinadas, que trascienden la simple cortesía o la presencia casual.

26.3. Sobre el aspecto temporal, precisó que la confluencia de los candidatos mencionados –tanto a la alcaldía como al Concejo Municipal – solo pudo haberse producido en el marco del proceso electoral territorial del año 2023, en tanto no existe antecedente alguno de una contienda previa o posterior en la que dichos actores políticos hayan coincidido como aspirantes con aval de sus respectivas colectividades , lo que además se prueba con los formularios E6 expedidos por la Registraduría Nacional del

29 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índices 00109 y 000121, en su orden. 30 Trajo a colación Sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03.Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal)

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Estado Civil, en los que consta que dichos candidatos pertenecían a partidos políticos distintos al del demandado.

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Estado Civil, en los que consta que dichos candidatos pertenecían a partidos políticos distintos al del demandado.

26.4. Finalmente, en cuanto al aspecto subjetivo, indicó que los audios allegados dan cuenta que el demandado advierte a los demás miembros del grupo «Hagamos Que Pase» que deben ser cautelosos para no exponerse a una demanda por doble militancia, lo que prueba de manera directa e irrefutable la conciencia de la ilicitud y la deliberación de la conducta.

26.5. Por lo anterior, pide revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

27. La señora Leydi Patricia Torres Montaño indicó que contrario a lo concluido en la sentencia, en el presente proceso se logró probar que el señor Dimas Antonio Martínez Toro incurrió en la causal de doble militancia, ya que brindó apoyo directo y concreto al candidato al concejo Diego Armando Molina Ramírez inscrito por el Partido de la Unión por la Gente y a otros candidatos de diferentes colectividades, pues no solo la presencia en el evento31 sino el mensaje que acompañaba las publicaciones y fotografías en redes sociales, permiten identificar el acompañamiento político positivo, claro y preciso que se enmarca en la prohibición.

27.1. Indicó que si bien el Tribunal desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados los elementos probatorios, no observa la conducta proselitista y que la sola presencia en una reunión pública no constituye un acto positivo y concreto que configure la doble militancia , en su criterio, las publicaciones realizadas por el

en que fueron tomados los elementos probatorios, no observa la conducta proselitista y que la sola presencia en una reunión pública no constituye un acto positivo y concreto que configure la doble militancia , en su criterio, las publicaciones realizadas por el demandado en sus plataformas de Facebook e Instagram, se realizaron en el período comprendido entre el 29 de julio y el 29 de octu bre de 2023, es decir, durante el tiempo de campaña para las elecciones territoriales de 2023.

27.2. Igualmente, en todas las pruebas allegadas se puede observar e identificar con claridad a las personas que allí aparecen, no solo porque en ellas se hace menció n expresa a sus nombres, sino porque todos los candidatos al concejo aparecen identificados con su número electoral, como ocurre con Diego Molina que figura con el número «U8» junto al alcalde electo Martínez Toro, frente a quien, además, expresó actos positivos y concretos tendientes a modificar la intención del electorado, como ocurre en la publicación del 14 de octubre de 2023 en la que aparecen dos fotografías con el siguiente texto: «nuestro futuro concejal Diego Molina».

27.3. Insistió en que el Tribunal v ulneró el «principio de integralidad en la apreciación probatoria», ya que con el escrito de oposición a las excepciones32 se aportaron elementos probatorios adi

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