CE - Sentencia 76001233300020240067201 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020240067201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
Accionante: NATALIA PARDO LLANOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de octubre del 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La señora Natalia Pardo Llanos, actuando en nombre propio , promovió acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura . Con s u solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Circular PCSJC21-12 del 4 de junio de 2021, proferida por la entidad demandada.
2. Como consecuencia del obedecimiento de la s normas invocadas, solicitó
solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Circular PCSJC21-12 del 4 de junio de 2021, proferida por la entidad demandada.
2. Como consecuencia del obedecimiento de la s normas invocadas, solicitó que se le ordene a la accionada «instar o reiterar a los Directores Seccionales de Administración Judicial, Secretarias Generales de Tribunales, Secretarias de salas de Tribunales, Jueces de la República y centros de servicios dar cumplimiento a la circular , y en consecuencia, dis poner de las medidas necesarias para la implementación y correcto funcionamiento del módulo de atención virtual del micrositio web de la Rama Judicial garantizando una efectiva comunicación».
2. Hechos relevantes
3. Mediante la Circular PCSJC21 -12 del 4 de junio de 2021 , el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las secretarias generales, secretarias de las salas de los tribunales, jueces, directores de los centros de servicios y las dependencias administrativas del país deberán implementar el módulo de atención virtual en el portal web de la Rama Judicial.
4. En ese sentido, en el numeral 4 de la resolución se determinó que en la ventanilla virtual se deben fijar horarios de atención a los usuarios, establecerDemandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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turnos virtuales, garantizar la prestación del servicio de asistencia virtual , entre otras cosas.
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turnos virtuales, garantizar la prestación del servicio de asistencia virtual , entre otras cosas.
5. Ahora bien, la demandante informó que el 1 de marzo de 2024 le solicitó a la entidad demandada hacer «vigilancia y seguimiento» del micrositio web de la Rama Judicial frente a los diferentes despachos judiciales, con el fin de que se acate la circular referida. Lo anterior, debido a que no le fue posible acceder al servicio en diferentes despachos judiciales del país.
3. Actuaciones procesales en primera instancia
6. Mediante providencia del 9 de octubre del 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y le concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso.
3.1. Consejo Superior de la Judicatura
7. Solicitó negar la acción de cumplimiento debido a que ha garantizado el espacio para que los despachos judiciales dispongan de un micrositio web en el que los usuarios internos y externos puedan acceder a la ventanilla v irtual, de conformidad con la Circular PCSJC21-12.
8. Al respecto, puso de presente que ha realizado grandes esfuerzos en materia de disposición de servicios y uso de herramientas tecnológicas que permita brindar una mejor atención a los usuarios. En ese sentido, recalcó que ha informado a través de diversos canales de comunicación los cambios que se están ejecutado, los cuales incluyen un ABC en el que se indica paso a paso la manera de acceso a las consultas en el sistema.
ha informado a través de diversos canales de comunicación los cambios que se están ejecutado, los cuales incluyen un ABC en el que se indica paso a paso la manera de acceso a las consultas en el sistema.
9. Asimismo, indicó que, en atención a la solicitud presentada por la demandante, trasladó la petición a las autoridades frente a las cuales señaló el incumplimiento de lo dispuesto en la circular , con el fi n de que realizaran el seguimiento respectivo garantizando el uso y la aplicación de la mencionada herramienta tecnológica. Esto, debido a que los administradores de los contenidos son los responsables de los micrositios web habilitados.
4. Fallo de primera instancia
10. En sentencia del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.
11. Al realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción, consideró que el requisito de constitución en renuencia fue acreditado, en la media que obra petición del 1 de marzo de 2024 radicada ante la autoridad accionada. Además, mediante el oficio CDJO24 -372 del 1 de abril de 2024 la entidad respondió a la accionante.
12. Sin embargo, adujo que la Circular PCSJ 21-12 del 4 de junio de 2021 , emitida por la autoridad demandada, está dirig ida a los presidentes de losDemandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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consejos seccionales de la judicatura, directores seccionales de administración judicial, secretarías generales de tribunales, secretarias de salas de tribunales, jueces de la república y centros de servicios.
13. En ese sentido , indicó que dichas autoridades son las únicas que se encuentran legitimadas para dar cumplimiento a la circular. Por lo tanto, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con la capacidad legal para ser demandada ya que no se acreditó que esté incumpliendo lo dispuesto en su propio acto administrativo.
6. Impugnación
14. La señora Pardo Llanos manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, reiteró que la accionada debía promover el cumplimiento de la circular, hecho que no ha ocurrido.
15. Al respecto, indicó que resulta «inaceptable» que, por omisiones de servidores de la Rama Judicial, no se hayan tomado los correctivas del caso cuando conocieron de la inobservancia en la aplicación del deber que se consagró en la circular. Esto, debido que la obligación no solo le fue impuesta a los despachos judiciales sino también a la entidad emisora de la orden.
16. Por lo anterior, sostuvo el Consejo Su perior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva en este asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Por lo anterior, sostuvo el Consejo Su perior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva en este asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Natalia Pardo Llanos contra la sentencia de l 29 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado . Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra
Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Demandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
18. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
19. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”
(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
20. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas
atender su cumplimiento.
20. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
2.3. De la renuencia
21. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución
establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
2.3. De la renuencia
21. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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acto administrativo con citación precisa de éste 6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
22. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.
23. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está
tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9. (Negrillas fuera de texto).
24. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo
siguiente:
de ley o actos administrativos9. (Negrillas fuera de texto).
24. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo
siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá
4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
25. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de e ste, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
26. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.
27. Descendiendo al caso concreto, e sta colegiatura comienza por señalar que el escrito de la renuencia, según lo informó la actora, fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 1 de marzo de 2024.
28. En la petición con la que la parte actora procura agotar en esta sede el mentado requisito de procedibilidad, indicó que pretende el cumplimiento de la «Circular PCSJ21 -12 del 4 de junio de 2021 » y solicitó hacer vigilancia y
28. En la petición con la que la parte actora procura agotar en esta sede el mentado requisito de procedibilidad, indicó que pretende el cumplimiento de la «Circular PCSJ21 -12 del 4 de junio de 2021 » y solicitó hacer vigilancia y seguimiento al micrositio web de la Rama Judicial, como se evidencia a
continuación:
29. Ahora bien, al corroborar la pretensión de la acción de cumplimiento, la accionante expresamente solicitó que se le ordene al presidente del Consejo
10Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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Superior de la Judicatura que «inste o reitere» a los destinatarios de la circular dar cumplimiento a la Circular PCSJ21 -12 del 4 de junio de 2021 , y en consecuencia, disponer las medidas necesarias para su implementación y correcto funcionamiento del módulo de atención virtual.
30. Así las cosas, la Sala evidencia que a pesar de que la señora Pardo Llanos solicitó el cumplimiento de una circular, en ella se consagran diferentes deberes y se los impone a varios funcionarios judiciales. Por ende, es evidente que en el escrito de renuencia no precisó el o los mandatos imperativos que consideró incumplidos.11
y se los impone a varios funcionarios judiciales. Por ende, es evidente que en el escrito de renuencia no precisó el o los mandatos imperativos que consideró incumplidos.11
31. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que del numeral 4 de la circular referida se extraen múltiples obligaciones en cabeza de los despachos judiciales, con la finalidad de implementar el módulo de atención virtual a los usuarios de la Rama Judicial.12 En este sentido, la actora no fue clara en indicar cuáles deberes considera desatendidos.
32. Por otra parte , de un análisis conjunto del escrito de renuencia y de las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la actora no está atribuyéndole a la entidad accionada el incumplimiento de la circular en cuestión, entre otras porque no es la destinataria de la misma, sino que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura ejercer control y vigilancia sobre algunas autoridades que, en su criterio, no han acatado la mencionada disposición.
11Los deberes que establece la circular están consagrados en el numeral 4 que dispuso lo siguiente: (…) 4. Funcionamiento del "Módulo de atención virtual a usuarios": (i) Fijar horarios de atención a los usuarios internos y externos; cada dependencia judicial o administrativa, asignará los turnos para la atención virtual por categoría de usuario. (ii) Verificar que el servidor judicial que esté a cargo del "Módulo de atención virtual a usuarios" inicie y cierre la sesión según el horario de asignado y permanezca disponible durante el turno respectivo. (iii) Permitir que las personas que ingresan al "Módulo de atención virtual a usuarios" sean atendidas,
la sesión según el horario de asignado y permanezca disponible durante el turno respectivo. (iii) Permitir que las personas que ingresan al "Módulo de atención virtual a usuarios" sean atendidas, durante el tiempo asignado. (iv) Garantizar que el "Módulo de atención virtual a usuarios" preste el servicio de atención al público, dentro de la jornada laboral, de acuerdo con el horario establecido para el respectivo distrito judicial. (v) Asegurar que el servidor judicial asignado al "Módulo de atención virtual a usuarios" sea cortés, amable, respetuoso, incluyente, cuente con habilidades comunicativas y manejo de las diferentes herramientas tecnológicas y ofimáticas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención de los usuarios . (vi) Prever la atención especial y preferente a las personas en situación de discapacidad; niños, niñas y adolescentes por intermedio de sus representantes; mujeres gestantes, adultos mayores, minorías étnicas, con enfoque de género, con los debidos protocolos de atención para las personas que forman parte de grupos poblacionales de especial protección constitucional conforme las convenciones, la Constitución, las leyes y los reglamentos. 12En relación con la naturaleza de las Circulares, la Sección Primera de la corporación ha señalado lo siguiente: “ Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y
Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptible s de demanda ”. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de marzo de 2009, expediente 11001 -03-25-000-200500285-00, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Primera del Consejo de Estado: 10 de mayo de 2012, expediente 11001-03-24-000-2007-0025800, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 27 de noviembre de 2014, expediente 05001 -23-33000-2012-00583-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala.Demandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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33. Ante este panorama, en la respuesta al escrito de renuencia a la accionada le informó a la señora Pardo Llanos que trasladó la petición a las autoridades frente a las cuales señaló el incumplimiento de lo dispuesto en la circular, con el fin de que realizaran el seguimiento respectivo garantizando el uso y la aplicación
le informó a la señora Pardo Llanos que trasladó la petición a las autoridades frente a las cuales señaló el incumplimiento de lo dispuesto en la circular, con el fin de que realizaran el seguimiento respectivo garantizando el uso y la aplicación de la mencionada herramienta tecnológica.
34. Del anterior análisis , se puede concluir que la accionante no agotó el requisito de la renuencia que permit e que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones, con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Esto, teniendo en cuenta que con el escrito remitido el 1 de marzo de 2024 no logró satisfacer el citado requisito de procedibilidad, dado que no solicitó ni identificó expresamente los deberes incumplidos cuyo acatamiento solicita por esta vía y qué autoridades lo estaban incumpliendo.
35. En ese sentido, se advierte que es deber del accionante indicar no solo la norma o acto administrativo que consideró incumplido , pues también tiene la carga de identificar expresamente el mandato legal frente al cual reclama el cumplimiento.
2.4. Conclusión
36. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se rechazará la demanda por no encontrar agotado el requisito de la renuencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
el requisito de la renuencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de l 29 de octubre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo del Valle. En su lugar, se RECHAZA la demanda por no superar el requisito de la renuencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoDemandante: Natalia Pardo Llanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76001-23-33-000-2024-00672-01
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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx