CE - Sentencia 76001233300020240002601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240002601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso Ejecutivo

Temas: PROCESO EJECUTIVO - De conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998se generan intereses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una concili ación, hasta cumplidos seis (6) meses, reanudándose su causación desde la presentación de la solicitud en forma y hasta el momento en que la obligación es cumplida.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante, Alianza Fiduciaria S.A, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, y como cesionaria de los créditos derivados de la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el marco

Pacto de Permanencia CxC, y como cesionaria de los créditos derivados de la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acción de repar ación directa, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación. La ejecutante señaló que la entidad realizó un pago parcial de las sumas reconocidas, quedando pendiente un saldo de $30'015.024,62, discriminado así: (i) $18'126.572, 25, correspondientes a los intereses generados entre el 30 de junio y el 9 de agosto de 2022, dado que el pago se efectuó con posterioridad a la fecha de liquidación; y , (ii) $11'888.452,37, por los intereses indebidamente suspendidos a uno de los beneficiarios desde el 30 de abril de 2022, pese a que cumplió los requisitos desde el 15 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 15 de enero de 20241, a través de apoderado judicial, la Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como

1 Expediente digital. SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00003.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como

1 Expediente digital. SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00003.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

2

administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC identificado con NIT. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:

1. TREINTA MILLONES QUINCE MIL VEINTICUATRO PESOS CON

SESENTA Y DOS CENTAVOS ($30.015.024,62) M/Cte., discriminados de la siguiente manera:

  • La suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($18.126.572,25) M/Cte., valor que corresponde a que la entidad liquidó la resolución de pago a fecha treinta (30) de junio de 2022, sin embargo, el dinero ingresó a la cuenta bancaria el nueve (09) de agosto de 2022.
  • La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($11.888.452,37) M/Cte., valor que corresponde, a que la entidad pagadora suspendió intereses para el beneficiario FARLEY ARAGÓN LONDOÑO el día treinta (30) de abril de 2022, sin fundamento legal alguno puesto que el beneficiario cumplió con los requisitos el 15 de

entidad pagadora suspendió intereses para el beneficiario FARLEY ARAGÓN LONDOÑO el día treinta (30) de abril de 2022, sin fundamento legal alguno puesto que el beneficiario cumplió con los requisitos el 15 de septiembre de 2020, según el oficio de aceptación No. 2021150047961 del 07 de julio de 2021 y oficio No. 2021150012381 del 08 de marzo de 2021 que otorga turno de pago.

2. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. El 17 de noviembre de 2011, María Adela Aragón Vallejo y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la privación injusta de la libertad de Hernán Aragón Pinto.

6. El a quo, en sentencia del 28 de junio de 2013, declaró responsable a la Fiscalía y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor del señor Aragón y sus familiares2. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de febrero de 2018 3, modificó parcialmente el fallo, aumentando los montos de indemnización por perjuicios materiales y morales, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2018, de la siguiente manera:

1º: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2013, cuya parte resolutiva quedará así:

ejecutoriada el 15 de marzo de 2018, de la siguiente manera:

1º: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2013, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Hernán Aragón Pinto.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar:

2 La compañera permanente de la víctima, tres hijos y seis hermanos. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, radicado No. 76-00123-31-000-2011-01682-01 (51.269). C.P. Marta Nubia Velásquez.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

3

-Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

  1. Hernán Aragón Pinto (víctima directa del daño): 90 2) Sandra Patricia Gómez Hoyos (compañera permanente de la víctima): 90 3) Carlos Hernán Aragón Gómez (hijo): 90 4) Luis Eduardo Aragón Gómez (hijo): 90 5) Laura Girley Aragón Gómez (hija): 90
  1. Carlos Hernán Aragón Gómez (hijo): 90 4) Luis Eduardo Aragón Gómez (hijo): 90 5) Laura Girley Aragón Gómez (hija): 90 6) María Adela Aragón Vallejo (hermana): 45 7) Aragón Garreta (hermana): 45 8) Aragón Pinto (hermana): 45 9) María del Carmen Aragón Londoño (hermana): 45 10) Sara Luz Aragón Londoño (hermana): 45 11) Farley Aragón Londoño (hermana): 45
  • Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($25’464.967), en favor del

señor Hernán Aragón Pinto.

  • Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($19’443.147), en favor del señor

Hernán Aragón Pinto.

7. El 18 de abril de 2018, los demandantes radicaron cuenta de cobro ante la Fiscalía solicitando el pago de lo ordenado.

8. Posteriormente, todos los beneficiarios celebraron contratos de cesión de créditos4 a favor de Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, las cuales fueron aceptadas por la Fiscalía.

9. La ejecutante indica que, en consecuencia, la Fiscalía expidió la Resolución

créditos4 a favor de Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, las cuales fueron aceptadas por la Fiscalía.

9. La ejecutante indica que, en consecuencia, la Fiscalía expidió la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, ordenando el pago de $1.201'737.618 a favor de la cesionaria. No obstante, la ejecutante indicó que este fue parcial, dado que no se cancelaron la to talidad de los valores (capital e intereses), quedando un saldo pendiente por la diferencia entre la fecha de liquidación (30 de junio de 2022) y la fecha de cumplimiento (9 de agosto de 2022) aunado a que se advirtió un error en la suspensión de intereses para Farley Aragón Londoño, quien cumplió los requisitos desde septiembre de 2020.

Mandamiento de pago

10. En auto interlocutorio No. 092 del 12 de julio de 2024 5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la sociedad ALIANZA

4 El 9 de julio de 2020, la compañera permanente de la víctima, tres hijos y cuatro hermanos del señor Aragón cedieron sus derechos económicos por el valor de $421.870.680. El 10 de julio de 2020, fueron cedidos los derechos económicos de Hernán Aragón Pint o (Q.E.P.D.) por sus herederos por la suma de $115.219.894.

cedieron sus derechos económicos por el valor de $421.870.680. El 10 de julio de 2020, fueron cedidos los derechos económicos de Hernán Aragón Pint o (Q.E.P.D.) por sus herederos por la suma de $115.219.894. Finalmente, el 4 de mayo de 2021, Sara Luz y Farley Aragón Londoño cedieron sus derechos por $70.311.780. 5 SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00005.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

4

FIDUCIARIA S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, identificada con Nit. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($11.888.452), por concepto de intereses pendientes del beneficiario Farley Aragón Londoño.
  • Por la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($18.126.572), por la diferencia entre el valor liquidado en la resolución de pago de fecha 30 de junio de 2022 y el valor que ingresó a la cuenta bancaria el 9 de agosto de 2022.

Lo anterior, conforme a lo ordenado en la sentencia fechada el 1 de febrero de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de

Lo anterior, conforme a lo ordenado en la sentencia fechada el 1 de febrero de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia

Oposición de la entidad

11. La Fiscalía General de la Nación 6 se opuso a todas las pretensiones señalando que los demandantes cumplieron con los requisitos legales para el pago el 18 de abril de 2018, con excepción de Sara Luz Aragón y Farley Aragón Londoño, quienes lo hicieron el 18 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2020, respectivamente. Señaló que la entidad procedió a asignar turnos de pago, en la medida en que los beneficiarios de la sentencia allegaron las solicitudes con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015.

12. Por lo cual, formuló como excepción el pago total de la obligación, sustentado en la Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022, que fijó el monto adeudado incluyendo capital e intereses, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020.

13. Respecto de la cesación de intereses moratorios, manifestó que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 indicando que los beneficiarios presentaron la solicitud de pago después del plazo de seis meses de la ejecutoria de la se ntencia. En específico, sostuvo que la decisión quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2018, por lo que los intereses corrieron desde dicha

beneficiarios presentaron la solicitud de pago después del plazo de seis meses de la ejecutoria de la se ntencia. En específico, sostuvo que la decisión quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2018, por lo que los intereses corrieron desde dicha fecha hasta el 15 de septiembre de 2018, reanudándose únicamente cuando cada beneficiario completó los requisitos.

14. Precisó que el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución No. 1986 del 28 de julio de 2022, reconoció la obligación como deuda pública y ordenó su pago, sin contemplar intereses adicionales.

15. A su vez, la Fiscalía General de la Nación presentó incidente por regulación o pérdida de intereses, de conformidad con los artículos 127 y 425 del Código General del Proceso, y solicitó declarar que operó la cesación de la que trata el artículo 177 del CCA, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 dado que la solicitud de cobro fue extemporánea7.

6 SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00012. 7 En el incidente se indicó: “(…) se generan intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 15 de septiembre de 2018 (vencimiento de los 6 meses), y del 18 de abril de 2018, 18Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

5

Sentencia de primera instancia

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

5

Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 8, declaró no probada la excepción de pago total propuesta por la Fiscalía General de la Nación, negó la cesación de intereses solicitada; además ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $27'220.029, disponiendo además la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago total de la obligación formulada por la entidad ejecutada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la regulación o cesación de intereses presentada por la Fiscalía General de la Nación, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la suma de veintisiete millones doscientos veinte mil veintinueve pesos ($27.220.029).

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se concede a las partes intervinientes el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para presentar la liquidación del crédito respectiva.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial”.

partes intervinientes el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para presentar la liquidación del crédito respectiva.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial”.

17. El Tribunal encontró acreditado que la Fiscalía había asignado turno de pago9 a favor de Sara Luz Aragón Londoño y Farley Aragón Londoño, por lo que no era válido alegar incumplimiento de los requisitos del Decreto 2469 de 2015.

18. Precisó que la cesación de intereses debía aplicarse conforme al artículo 192 del CPACA, partiendo de las fechas en que se acreditó la solicitud de pago, y no desde la ejecutoria de la sentencia, como sostenía la Fiscalía. En específico, indicó que, para elaborar la liquidación, tendría en cuenta los siguientes parámetros: (i) la fecha de ejecutoria de la sentencia -15 de marzo de 2018 -; (ii) el régimen de intereses aplicable -artículo 177 del CCA-; (iii) la fecha de corte de liquidación -8 de agosto de 2022, ya que el 9 del mismo mes, la entidad ejecutada pagó la Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022, y es hasta dicha fecha que el ejecutante pide que se realice el cálculo -; y (iv) la solicitud de cumplimiento allegada por la entidad ejecutada, suscrita el 8 de marzo de 2021, que revela el turno asignado refiriendo la fecha de radicación y cumplimiento de los ejecutantes.

19. Por lo anterior, determinó que, aunque la Fiscalía efectuó un pago por $1.201'737.618 conforme a la Resolución 3063 de 2022, aún subsiste un saldo

la fecha de radicación y cumplimiento de los ejecutantes.

19. Por lo anterior, determinó que, aunque la Fiscalía efectuó un pago por $1.201'737.618 conforme a la Resolución 3063 de 2022, aún subsiste un saldo

de noviembre de 2020, 15 de septiembre de 2020 respectivamente (fecha en que cumplió requisitos) hasta cuando se verifique el pago. En conclusión, debe tenerse en cuenta la fecha en que la parte actora cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses; (…).” 8 SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00038. 9 Se anexa por parte de la entidad ejecutada, documento suscrito el 8 de marzo de 2021, que revela el turno asignado refiriendo la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de los ejecutantes. SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00003, documento “01DEMANDAEJECUTIVA.pdf”, pp. 128-129.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

6

pendiente de $27.220.029, resultado de la liquidación realizada por el a quo con corte al 8 de agosto de 2022, teniendo en cuenta los intereses causados y la fecha de solicitud de cumplimiento de cada beneficiario, de la siguiente manera:

Beneficiario CAPITAL A LA EJECUTORIA

INTERESES

DESDE EL

16/03/2018 AL 8/08/2022 TOTAL

CAPITAL MÁS

INTERESES

de solicitud de cumplimiento de cada beneficiario, de la siguiente manera:

Beneficiario CAPITAL A LA EJECUTORIA

INTERESES

DESDE EL

16/03/2018 AL 8/08/2022 TOTAL

CAPITAL MÁS

INTERESES

8/08/2022

ABONO RES.

3063 DEL 30/06/2022 TOTAL ADEUDADO Hernán Aragón $ 115.219.894 $ 124.896.751 $ 240.116.645 $ 237.480.225 $ 2.636.420 Sandra Patricia Gómez Hoyos $ 70.311.780 $ 76.216.984 $ 146.528.764 $ 144.919.916 $ 1.608.848 Carlos Hernán Aragón Gómez $ 70.311.780 $ 76.216.984 $ 146.528.764 $ 144.919.916 $ 1.608.848 Luis Eduardo Aragón Gómez $ 70.311.780 $ 76.216.984 $ 146.528.764 $ 144.919.916 $ 1.608.848 Laura Girley Aragón Gómez $ 70.311.780 $ 76.216.984 $ 146.528.764 $ 144.919.916 $ 1.608.848 María Adela Aragón Gómez $ 35.155.890 $ 38.108.492 $ 73.264.382 $ 72.459.958 $ 804.424 Alba Aragón Vallejo $ 35.155.890 $ 38.108.492 $ 73.264.382 $ 72.459.958 $ 804.424 Rubiela Aragón Pinto $ 35.155.890 $ 38.108.492 $ 73.264.382 $ 72.459.958 $ 804.424 María del Carmen Aragón Londoño

Rubiela Aragón Pinto $ 35.155.890 $ 38.108.492 $ 73.264.382 $ 72.459.958 $ 804.424 María del Carmen Aragón Londoño $ 35.155.890 $ 38.108.492 $ 73.264.382 $ 72.459.958 $ 804.424 Sara Luz Aragón Londoño $ 35.155.890 $ 18.938.460 $ 54.094.350 $ 53.312.773 $ 781.577 Farley Aragón Londoño $ 35.155.890 $ 20.418.176 $ 55.574.066 $ 41.425.124 $ 14.148.942

TOTALES $ 607.402.354 $ 621.555.291 $ 1.228.957.645 $ 1.201.737.618 $ 27.220.027

20. Finalmente, el despacho no impuso costas procesales por no encontrarse demostrada su causación.

Recurso de apelación y trámite

21. La ejecutante, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso recurso de apelación 10, cuestionando la decisión del Tribunal sobre el alcance de la excepción de pago parcial, señalando que no se aplicaron las tasas de usura correspondientes a los meses de marzo (31.02%) y abril de 2018 (30.72%). Por tal motivo, solicitó modificar la decisión del 28 de febrero de 2025, para que se tenga en cuenta la fecha de inicio correcta -15 de marzo de 2018 - y las tasas de interés correspondientes, estableciendo como saldo pendiente $30'015.024,63.

la decisión del 28 de febrero de 2025, para que se tenga en cuenta la fecha de inicio correcta -15 de marzo de 2018 - y las tasas de interés correspondientes, estableciendo como saldo pendiente $30'015.024,63.

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 21 de mayo de 2025, concedió -en efecto suspensivoel recurso de apelación11.

23. La alzada fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 202512.

24. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.

10 La sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de marzo de 2025. El recurso de apelación fue presentado el 7 de marzo de 2025, encontrándose en oportunidad. SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 00040 y 00041. 11 SAMAI. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, índice 00046. 12 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00003.Radicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

7

CONSIDERACIONES

25. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, legitimación por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demand a en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

jurisdicción, competencia, legitimación por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demand a en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

26. Con ese propósito, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver; (ii) el caso concreto; y (iii) las costas procesales.

El objeto de la alzada y el problema jurídico por resolver

27. Para efectos de desatar el recurso de apelación, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem para decidir la controversia, salvo aquellas cuestiones que deban analizarse y resolverse de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

28. Según lo reseñado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que existía un pago parcial de la acreencia, en tanto al liquidar la deuda para establecer si la obligación había sido cumplida en su totalidad, encontró que aún se debía la suma de $27'220.027, frente a lo cual la ejecutante apeló cuestionando este valor, dado que, a su juicio, el a quo desconoció la tasa de usura que debía tenerse en cuenta para los meses de marzo y abril de 2018. Por esta razón, la controversia se circunscribe en establecer si la liquidación que realizó el Tribunal con el propósito de evaluar la excepción de pago total de la obligación, desconoció el cálculo de los intereses para los meses de marzo y abril de 2018 y si debió tener en cuenta o no el parámetro mencionado.

con el propósito de evaluar la excepción de pago total de la obligación, desconoció el cálculo de los intereses para los meses de marzo y abril de 2018 y si debió tener en cuenta o no el parámetro mencionado.

Caso concreto

29. De forma previa se determinará la normativa aplicable para establecer la procedencia de los intereses en la liquidación de la suma adeudada.

30. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de enero de 2024, a este proceso le es aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones incorporadas por la Ley 2080 de 2021, vigentes al momento de la formulación del recurso de apelación -7 de marzo de 2025-, y las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), con ocasión de la remisión expresa establecida en el artículo 298 del CPACA.

31. En lo que respecta al régimen sustantivo aplicable para la liquidación de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de sentencias proferidas enRadicación: 76001-23-33-000-2024-00026-00 (73.116)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

8

vigencia del CPACA13, pero cuyos procesos iniciaron bajo las reglas del CCA14, esta Subsección ha establecido que “no es posible que exista una mixtura en la aplicación de las normas consagradas en los dos estatutos procesales” 15, en atención al régimen de transición previsto en el artículo 308 16 de la Ley 1437 de

Subsección ha establecido que “no es posible que exista una mixtura en la aplicación de las normas consagradas en los dos estatutos procesales” 15, en atención al régimen de transición previsto en el artículo 308 16 de la Ley 1437 de 2011, según el cual dicha normativa rige a partir del 2 de julio de 2012 únicamente para las demandas presentadas desde esa fecha, mientras que los procesos en curso deben tramitarse y concluirse conforme a las reglas del CCA.

32. En consecuencia, al decantarse la aplicación del CCA para el cálculo de los intereses, el inciso 5 del artículo 177 del referido estatuto indica que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratori[o]s”17 y a, su vez, el inciso 6 del mismo artículo -modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 -, dispone que “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

33. La norma invocada no establece de manera expresa una tasa de interés determinada, razón por la cual debe acudirse al artículo 884 18 del Código de Comercio, disposición que regula la materia y señala que a falta de pacto expreso, los intereses deberán liquidarse a la tasa del interés bancario corriente, y que el moratorio corresponderá a una y media (1.5) veces dicha tasa.

Comercio, disposición que regula la materia y señala que a falta de pacto expreso, los intereses deberán liquidarse a la tasa del interés bancario corriente, y que el moratorio corresponderá a una y media (1.5) veces dicha tasa.

34. En el caso concreto, consta en el expediente que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2018 19, por lo cual los intereses comenzaron a generarse a partir del 16 de marzo de 2018 hasta la fecha de pago o, en algunos casos, con la suspensión temporal de su causación hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos necesarios para este fin20. Sin embargo, al revisar la liquidación de

13 Como se expuso en los antecedentes, la sentencia de primera instancia fue expedida el 28 de junio de 2013, decisión parcialmente modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de febrero de 2018. 14 La demanda de reparación directa fue presentada el 17 de noviembre de 2011. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, rad. 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 21 de febrero de 2025, exp. 70.467, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 18 Código de Comercio. Artículo 884 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 . Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el inte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...