CE - Sentencia 76001233300020230094801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020230094801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Demandante: JAVIER CÁCERES LÓPEZ Demandados: NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS – CONCEJALES DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) – PERÍODO 2024-2027
Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Javier Cáceres López, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011,
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Javier Cáceres López, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los señores Nicolás Sánchez Díaz, Felipe Eduardo Medina Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa y Angélica León Pulgarín, como concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
1.2. Hechos
2. La parte actora relató que los demandados fueron avalados por el Partido de Unidad Nacional (Partido de la U) para el Concejo de Cartago (Valle del Cauca), en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Refirió que esa colectividad no inscribió candidato a la alcaldía de l aludido municipio ni otorgó «coaval».
4. Aseguró que en videos y enlaces de redes sociales se observa que los demandados «invitaron a los ciudadanos a votar y trabajar duro» por la campaña de Juan David Piedrahíta López, inscrito en coalición por los partidos Alianza Social
4. Aseguró que en videos y enlaces de redes sociales se observa que los demandados «invitaron a los ciudadanos a votar y trabajar duro» por la campaña de Juan David Piedrahíta López, inscrito en coalición por los partidos Alianza Social Independiente (ASI) y Liberal Colombiano a la Alcaldía de Cartago.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. El demandante invocó la causal de nulidad electoral por doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011.
6. Argumentó que la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene el propósito de castigar la deslealtad con los partidos que avala n al candidato y evitar confusiones a los electores, en cuanto a la plataforma ideológica y programática de los aspirantes.
7. Sostuvo que los demandados desconocieron el «deber de no respaldar candidatos distintos a los de su partido o los de su coalición». En tal sentido, reprochó el apoyo que brindaron al candidato a la Alcaldía de Cartago, inscrito por ASI y el Partido Liberal, a pesar de que el Partido de la U decidió no postular para ese cargo , porque «no se identificó con ningún plan de gobierno o propuesta política».
8. Señaló que entre aquellas colectividades no hubo ningún acuerdo frente a esa aspiración política y consideró que «la costumbre o el cuento de no tener candidato no está por encima de la Carta Política y menos de la democracia».
9. Agregó que la conducta de los demandados constituye una traición a su
esa aspiración política y consideró que «la costumbre o el cuento de no tener candidato no está por encima de la Carta Política y menos de la democracia».
9. Agregó que la conducta de los demandados constituye una traición a su partido e infringe la ley de bancadas.
1.4. Contestación de la demanda
10. Dentro del plazo concedido por el tribunal en el auto admisorio de 15 de enero de 2024, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación1:
1.4.1. Demandados
11. A través de apoderado2, aseguraron que guardaron absoluta fidelidad al Partido de la U y que no incurrieron en doble militancia . En tal sentido, explicaron
1 La Registraduría Nacional del Estado Civil fue notificada de la admisión de la demanda. Sin embargo, a través de apoderada, radicó un memorial de un proceso distinto (Rad. 2023-00943). 2 El abogado Rubén Darío Mejía Nieto.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la colectividad, a través de la Circular 018 del 14 de agosto de 2023, los dejó en libertad para apoyar a los candidatos que consideraran, en las circunscripciones donde no tuviera aspirantes propios. Precisaron que así fue en el caso de la Alcaldía de Cartago, según lo certificó la Registraduría Especial del municipio.
en libertad para apoyar a los candidatos que consideraran, en las circunscripciones donde no tuviera aspirantes propios. Precisaron que así fue en el caso de la Alcaldía de Cartago, según lo certificó la Registraduría Especial del municipio.
12. Trajeron a colación el principio de confianza legítima, para advertir que en el cargo de la demanda falta uno de los presupuestos de la doble militancia por apoyo, que consiste en que el partido tenga candidato inscrito o por lo menos , haber otorgado «coaval».
13. De esta forma, consideraron que el demandante actúa de mala fe y con temeridad, pues incorpora una «sexta causal» a las que definen la ley y la jurisprudencia3.
14. Finalmente, advirtieron que el demandante no informó el origen ni el autor de las pruebas que aportó.
1.4.2. Consejo Nacional Electoral
15. La apoderada4 solicitó desvincular a la corporación y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la convicción de que en este caso no se debate una irregularidad o vicio que guarden relación con sus funciones.
16. En esa línea, aseguró que la entidad no intervino en la expedición del acto acusado ni tuvo conocimiento de alguna solicitud de revocatoria de inscripción, por la causal señalada en la demanda.
1.5. Auto para dictar sentencia anticipada
17. Mediante auto de 21 de junio de 2024, la magistrada ponente en el tribunal resolvió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral ; (ii) prescindir de la audiencia
resolvió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral ; (ii) prescindir de la audiencia inicial y anunciar sentencia anticipada ; (iii) tener como pruebas los documentos allegados por las partes; (iv) correr traslado para alegar y recibir el concepto del Ministerio Público y (v) fijar el litigio, en los siguientes términos:
[D]eterminar si el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 que contiene la elección de los señores Nicolás Sánchez Díaz, Felipe Eduardo Medina Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa y Angélica León Pulgarín como concejales del municipio de Cartago para el peri odo 2024 -2027 debe anularse por cuanto se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 numeral 8 del CPCA.
Para el efecto se deberá determinar:
3 Citó, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 La abogada Carol Julieta Murcia Barón.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si los señores Nicolás Sánchez Díaz, Felipe Eduardo Medina Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa y Angélica León Pulgarín participaron en la campaña a la
www.consejodeestado.gov.co 4 Si los señores Nicolás Sánchez Díaz, Felipe Eduardo Medina Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa y Angélica León Pulgarín participaron en la campaña a la alcaldía del señor Juan David Piedrahita López, de ALIANSA (sic) SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, mientra s habían sido avalados por el PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL, Partido de la “U” para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, para el Concejo Municipal en Cartago.
1.6. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda , por no encontrar configurada la doble militancia, según los ingredientes previstos en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
19. Para sustentar esa postura, advirtió que el Partido de la U , que avaló a los demandados, no inscribió candidato a la Alcaldía de Cartago ni otorgó «coaval» con otra colectividad para este cargo.
20. Adicionalmente, observó que dicha agrupación política emitió la Circular 18 del 14 de agosto de 2023, por medio de la cual dejó en libertad a sus militantes para decidir los aspirantes que apoyarían, en aquellas circunscripciones donde no existiera inscripción o respaldo específico.
21. Por otra parte, consideró que los videos y enlaces de redes sociales aportados por el demandante no contaban con pruebas adicionales que permitieran validar su autenticidad y relevancia.
1.7. Recurso de apelación
22. El demandante apeló el fallo de primera instancia, pues interpreta que la
aportados por el demandante no contaban con pruebas adicionales que permitieran validar su autenticidad y relevancia.
1.7. Recurso de apelación
22. El demandante apeló el fallo de primera instancia, pues interpreta que la doble militancia en la modalidad de apoyo « incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político» (negrillas del original).
23. Agregó que la prohibición legal castiga el respaldo de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de
Estado5.
5 En el recurso de apelación no citó alguna providencia sobre la materia.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Trámite en segunda instancia
24. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad y procedencia.
25. En la misma providencia corrió los traslados para alegar a las partes y para
ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad y procedencia.
25. En la misma providencia corrió los traslados para alegar a las partes y para recibir el concepto del Ministerio Público, conforme con el artículo 293 del CPACA.
26. En esa oportunidad, únicamente se recibieron los alegatos de la apoderada de los demandados6, quien solicitó rechazar los motivos del recurso de apelación contra la decisión del tribunal. Para el efecto, reiteró que no incurrieron en doble militancia, debido a que el Partido de la U no tuvo un candidato a la Alcaldía de Cartago al que tuvieran que brindarle su apoyo.
27. Igualmente, compartió la apreciación del tribunal con relación a las pruebas, pues, a su juicio, el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría realizado la conducta prohibida.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 10 de septiembre de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección de los demandados como concejales del municipio de Cartago, período 2024-2027, de conformidad con los artículos 150 7 y 152, numeral 7 , literal a)8 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20249.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20249.
6 La abogada Adriana Alexandra González Muñoz. 7 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 8«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asu ntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 9 «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos ».Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. El acto acusado
29. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de los señores Nicolás Sánchez Díaz, Felipe Eduardo Medina Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa y Angélica León Pulgarín, como concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E -26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión
Escrutadora Municipal.
2.3. Problema jurídico
30. Con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección de los demandados como concejales de Cartago.
31. Con tal propósito, es necesario determinar si se configuró la doble militancia, en la modalidad de apoyo. Para el efecto, se estudiarán los presupuestos que configuran la prohibición. S eguidamente, se abordará el caso concreto, especialmente frente a la interpretación que propone el demandante para los eventos en que las colectividades no tienen candidato al cargo destinatario del respaldo proscrito.
2.4. La doble militancia en la modalidad de apoyo
especialmente frente a la interpretación que propone el demandante para los eventos en que las colectividades no tienen candidato al cargo destinatario del respaldo proscrito.
2.4. La doble militancia en la modalidad de apoyo
32. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las reformas constitucionales de 2003 y 2009 10, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer a las agrupaciones políticas, de tal forma que se exija a sus militantes, candidatos y directivos una conducta acorde con los principios y lineamientos de la colectividad a la que pertenecen.
33. La doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en el artículo 107 de la Constitución Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, entre las que se encuentra la siguiente11:
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
10 Acto Legislativo 1 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2009. 11 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001 -23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección 12, la doble militancia por apoyo al candidato de un partido diferente al propio se configura cuando concurren
los elementos que se describen a continuación:
a) Elemento subjetivo
35. La prohibición está dirigida a quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, y quienes han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, es decir, a los candidatos, en esta última hipótesis.
b) Elemento objetivo
36. La conducta prohibida consiste en la asistencia, el respaldo o acompañamiento a un candidato de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente al propio, a través de actos positivos y concretos, de cualquier forma o medida.
37. En tal sentido, se ha precisado que los actos de acompañamiento político no requieren ser múltiples, sucesivos o continuos, de modo que pueden provenir de una sola manifestación de apoyo.
38. A su turno, se ha interpretado que la falta de apoyo a los candidatos del propio partido no configura esta causal de nulidad, pues lo que reprende la ley es el respaldo efectivo a determinada candidatura.
c) Elemento temporal
38. A su turno, se ha interpretado que la falta de apoyo a los candidatos del propio partido no configura esta causal de nulidad, pues lo que reprende la ley es el respaldo efectivo a determinada candidatura.
c) Elemento temporal
39. A pesar de que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período en que deben producirse los apoyos, se ha interpretado que es en el contexto de la campaña política, es decir, desde la inscripción hasta la fecha de las elecciones, pues solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos, en el sentido estricto de la palabra.
d) Elemento modal
40. Para que el apoyo sea reprochable, el partido en el que se milita debe tener candidato propio inscrito al respectivo cargo o haber decidido adherir expresamente al de una colectividad diferente13.
12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2023-01198-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez y sentencia de 26 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Sobre la adhesión, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00105-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 e) Elemento territorial
41. El respaldo recriminado puede producirse en una misma circunscripción electoral –por ejemplo, de un candidato al concejo, a un aspirante a la alcaldía –, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diferentes14.
42. En cuanto a la prueba, estos casos se rigen por el principio de libertad probatoria, que admite los medios de convicción contemplados en la ley procesal, que sean aportados y decretados en las oportunidades allí previstas15.
43. Asimismo, su valoración está guiada por las reglas de la sana crítica y la apreciación conjunta de los elementos que contribuyan al convencimiento del juez, frente a los hechos alegados por las partes16.
2.5. Caso concreto
44. El tribunal negó la nulidad de la elección de los concejales demandados, debido a que no encontró configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo que se les atribuye. En tal sentido, destacó que su partido (de la U) no inscribió candidato a la Alcaldía de Cartago y, además, expidió una circular en la que dejó en libertad a sus militantes para definir los respaldos en las circunscripciones en las que no tuviera aspirante propio o por adhesión.
45. Así mismo, consideró que los videos y enlaces de redes sociales aportadas
libertad a sus militantes para definir los respaldos en las circunscripciones en las que no tuviera aspirante propio o por adhesión.
45. Así mismo, consideró que los videos y enlaces de redes sociales aportadas con la demanda para acreditar la conducta prohibida requerían de elementos probatorios adicionales que contribuyeran a establecer su autenticidad y conexión directa con los hechos que buscaban demostrar.
46. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, sustentado especialmente en que esta Sección ha señalado que «esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político» (negrillas del original).
47. En ese sentido, sostuvo que la norma «proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política».
48. Planteada de esta forma la controversia, la Sala observa que, aunque la parte actora no invocó alguna providencia sobre la postura que reseña, esta corresponde,
14 Sobre este factor, se destaca: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Código General del Proceso, artículos 164 y 165. 16 Código General del Proceso, artículo 176.Demandante: Javier Cáceres López
Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros
15 Código General del Proceso, artículos 164 y 165. 16 Código General del Proceso, artículo 176.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en efecto, a la línea trazada en la materia . En tal sentido, se ha explicado que , si bien el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe el apoyo a «candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados», la restricción también se extiende a los casos en que la colectividad decide adherir públicamente a la campaña del aspirante inscrito por otra u otras colectividades (se destaca).
49. En efecto, se ha dicho que el elemento modal de esta manifestación de doble militancia exige que «el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad»17 (negrillas del original).
50. Por ello, se ha insistido en que « la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral»18.
cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral»18.
51. En ese orden de ideas, la Sala ha interpretado como excepción a la restricción bajo estudio «los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando [el] apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido»19.
52. Similarmente, para estos eventos se exige prueba de que la organización política a la que pertenece el demandado «tenía candidatos propios o por adhesión, o hubiera dado la instrucción de apoyar una candidatura específica de otro partido o abstenerse de hacerlo»20.
53. Consecuente con la tesis reseñada, cuando se ha anulado la elección acusada, por cuenta de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo primero que se ha verificado es , justamente, que el partido que avaló al demandado sí tenía aspirantes para el cargo correspondiente, mediante el formulario E-6 u otros medios válidos de convicción21.
54. Atendiendo a la postura pacífica señalada, en el caso concreto no es posible aplicar la consecuencia que pretende el demandante, toda vez que, sin necesidad
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. 08001-23-33-0002023-00431-01 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Id. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 68001 -23-332023-00431-01 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Id. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 68001 -23-33000-2024-00074-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, Rad. 15001-23-33-0002023-00487-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de octubre de 2024, Rad. 13001-23-33-0002024-00007-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Ver, además, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. 19001-23-33-000-2023-00220-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Javier Cáceres López Demandados: Nicolás Sánchez Díaz y otros Radicación: 76001-23-33-000-2023-00948-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de reparar en las pruebas del supuesto apoyo de los demandados al candidato a la Alcaldía de Cartago, Juan David Piedrahíta López, inscrito en coalición por los partidos Alianza Social Independiente (ASI) y Liberal Colombiano, lo cierto es que el Partido de la U no inscribió candidato para ese cargo, como tampoco adhirió a alguna campaña en particular.
55. Al respecto, obra en el expediente la certificación suscrita por los
el Partido de la U no inscribió candidato para ese cargo, como tampoco adhirió a alguna campaña en particular.
55. Al respecto, obra en el expediente la certificación suscrita por los registradores especiales de Cartago (Valle del Cauca), del 31 de enero de 2024, según la cual, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, «no se radico (sic) formulario E-6 en físico, ni por la plataforma IDECAM en el municipio de Cartago, candidato uninominal a la corporación de ALCALDIA (sic) por el PARTIDO DE LA
UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U».
56. Igualmente relevante resulta la Circular No. 018 del 14 de agosto de 2023, dirigida por el secretario general de dicho partido a los militantes, por la cual impartió algunos lineamientos para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en
los siguientes términos:
[E]l Partido de la “U” deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U, no haya inscrito o respaldado algún aspirante. No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario.
Se exhorta a nuestros militantes para que apoyen a los candidatos avalados por el Partido a los distintos cargos, so pena de que se de (sic) apertura a un proceso disciplinario por incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…).
Partido a los distintos cargos, so pena de que se de (sic) apertura a un proceso disciplinario por incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…).
57. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto no se cumple con uno de los ingredientes previstos por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, que requiere que exista un candidato al cargo del que se predica el acompañamiento censurado , inscrito por parte d el partido en el que milita el demandado, o una decisión de la misma colectividad de brindar un respaldo específi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.