CE - Sentencia 76001233300020240071001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020240071001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 760012333000202400710011 Recursos de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO.
TESIS: NO SE CONFIGURA LA INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 2, DE LA LEY 136, EN CABEZA DEL CONCEJAL MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), POR CUANTO NO SE PROBÓ QUE ACTUÓ,
EJERCIÓ O FUNGIÓ COMO APODERADO ANTE ENTIDADES PÚBLICAS DEL
RESPECTIVO MUNICIPIO, DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO
CONCEJAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el solicitante y el agente del Ministerio Público contra la sentenci a de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA , concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca ), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA , concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca ), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO, actuando en nombre propio2, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 4, por violación al régimen de inhabilidades . Asimismo, al estimar que incurrió en la causal establecida en el a rtículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por transgredir el régimen de incompatibilidades.
estimar que incurrió en la causal establecida en el a rtículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por transgredir el régimen de incompatibilidades.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que la causa l de desinvestidura alegada, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se configura en atención a que el señor JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ VARELA intervino en la gestión de negocios ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), donde fue elegido concejal, dentro del año anterior a su elección; y por ser apoderado en tres procesos policivos ante la mencionada entidad pública del referido municipio.
2 El solicitante presentó solicitud, que fue inadmitida mediante auto de 22 de octubre de 2024. Posteriormente, allegó memorial, por el cual subsanó y reformó la solicitud, la cual fue admitida por auto de 31 de octubre de 2024. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
público nacional […]”.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Para el efecto, señaló que en las elecciones de 29 de octubre de 2023 el accionado, quien ostenta la profesión de abogado, resultó elegido concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), para el período constitucional 2024-2027, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024.
Indicó que al actuar como apoderado en tres (3) procesos policivos ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio donde fue elegido concejal, el accionado incurrió en la causal prevista el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, por violación al régimen de inhabilidades, que prohíbe a los candidatos o concejales intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales dentro del año anterior a su elección.
Agregó que la continuación de su actuación como apoderado en los referidos procesos policivos , con posterioridad a su elección , constituye una violación a la causal establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por transgredir el régimen de incompatibilidades, que prohíbe a los concejales ser apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio.
I.3.- El concejal contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual adujo que no ha incurrido en causal de inhabilidad e
entidades públicas del respectivo municipio.
I.3.- El concejal contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual adujo que no ha incurrido en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna; y que la solicitud no aporta pruebas para demostrar la violación al régimen de incompatibilidades.
Señaló que ha sido objeto de un proceso de nulidad electoral, por los mismos hechos de la solicitud de pérdida de investidura , en el cual se negaron las pretensiones como se demuestra con la sentencia deNúmero único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 16 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente con núm. único de radicación 76 -0001-23-33-000-2023-00949-00, por cuanto al momento de su posesión como concejal municipal todos y cada uno de los procesos policivos , en los cuales era apoderado, ya se encontraban “relegados” de su poder.
Expresó que la representación en los procesos policivos que adelantó en el 2023 estaría catalogada como una actividad de profesión liberal, ante una autoridad jurisdiccional, que no puede ser señalada como una simple gestión municipal.
Afirmó que la carga probatoria recae sobre el solicitante, quien tiene la responsabilidad de demostrar inequívocamente las causales invocadas.
Destacó la importancia del debido proceso, para lo cual indicó que la pérdida de investidura es una acción sancionatoria que debe ser
la responsabilidad de demostrar inequívocamente las causales invocadas.
Destacó la importancia del debido proceso, para lo cual indicó que la pérdida de investidura es una acción sancionatoria que debe ser tratada con rigor legal ; que la solicitud no señala pruebas de que hubiera obtenido beneficios personales, derivados de su rol como apoderado en dichos procesos policivos, ni demuestra que su intervención haya influido en decisiones del Concejo Municipal , o haya afectado su imparcialidad, el interés público o el ejercicio de sus funciones.
Anotó que cualquier sanción debe basarse en pruebas claras y contundentes que evidencien una conducta reprochable, conforme a los principios establecidos por la jurisprudencia.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, porque se encuentra ante un entramado conspirativo y una persecución política en su contra . Asimismo, pidió la protección de sus derechos democráticos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, denegó la pérdida de investidura del concejal JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ
VARELA.
Para el efecto, declaró probada la cosa juzgada respecto al elemento objetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades ,
pérdida de investidura del concejal JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ
VARELA.
Para el efecto, declaró probada la cosa juzgada respecto al elemento objetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades , prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificad o por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los analizados en un proceso previo de nulidad electoral, con núm. único de radicación 76 -001-23-33-0002023-00949-00, en el cual se profirió la sentencia de 16 de mayo de 2024, la cual quedó debidamente ejecutoria da; y , como consecuencia de ello, ordenó estarse a lo resuelto en el citado fallo.
Indicó q ue en dicha sentencia se determinó que la actividad desarrollada por el accionado, quien actuó como apoderado del señor Agustín Astudillo ante la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), no constituyó una gestión de negocios ante entidades públicas, ya que dicha actividad fue jurisdiccional y no estaba encaminada a establecer una relación contractual o negocio con las entidades estatales , por estarNúmero único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 relacionada con la resolución de conflictos entre particulares, como la ocupación ilegal de bienes inmuebles.
www.consejodeestado.gov.co
6 relacionada con la resolución de conflictos entre particulares, como la ocupación ilegal de bienes inmuebles.
Asimismo, denegó las pretensiones al considerar que no se demostró que el concejal accionado haya actuado como apoderado ante entidades públicas municipales dentro del período constitucional 2024-2027, lo cual es requisito esencial para configurar la causal de incompatibilidad, establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136.
Señaló que el citado artículo 45, numeral 2, de la Ley prohíbe que los concejales puedan actuar como apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, en el marco de los trámites, procedimientos y procesos administrativos y policivos, cualquiera sea su naturaleza y regulación, que sean surtidos en el mismo ente territorial para el cual resultó elegido.
Anotó que, a su vez, el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20095 les permitió a los concejales ejercer su profesión u oficio, - entre otros la abogacía, sin discriminar en el tipo de procedimiento o proceso-, siempre y cuando con ello no interfieran con las funciones que ejercen como cabildantes, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, lo cual permite inferir que, en perjuicio de tales límit es, aquellos también incurrirán en la comisión de una evidente incompatibilidad.
5 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras
incurrirán en la comisión de una evidente incompatibilidad.
5 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Expresó que si bien es claro que el accionado en el 2023 recibió poder o mandato de tres personas , quienes le encomendaron ciertas actividades dirigidas o encaminadas a hacer valer un derecho de posesión ante la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), también lo es que el solo otorgamiento del poder no implica o constituye el ejercicio del mismo , pues no es más que un acto jurídico bilateral entre dos particulares, que además de un acuerdo de voluntades privado, comporta la mera autorización para que una interpuesta persona realice la gestión de que se trate.
Afirmó que la gestión viene a darse posteriormente, en la medida en que el apoderado desarrolle las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato.
Manifestó que el punto viene a ser, entonces, si dentro del período constitucional 2024-2027, el accionado desarrolló en alguna medida la referida gestión, esto es, si el apoderado constituido para el efecto continuó con los trámites de los procesos policivos verbales abreviados.
Aseveró que, según las pruebas allegadas al expediente, entre ellas,
la referida gestión, esto es, si el apoderado constituido para el efecto continuó con los trámites de los procesos policivos verbales abreviados.
Aseveró que, según las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, el certificado de 5 de noviembre de 2024, expedid o por el inspector de policía y tránsito del municipio de bolívar (Valle del Cauca), el accionado solo representó a los poderdantes en las audiencias públicas celebradas el 13 de abril, 15 de junio y 20 de septiembre de 2023, de manera que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al accionado hubieren sido continuadas a partir del 1o. de enero de 2024, cuando ya ostentaba la investidura de concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Advirtió que es llamativo que tras dos requerimientos formales realizados a la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), ésta no remitió copias completas y cronológicas de los procesos policivos radicados con los núms. internos 141 -17-012023-084 y 141 -17-01-2023-072, i ncumplimiento que dificultó la verificación exhaustiva de las actividades realizadas por el accionado durante el período en cuestión.
Mencionó sobre la carga de la prueba, que la jurisprudencia del
verificación exhaustiva de las actividades realizadas por el accionado durante el período en cuestión.
Mencionó sobre la carga de la prueba, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura, quien debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo que invoca, incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia, por lo que en el presente asunto el solicitante incumplió con la carga probatoria que le correspondía.
Sostuvo que no encontró configurada la violación de la incompatibilidad bajo examen, por “ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio”, por cuanto no se demostró que el concejal accionado haya desarrollado las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato, dentro del período constitucional 2024-2027.
Por último, precisó que la tesis propuesta por el agente del Ministerio Público, de que lo que se sanciona es la “vocación” para actuar como apoderado judicial, sin necesidad de un ejercicio efectivo, carece de fundamentos legales claros y podría interpretarse como una ampliación indebida del alcance de la causal prevista en artículo 45,Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 numeral 2, de la Ley 136 , pues la misma se configura cuando el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 numeral 2, de la Ley 136 , pues la misma se configura cuando el concejal actúa efectivamente como apoderado , ya sea directamente o por interpuesta persona, ante entidades públicas, del municipio donde ejerce su cargo.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El solicitante interpuso recurso de apelación , en el cual pretende que se revoque la sentencia de 22 de enero de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca ), ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, por cuanto está acreditado que el accionado tiene poderes vigentes de tres (3) ciudadanos , para actuar como apoderado, en cualquier momento, en los procesos con radicados internos núms. 147-17-01-2023-116, 147-17-01-2023-084 y 147-17-01-2023-072, conforme consta en la certificación de 5 de noviembre de 2024, expedida por el inspector de policía y tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
Señala que dicha certificación da cuenta que no obra en ninguno de los tres (3) expedientes renuncia, ni sustitución de los poderes otorgados por sus representados, razón por la cual la representación del concejal accionado se encontraba vigente al momento de expedir la certificación de 5 de noviembre de 2024, fecha para la cual ya se
otorgados por sus representados, razón por la cual la representación del concejal accionado se encontraba vigente al momento de expedir la certificación de 5 de noviembre de 2024, fecha para la cual ya se había posesionado como concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Expresa que estaba pendiente de que le notificaran la decisión de la resolución de los recursos de apelación, dentro del proceso radicado bajo el núm. 147-17-01-2023-116.
Anota que obra la notificación realizada el 1o. de febrero de 2024 por el inspector de policía y tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), al señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA , en su calidad de apoderado del señor Agustín Astudillo , a su correo electrónico alvaroj.jimenezv@gmail.com, que es el mismo desde el cual radicó el recurso de apelación en el proceso policivo que apodera y que utiliza en el presente proceso.
Destaca que dicha notificación fue realizada en la vigencia 2024, es decir, con posterioridad a la posesión del concejal accionado, por lo que se configura la incompatibilidad.
Observa que no fue valorada la referida certificación de 5 de noviembre de 2024 por el a quo; y que sobre esta prueba no existe controversia alguna, por cuanto fue decretada el 25 de noviembre de
que se configura la incompatibilidad.
Observa que no fue valorada la referida certificación de 5 de noviembre de 2024 por el a quo; y que sobre esta prueba no existe controversia alguna, por cuanto fue decretada el 25 de noviembre de 2024 mediante auto interlocutorio núm. 509.
Indica que el fallador de primera instancia erró al señalar “[…] que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al demandado hubieren sido continuadas a partir del 01 de enero de 2024, cuando ya el demandado ostentaba la investidura de concejal […]”, ya que en el proceso sí obra prueba y demuestra lo contrario.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 Aduce que el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, en estricto sentido gramatical, no hace distinción alguna entre si el abogado realiza o no actuación ante las entidades , simplemente basta con ser, es decir, que lo que exige la norma es que sea, no que actúe como apoderado durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal.
Que lo anterior, sin perjuicio de que al accionado no se le aplicaba ninguna de las causales de excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136.
Alega que también se encuentra acreditado que el concejal accionado es profesional en derecho y tiene amplio conocimiento en temas disciplinarios, en razón de los contratos celebrados y ejecutados con
de la Ley 136.
Alega que también se encuentra acreditado que el concejal accionado es profesional en derecho y tiene amplio conocimiento en temas disciplinarios, en razón de los contratos celebrados y ejecutados con el Distrito de Cali, los cuales tienen objeto relacionado con el régimen disciplinario, el cual no es ajeno al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interese s; y que, además, hacía parte del “Equipo Observatorio para la Vigilancia de la Conducta Oficial” del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.
Indica que teniendo en cuenta la trayectoria académica y laboral en temas disciplinarios del concejal accionado, no le es dable predicar el desconocimiento de la norma . Por el contrario, se evidencia que en él confluyó el elemento cognoscitivo de que estaba inmerso en una causal de incompatibilidad, al ser apoderado de tres (3) ciudadanos ante una entidad pública del municipio , en el cual ejerce como concejal y aun así encaminó su voluntad a realizar la conducta con la cual es incompatible su investidura.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12 III.2.- De igual forma, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma providencia, solicitando su revocatoria y, como consecuencia de ello, s e decrete la pérdida de investidura del accionado.
III.2.- De igual forma, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma providencia, solicitando su revocatoria y, como consecuencia de ello, s e decrete la pérdida de investidura del accionado.
Aduce que si el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, solo exige “ser apoderado”, sin incluir la realización de gestiones como apoderado, el fallador de primera instancia no podía partir de una distinción no prevista en esa disposición jurídica, atribuyéndole una interpretación que no se acompasa con su literalidad, para negar la aplicación de las consecuencias previstas en la norma.
Aclara que si el legislador hubiese querido restringir la causal de incompatibilidad a la de gestión efectiva ante la entidad, habría indicado “gestionar, intervenir como apoderado” y no simplemente “ser apoderado”.
Expresa que la noción del verbo “ser” se entiende como la calidad de “haber o existir”, que para el caso bajo estudio implicaba que la incompatibilidad se estructuraba solamente con la condición de existencia del mandato judicial atribuido como apoderado a l accionado ante la entidad pública del mismo municipio, siempre y cuando no se adecuara a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 de la citada Ley.
Advierte que la disposición solo exige “ser apoderado ante las entidades públicas”; y que el accionado fungió como apoderado luego del 1o. de enero de 2024 y, por lo tanto, incurrió en la causal de incompatibilidad endilgada.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
incompatibilidad endilgada.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13 Concluye que la única interpretación posible de la disposición jurídica en comento es aquella según la cual basta con “ser apoderado”, sin que sea necesario que “se actúe como apoderado” , por lo que no resulta la interpretación realizada por el a quo.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 6, fue descorrido por el accionado a través de memorial de 20 de marzo de 2025, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
Señala que se configuró la cosa juzgada, conforme al parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881, respecto de la causal de violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por cuanto la misma ya fue analizada y desestimada en un proceso previo de nulidad electoral, con núm. único de radicación 76 -001-23-33-0002023-00949-00, en el cual se determinó que su actuación como apoderado en los procesos policivos no constituía una gestión de negocios ante entidades públicas, sino una actividad jurisdiccional
2023-00949-00, en el cual se determinó que su actuación como apoderado en los procesos policivos no constituía una gestión de negocios ante entidades públicas, sino una actividad jurisdiccional relacionada con la resolución de conflictos entre particulares.
Indica que no existe prueba alguna que demuestre que haya desarrollado actividades como apoderado durante el período constitucional 2024-2027.
6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14 Advierte que si bien la certificación emitida por el inspector de policía y tránsito de Bolívar (Valle del Cauca ) señala que tiene poderes vigentes para representar a tres (3) ciudadanos en procesos policivos, también lo es que no se acredita que haya realizado actuaciones concretas como apoderado después del 1o. de enero de 2024.
Anota que la “mera” existencia de un poder no implica su ejercicio efectivo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.
Alega que, en cumplimiento de los deberes profesionales y funcionales como abogado y concejal, ha actuado siempre con diligencia y ética profesional; y que en ningún momento ha incurrido en conductas que violen el régimen de incompatibilidades o que afecten el interés público.
funcionales como abogado y concejal, ha actuado siempre con diligencia y ética profesional; y que en ningún momento ha incurrido en conductas que violen el régimen de incompatibilidades o que afecten el interés público.
Agrega que no existe prueba alguna de que haya interferido en sus funciones como concejal o que haya actuado en asuntos en el que el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, conforme lo exige el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20097.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer , únicamente, en los precisos términos de los recursos de apelación y en consonancia con la
7 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”.Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15 solicitud inicial, si el concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA , incurrió en violación del régimen de in compatibilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por ser apoderado en tres procesos policivos ante la Inspección de Policía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
V.2.- La Sala pone de presente que la causal de pérdida de
apoderado en tres procesos policivos ante la Inspección de Policía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
V.2.- La Sala pone de presente que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, por violación al régimen de inhabilidades , que fue invocad a en la solicitud inicial, no fue sustentada por el accionante, ni por el agente del Ministerio Público en sus recursos de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, manteniendo incólume la respectiva decisión del Tribunal.
V.3.- De la incompatibilidad prevista para los concejales en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136
La causal de pérdida de investidura que se le endilga a l concejal consiste en la comisión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…)
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).Número único de radicación: 76001233300020240071001
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16 Las excepciones a esta restricción de general observancia para los concejales están descritas en el artículo 46 ídem, así:
“[…] Artículo 46. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos.
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas;
c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.