🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020240011801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240011801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00118-01

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO – ALCALDE DE

FLORIDA (VALLE DEL CAUCA ), PARA EL PERÍODO

2024-2027

Temas: Variación de los partidos con el nombre de una misma coalición. Uso del logo y el símbolo. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña , en su propio nombre, presentó

Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña , en su propio nombre, presentó demanda el 15 diciembre de 20231, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde del municipio de Florida, departamento del Valle del C auca, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

2. Fundamentos fácticos

El demandante narró que la coalición Pacto Histórico fue conformada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo,

1 La demanda fue presentada contra los concejales de Florida y el alcalde municipal y debió de ser escindi da. Así las cosas, la demanda en contra del burgomaestre tomó curso independiente, el 8 de febrero de 2024.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comun ista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido

www.consejodeestado.gov.co

Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comun ista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica.

La coalición, mediante circular de 2023, les indicó a sus integrantes que no podrían usar el logo ni el nombre de esta cuando decidieran presentar listas de candidatos por fuera de esa coalición.

El Consejo Nacional Electoral registró el logo tipo de la referida coalición que se suscribiera para la Alcaldía de Florida, con los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano, como consta en la Resolución 7674 de 2023.

La parte actora aseveró que en los formularios E-24 y E-26 ALC de Florida de las elecciones locales de 2023, muestran que lo s partidos integrantes del Pacto Histórico presentaron lista de candidatos propia, pero usaron el logo y el nombre de dicha coalición.

Aseveró que presentó al CNE petición2 de consulta sobre los hechos planteados en la demanda atinente al uso del logotipo y nombre de la coalición.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora formuló contra el acto acusado la causal de nulidad por expedición irregular, prevista en el artículo 137 del CPACA, en virtud de la remisión del artículo 275 ejusdem «derivada de datos contrarios a la verdad

2 Reposa captura de pantalla de la plataf orma MGmail de escrito suscrito por el demandante

expedición irregular, prevista en el artículo 137 del CPACA, en virtud de la remisión del artículo 275 ejusdem «derivada de datos contrarios a la verdad

2 Reposa captura de pantalla de la plataf orma MGmail de escrito suscrito por el demandante y enviado el 8 de noviembre de 2023 a la dirección email atenciónalciudadadano@cne.gov.co, cuya literalidad es la siguiente:

1. Pueden varias listas de candida tos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electorales en el país tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [vgr. que en la circunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá haya listas de candidatos en coalición denominadas ‘COALICIÓN 1’ con logosímbolo idéntico, pero aquellas para concejo de Bogotá y Gobernación en Nariño la coalición es tá integrad a por los partidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a), b) y h) y para Concejo en Pasto por a), b) y c)]. // 2. Hubo solicitudes de revocatoria de listas de candidatos en coalición en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera oficiosa revocatorias de listas de coalición motivadas en dicho sustento . // 3. Cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunsc ripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas, favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas

de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunsc ripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas, favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas y… remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones d onde se dec lara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E -24 y E26 correspondientes”.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en los tarjetones electorales»3.

Invocó como violados los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 . Consideró que el nombre y logotipo son propiedad de las colectividades políticas, con el propósito de generar un vínculo relacional de la comunidad con los ideales, programas o plataformas políticas y estos deben ser registrados ante el CNE.

También constituye herramienta de identificación y una manera de controlar estatalmente cualq uier confus ión generada al electorado , por el uso de aquellos, de ahí, la importancia de poner en conocimiento del público, quiénes integran la coalición Pacto Histórico.

En el caso judicializado, el demandante afirmó que, dentro de ese contexto, resultaba contrario a la verdad que figurara n el nombre y el logotipo de la

integran la coalición Pacto Histórico.

En el caso judicializado, el demandante afirmó que, dentro de ese contexto, resultaba contrario a la verdad que figurara n el nombre y el logotipo de la coalición Pacto Histórico, en la tarjeta electoral de Alianza Democrática Amplia en la Alcaldía de Florida (sentencia SU-316 de 2021).

Agregó que el uso del emblema de la coalición Pacto Histórico p or menos partidos de los que la integraron originalmente, junto con la presentación de listas por algunos de esos partidos de forma independiente, afecta el control de la doble militancia de sus candidatos e impide a los votantes tener claridad sobre la afinidad con el acuerdo que respaldó la elección del presidente de la República.

4. Contestaciones de la demanda

Durante el término para contestar la demanda, descorrieron el traslado, los siguientes sujetos procesales:

4.1. Dimas Antonio Martínez Toro, demandado

A través de apoderado judicial, solicitó la denegatoria de las pretensiones. Argumentó que el CNE, mediante Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023, registró el logo de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede », como se evidencia de la documentación remitida por la coordinadora de inscripción de candidatos de la RNEC. Así mismo que aquella inscribió para la elección de alcalde de Florida, para el periodo 2024 -2027, a la señora María Lorena Serrano Aguilar. Aseveró que, para esa curul, la coalición re ferida fue

3 Sobre este aspecto, el demandante aclaró que su demanda se sustentaba en el artículo 137

Serrano Aguilar. Aseveró que, para esa curul, la coalición re ferida fue

3 Sobre este aspecto, el demandante aclaró que su demanda se sustentaba en el artículo 137 del CPACA, porque «la Sección Quinta del Consejo de Estado ha básicamente señalado en recientes sentencias contra elecciones del Pacto Histórico carencia de configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. cuando la confluencia de datos contrarios a la ve rdad no hay a sido con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

integrada por los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano.

Afirmó que el accionado fue inscrito a la Alcaldía de Florida por el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) y resultó elegido «sin que, en ningún momento, hubiera utilizado en provecho propio y en indebida forma, durante la campaña política y en el día electoral (tarjetón electoral), el logo-símbolo del ‘pacto histórico’ o del ‘pacto histórico Colombia puede’».

Manifestó su oposición a la prosperidad de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, por cuanto no se demostró que el accionado hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre los nominadores, electores o autoridades locales.

numeral 1 del artículo 275 del CPACA, por cuanto no se demostró que el accionado hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre los nominadores, electores o autoridades locales.

Indicó que no existió la supuesta expedición irregul ar, por cuanto el acto declaratorio de elección respetó el procedimiento previsto en la ley y no transgredió los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que el accionado fue inscrito por ADA, sin que se hubiera utilizado en campaña ni en la elección, en provecho propio o en forma indebida, el logo de la coalición referida.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en concreto, los numerales 4 (concepto de la violación 4) y 7 (notificaciones5) del artículo 162 del CPACA.

4.2. Consejo Nacional Electoral

La apoderada de la entidad aseveró que el CNE expidió la Resolución 7674 de 2023 «Por medio de la cual se registra el logo símbolo de la coalición entre los partidos, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA ‘UP’ y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, denominada ‘PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE’ que inscribió una candidata a la ALCALDÍA DE FLORIDA del departamento del VALLE, para las elecciones de autoridades locales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG-2023-022953».

Indicó que, aunque el demandado no relacionó el radicado de una consulta que elevó sobre la utilización del nombre y el logo por parte de los integrantes

29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG-2023-022953».

Indicó que, aunque el demandado no relacionó el radicado de una consulta que elevó sobre la utilización del nombre y el logo por parte de los integrantes de coaliciones, verificó la información en el gestor de la entidad, encontrando lo siguiente: «Radicado CNE-E-DI-2023-001061 del 9 de agosto de 2023, la cual fue absuelta mediante radicado CNE -S-2023-005452-DVIE-700 del 5 de septiembre de 2023».

4 Indicó que la demanda no desarrolla ni explica en qué consistió la violación de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 5 Por cuanto omitió informar sobre la dirección física para notificaciones judiciales.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Previa exposición de las normas que definen sus competencias, el alcance de las coaliciones políticas y la regulación sobre el registro de símbolos o logos indicó que mediante Resolución 7417 de 2021 6, el CNE ordenó la inscripción temporal del nombre y el símbolo del Movimiento Político Colombia Humana.

Posteriormente, expidió la Resolución 7674 de 2023, antes mencionada e

indicó que mediante Resolución 7417 de 2021 6, el CNE ordenó la inscripción temporal del nombre y el símbolo del Movimiento Político Colombia Humana.

Posteriormente, expidió la Resolución 7674 de 2023, antes mencionada e indicó que, en el marco de sus competencias, verificó que los partidos políticos cumplieran con los requisitos dispuestos en el artículo 262 de la Constitución Política y la Resolución 2151 de 2019 «por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas», por lo tanto, conforme a la normativa vigente, se aprobó el logo símbolo de la coalició n, siendo est e diferente al aprobado para Colombia Humana.

Indicó que, del anterior recuento cronológico, se evidencia que el demandante partió de premisas equivocadas de expedición irregular, aunado que son actos cobijados por la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, destacó que no participó en los hechos que sustentan la causal de nulidad invocada por el demandante ni en la expedición del acto acusado.

Así mismo, anotó que el diseño de las tarjetas electorales corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1010 de 2000.

5. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 26 de junio de 2024, el magistrado po nente del tribunal a quo, (i) declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por la parte demandada, por cuanto

Mediante auto de 26 de junio de 2024, el magistrado po nente del tribunal a quo, (i) declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por la parte demandada, por cuanto encontró que sí se desarrol ló el concepto de la violación respecto de las normas invocadas como transgredidas y la información sobre notificaciones, teniendo en cuenta que la exigencia es menos rigorista, por tratarse de un medio de control de naturaleza pública; (ii) defirió para la sentencia, la decisión sobre las excepciones de falt a de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y las de fondo formuladas por el accionado y (iii) fijó fecha para la audiencia inicial.

Posteriormente, el 18 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones, fijó el litigio en los siguientes términos:

6 «Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU -316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro como Alcalde del municipio de Florida (Valle) para el periodo 2024 – 2027, contenido en formulario E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023; por la causal denominada “expedición irregular” derivada de los datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a la Alcaldía de Florida 2 024-2027 surgida de la infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón.

En la misma providencia dispuso tener como pruebas las apor tadas por los sujetos procesales y negó las documentales so licitadas por el demandante 7. Decretó el interrogatorio 8 de parte al actor y decretó de oficio, los siguientes medios probatorios: (i) oficiar al CNE, para que allegue certificación de que el accionado fue inscrito por el movimiento ADA y copia de la tarje ta electoral para la Alcaldía de Florida, en la que se observen los logo -símbolos de esa colectividad.

El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se incorporaron las document ales decretadas y se corrió el respectivo traslado para la contradicción, sin manifestación de las partes y se recaudó el interrogatorio de parte del señor Harold Eduardo Sua.

incorporaron las document ales decretadas y se corrió el respectivo traslado para la contradicción, sin manifestación de las partes y se recaudó el interrogatorio de parte del señor Harold Eduardo Sua.

Declaró cerrado el debate probatorio y ordenó, dentro de los diez días siguientes, la presentación de alegaciones finales y al Ministerio Público la rendición del concepto de fondo.

6. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Frente al fondo del asunto, advirtió que no hay lugar a declarar la nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde del municipio de Florida, para el periodo 2024 – 2027, comoquiera que no se acreditó la causal de nulidad de expedición irregular.

Recordó que el asunto judicializado requería determinar si el demandado, en su calidad de candidato a la alcaldía municipal, vulneró el marco legal invocado en la dema nda, al hacer campaña y anunciarse en la tarjeta electoral con el logo símbolo de la coalición Pacto Histórico.

7 Se trata de las tarjetas electorales para la Alcaldía de Fortul y Concejo del mismo municipio y Arauquita, por tratarse de circunscripciones diferentes a aquella en la que resultó electo del demandado (Florida – Valle). 8 El decreto de es ta prueba fue recurrido en reposición por el demandante, pero confirmada por el a quo.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

por el a quo.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que conforme las resolucio nes expedidas por el CNE, en concreto la 7674 de 29 de agosto de 2023, se registró el logo símbolo de la coalición entre los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano, denominada «Pacto Histórico Colombia Puede », que inscribió la candidatura de la señora María Lorena Serrano Aguilar, para la Alcaldía de Florida, periodo 2024-2027.

Trascribió de la intervención del CNE, el siguiente planteamiento:

… Verificado el contenido del logo-símbolo arriba expuesto, se pudo determinar que este no se encu entra registrado para la lista y/o cargo al que aquí se postula. No obstante, cabe resalta r que las organizaciones que las organizaciones fundadoras del Pacto Histórico, mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2023-026177, autorizaron de manera general y de conformidad con los acuerdos de coalición territoriales, la utilización del Logo Símbolo e n todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras. De igual forma se determinó que su contenido no tiene parecido, relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales, ni con

las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras. De igual forma se determinó que su contenido no tiene parecido, relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales, ni con los logos símbolos de otros partidos, movimientos políticos, grupos sociales, o grupos significativos de ciudadanos, de lo que se colige que el logo propuesto por la coalición referenciada se adecúa a las exigencias establecidas en la Ley para autorizar su inscrip ción, por lo que, se deberá proceder con el registro peticionado. Ahora bien, la autorización del registro del logo símbolo de la coalición “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” implica la posibilidad jurídica de desarrollar actividades de campaña derivadas del derecho a la participación política tales como (i) la realización de propaganda electoral conforme a los términos de ley y (ii) la erogación de los recursos económic os destinados a la consolidación del mismo fin…

Concluyó que se probó que las coaliciones territoriales fueron autorizadas por el Pacto Histórico para la utilización del logo, razón por la cual se validó por el CNE su uso por aquella que integraron los pa rtidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano, acto que se presume legal y no ha sido cuestionado judicialmente.

Por otra parte, evidenció que el accionado para la Alcaldía de Florida fue inscrito por el partido Alianza Democrática Amplia ADA y no figura en la tarjeta electoral que hubiera usado el logo de la coalición Pacto Histórico, de tal suerte que, a juicio del a quo, no se advierte la transgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

electoral que hubiera usado el logo de la coalición Pacto Histórico, de tal suerte que, a juicio del a quo, no se advierte la transgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Además, que la colectividad ADA postuló al accionado de m anera independiente, no bajo la figura de una coalición ni en asociación con el Pacto Histórico. Esta facultad de inscripción está permitida, conforme a los estatutos del partido y a la Resolución 003 de 23 de mayo de 1999 «Por el cual se reglamenta el oto rgamiento de avales a quienes aspiren a participar en los comicios territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, bajo la cobertura del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA A.D.A. y se dictan otras disposiciones».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En contraste, al analizar el a cervo probatorio encontró que quien figura en la tarjeta electoral de la Alcaldía de Florida, con el logo y nombr e de la coalición referida, es la candidata María Lorena Serrano Aguilar, por lo cual se cumplió con la Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023 del CNE.

Consideró que es errado por parte del demandante entender que un partido político dotado de personería jurídica solo actúe y participe en los diferentes

con la Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023 del CNE.

Consideró que es errado por parte del demandante entender que un partido político dotado de personería jurídica solo actúe y participe en los diferentes comicios, bajo la sombra de la coalición Pacto Histórico, sin que pueda hacerlo de manera independiente.

Menos en este caso, por cuanto para la Alcaldía de Florida, el PH se integró apenas por las dos colectividades antes mencionadas, sin que el ADA se le hubiera sumado. No por ello, la inscripción del demandado resulta irregular ni el acto declaratorio de la elección nulo.

Esas fueron las razones para denegar las pretensiones de la demanda.

7. El recurso de apelación

El demandante controvirtió el fallo de primera instancia, pues insiste en que la disconformidad está dada porque el accionado pa rticipó en la contienda electoral usando el logo del partido Alianza Democrática Amplia ADA, sin haber empleado alguna publicidad del Pacto Histórico.

Recalcó en que probatoriamente , conforme a lo acordado p or las colectividades que se unieron bajo el nom bre Pacto Histórico, se obligaron a participar, de manera conjunta, en las elecciones de 2023.

Al respecto, interpretó que a esas colectividades concurren conjuntamente a la contienda electoral y a ellas pertenece «en común y proindiviso» la propiedad del logotipo. Así mismo, reiteró que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales puede generar confusión a los electores.

En particular, destacó que el partido Alianza Democrática Amplia – A.D.A.

propiedad del logotipo. Así mismo, reiteró que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales puede generar confusión a los electores.

En particular, destacó que el partido Alianza Democrática Amplia – A.D.A. integró la coalici ón referida, por lo que no resulta razonable permitir que de manera independiente hubiera inscrito candidato a la Alcaldía de Florida, para el periodo 2024-2027.

8. Trámite de la apelación

Mediante auto de 25 de octubre de 2024, l a magistrada del Tribun al Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación interpuesta por el demandante.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por auto de 20 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta admitió el recurso en esta instancia y se ordenó el traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, para emitir concepto.

8.2 . Alegatos de conclusión

8.2.1. La parte demandada

Acotó que los argumentos de la parte demandante en el escrito de impugnación no son nuevos ni cuestionan el fallo, porque reitera los argumentos de la demanda, dejando de lado los medios de prueba que se recaudaron en el vocativo de la referencia.

impugnación no son nuevos ni cuestionan el fallo, porque reitera los argumentos de la demanda, dejando de lado los medios de prueba que se recaudaron en el vocativo de la referencia.

Estas probanzas arrojan las siguientes conclusiones: i) María Lorena Serrano Aguilar fue la ciudadana inscrita por la colación Pacto Histórico Colombia Puede, para las justas electorales a la Alcaldía de Florida a celebrarse el 29 de octubre de 2023; ii) las colectividades integ rantes de aquella fueron los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano; iii) la candidata mencionada figuró en la tarjeta electo ral con el logo de aquella, tal y como lo autorizó el CNE, mediante Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023; iv) el demandado Dimas Antonio Martínez Toro fue inscrito para el mismo certamen, pero de manera independiente, con el aval del partido ADA, con soporte en los estatutos y la Resolución 003 de 23 de mayo de 2019; v) ADA no se sumó a la alianza del Pacto Histórico a la alcaldía referida.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Pidió condena en costas en segunda instancia, por cuanto acusa al demandante de desgastar a la administración de justicia con una demanda sin asidero jurídico.

8.2.2. La parte demandante

Reiteró los planteamientos del recurso de apelación.

9. Concepto del Ministerio Público

La señora procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que el elegido no

9. Concepto del Ministerio Público

La señora procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que el elegido no tenía por qué emplear un emblema diferente al del partido Alianza Democrática Amplia, com oquiera que fue esta colectividad quien le otorgó el aval. En contraste, no le era permitido valerse del lo go del Pacto Histórico Colombia Puede, por cuanto , ADA no era parte de la coalición, de lo contrario habría transgredido el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el acuerdo solo integróDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro

(alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a los partidos de la Unión Patriótica y Comunista Colombiano.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.

a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.

2. Cuestión previa: la excepción de falta de legitimación en la causa

Aun cuando el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. En efecto, el a quo, en el a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...