CE - Sentencia 76001233300020240078901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020240078901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: LILIANA MARCELA CUASAPUD SANTACRUZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CALI
Tema: Acción de tutela en para pago de días de vacaciones y el amparo del derecho de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado frente a los derechos fundamentales al descanso remunerado y trabajo.
SEGUNDO: AMPARAR la protección del derecho fundamental de petición a la señora Liliana Marcela
Cuasapud Santacruz.
TERCERO: ORDENAR a la accionada […] que, en el término de 48 horas, emita respuesta de fondo,
SEGUNDO: AMPARAR la protección del derecho fundamental de petición a la señora Liliana Marcela
Cuasapud Santacruz.
TERCERO: ORDENAR a la accionada […] que, en el término de 48 horas, emita respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 22 de octubre de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Liliana Marcela Cuasapud Santacruz pidió la protección de su s derechos fundamentales de petición, al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas.
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión de pagarle 3 días de vacaciones, dado que solo se le cancelaron 22 pese a que su nominador le concedió 25 días, y en contestar la solicitud que presentó el 22 de octubre de 2024, en la que pidió el pago de los mencionados días de descanso remunerado.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[1.] Solicito se me amparé (sic) mi derecho al trabajo, al descanso remunerado, toda vez que me fue concedido un periodo de vacaciones por un total de veinticinco (25) días, los cuales fueron concedidos
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 76001-23-33-000-2024-00789-00.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por mi nominador, en atención a ello solicito se me reconozcan y se me liquiden de fo rma correspondiente y atendiendo a la prima y/o bonificación de vacaciones los tres (3) días restantes, que se desconocieron al momento de liquidarme las vacaciones.
[2.] Así mismo, aparte de reconocer salarialmente los tres (3) días, solicito se me reconozcan para ser disfrutados como tiempo de descanso dentro del periodo concedido por el nominador.
[3.] De igual manera se de contestación a la petición elevada a través d el correo electrónico, o en su defecto se aclare o precise de que manera la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pretende reconocer los tres (3) días de vacaciones que fueron reconocidos previamente en el presupuesto de reemplazo CDP No. 47524.
3. Hechos
Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La tutelante se desempeña en provisionalidad como oficial mayor en el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el 5 de julio de 2024 le pidió a la autoridad accionada que le realizara «el respectivo estudio de vacaciones», dependencia que el (i) 9 de agosto de ese año le remitió el certificado de disponibilidad presupuestal CDP 4724 al titular del mencionado despacho judicial y (ii) el 26 siguiente le informó a aquella que cumplía los requisitos para acceder al descanso remunerado.
CDP 4724 al titular del mencionado despacho judicial y (ii) el 26 siguiente le informó a aquella que cumplía los requisitos para acceder al descanso remunerado.
A través de Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024 el juez décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali le concedió vacaciones a la accionante por 25 días, comprendidos entre el 5 y el 29 de noviembre de 2024 , no obstante, en el reporte de nómina publicado en el aplicativo Efinomina y consultado el 21 de octubre de 2024 no se registró pago alguno por concepto del descanso remunerado, motivo por el cual el 22 del mismo mes y año la demandante le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali2 que le cancelara los días de vacaciones otorgados.
El 12 de noviembre de 2024 la actora volvió a consultar el mencionado aplicativo, y evidenció que el reporte de nómina había sido modificad o, pero solo se le pagaron 22 días de vacaciones, a pesar de que le fueron otorgados 25.
El 20 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali respondió la solicitud que formuló la tutelante el 22 de octubre de 2024 3, en el sentido de indicarle que el pago de los 22 días de vacaciones se realizó en atención a la Ley 2430 de 20244 y que, en todo caso, se remitiría el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el 22 de noviembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura le devolvió
Ley 2430 de 20244 y que, en todo caso, se remitiría el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el 22 de noviembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura le devolvió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , al estimar que la Ley 2430 de 2024 no le resultaba aplicable a la accionante porque las vacaciones le fueron concedidas antes de la entrada en vigor de ese compendio normativo (9 de octubre de 2024).
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante adujo que no ha recibido una respuesta adecuada a la petición que le presentó a la autoridad demandada el 22 de octubre de 2024, en la que solicitó
2 Al correo electrónico cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 La comunicación fue remitida al correo electrónico institucional de la actora (lcuasap@cendoj.ramajudicial.gov.co). 4 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones».Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cancelarle los 25 días de vacacion es otorgados por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024.
3 cancelarle los 25 días de vacacion es otorgados por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024.
Que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las vacaciones son una garantía inherente al trabajador instituida para que « repare sus fuerzas intelectuales y materiales», comparta con su familia y adelante actividades que generalmente no puede realizar por laborar, premisa en virtud de la cual se debe acceder a las pretensiones de la tutela de referencia, máxime cuando el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978 y la Circular 20 del 7 de noviembre de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura señalan que el descanso remunerado corresponde a 25 días y no a 22.
5. Intervenciones
El Consejo Superior de la Judicatura5 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las encargadas de pagar las vacaciones a los servidores judiciales son las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, conforme al Acuerdo PSAA09-6203 del 2009, por ende, no tiene la posibilidad de cumplir las órdenes judiciales de amparo que se llegaren a emitir en este trámite constitucional.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo en cuanto al pago de los días de vacaciones reclamados, por cuanto para ello se «deb[ía] agotar el procedimiento ordinario establecido»6. En cuanto al derecho de petición señaló que si bien la actora le envió una solicitud al área
reclamados, por cuanto para ello se «deb[ía] agotar el procedimiento ordinario establecido»6. En cuanto al derecho de petición señaló que si bien la actora le envió una solicitud al área de talento humano de esa dirección el 22 de octubre de 2024, fue remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de instrucciones dadas por esa Corporación el 18 de noviembre de 2024 con ocasión de la expedición de la Ley 2430 de 2024, lo que le fue comunicado a la demandante el 20 de noviembre de 2024, por lo que acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.
Luego de agotarse los 2 días que se le otorgó a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre la tutela, allegó oficio del 20 de noviembre de 2024, en el que le informó a la actora que los días de vacaciones inicialmente no se consignaron en la nómina de octubre de ese año porque fueron consignados en una « vinculación anterior», anomalía que corrigió en el sentido de establecer que le asi stía derecho de recibir el pago de 22 días de descanso remunerado y no 25, en atención a las modificaciones que realizó la Ley 2430 de 2024. Allí también se advirtió que el requerimiento se remitiría a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Con sejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el particular.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que se le concedieron a la demandante 25 días de vacaciones desde el 5 hasta el 29 de
pronunciara sobre el particular.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que se le concedieron a la demandante 25 días de vacaciones desde el 5 hasta el 29 de noviembre de 2024 y «no ha recibido comunicación alguna oficial de las entidades competentes sobre los 3 días que no se le reconocieron en el salario».
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló no tener legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no es competente para decidir cuestiones relacionadas con el pago de vacaciones de servidores judiciales, ya que
5 Vinculado por el a quo a este trámite constitucional, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, junto con el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 6 No señala cuál es.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ello le correspond ía a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial correspondiente, en atención a los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo PCSJA23-12131 del 29 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la tutela resultaba improcedente para ordenar el pago del emolumento recla mado,
PCSJA23-12131 del 29 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la tutela resultaba improcedente para ordenar el pago del emolumento recla mado, por cuanto no se cumplían las exigencias de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, pues no se discute el otorgamiento de las vacaciones (de las cuales « está disfrutando») ni la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (que fue proferido oportunamente por la autoridad accionada).
Que si bien recibió la petición que formuló la demandante 7, aún no se había agotado el término con el que contaba para responderla, aunque carecía de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.
Luego de expirar el lapso que se le otorgó para contestar la tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito del 22 de noviembre de 2024, en el que devolvió a la autoridad accionada la petición presentada por la demandante, al estimar que « no guarda[ba] relación con las modificaciones introducidas por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024».
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, (i) declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al descanso remunerado y de trabajo en condiciones dignas , (ii) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y (iii) le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la
fundamental de petición de la accionante y (iii) le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, respondiera la solicitud que presentó aquella el 22 de octubre de 2024.
Sostuvo que la tutelante disfrutó de las vacaciones que le fueron concedidas, por ende, no se observa que se haya vulnerado su prerrogativa al descanso remunerado ni al trabajo en condiciones dignas, pues lo que pretende es el pago de 3 días de vacaciones, cuestión sobre la cual la tutela resulta improcedente po r no cumplir la exigencia de subsidiariedad, pues cuenta para tal propósito con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el 20 de noviembre de 202 4 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali respondió la solicitud que formuló la demandante el 22 de octubre de 2024, en el sentido de indicarle que el pago de l as vacaciones se realizó en atención a lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024 (que contempla 22 días y no 25) y que, en todo caso, remitiría el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, el cual lo devolvió el 22 de noviembre de 2024 , con el argumento de que ese asunto no concernía a las modificaciones que introdujo la Ley 2430 de 2024.
Afirmó que como las vacaciones le fueron concedidas a la demandante antes de la entrada en vigor de la Le y 2430 de 2024 (9 de octubre de ese año) , no le resultaba aplicable a la accionante ese compendio normativo, por ende, no se evidenciaba que la
entrada en vigor de la Le y 2430 de 2024 (9 de octubre de ese año) , no le resultaba aplicable a la accionante ese compendio normativo, por ende, no se evidenciaba que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali haya contestado debidamente la solicitud objeto de controversia, lo que imponía ordenar le que la respondiera de manera adecuada.
7 No indica cuándo ocurrió ello.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
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7. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que no «cuenta con un acto administrativo que demandar», pues la Resolución que le concedió las vacaciones lo hizo por 25 días, por ende, esa decisión no es la fuente de la controversia, sino la omisión de pagarle todo el período, pues solo se le cancelaron 22 días en la nómina de octubre de 2024 en virtud de una aplicación retroactiva de la Ley 2430 de 2024, situación que hace procedente la acción de amparo sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si , en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que (i) declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones
confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que (i) declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas.
La Sala anticipa que su análisis se limitará a la pretensión de la actora de obtener el pago de 3 días de vacaciones, comoquiera que es el único motivo de inconformidad que consignó en la impugnación que se desata. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, habida cuenta de que la acción de amparo no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en cuanto a la mencionada pretensión.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá: (i) a las generalidades de la acción de tutela, (ii) al requisito de subsidiariedad y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determina r si
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determina r si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 8. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. Caso concreto
asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. Caso concreto
De las pruebas allegadas se evidencia que mediante la Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024 el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó a la demandante 25 días de vacaciones, sin embargo, en el reporte del aplicativo Efinomina consultado el 21 de octubre de 2024 no se consignaba el pago del descanso remunerado, motivo por el cual el 22 del mismo mes y año la actora pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la cancelación de los mencionados días9.
A estas diligencias se allegó por parte de la autoridad accionada oficio (sin número) del 20 de noviembre de 202410, en el que se le informó a la actora que los días de vacaciones inicialmente no se consignaron en la nómina de octubre de ese año porque fueron consignados en «otra vinculación anterior», sin embargo, esa anomalía fue corregida para establecer que le asistía el derecho de recibir el pago de 22 días por concepto de descanso remunerado y no 25, en atención a las modificaciones que realizó la Ley 2430 de 2024.
Allí se advirtió que la solicitud sería remitida al Consejo Superior de la Judicatura «con el fin de que reali [zara] un pronunciamiento oficial al respecto », Corporación que devolvió la petición el 22 de noviembre de 2024, al estimar que « no guarda relación con las modificaciones introducidas por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 », ahí que no haya sido
petición el 22 de noviembre de 2024, al estimar que « no guarda relación con las modificaciones introducidas por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 », ahí que no haya sido respondido, lo que derivó en el amparo del derecho fundamental de petición declarado por el a quo.
Así las cosas, la Sala constata que la tutela no satisface la exigencia de subsidiariedad frente al amparo de los derechos fundamentales al descanso remunerado y trabajo en condiciones dignas , porque no se han agotado todas las instancias previstas para reclamar el pago de los 3 días de vacaciones que la actora exige, pues la autoridad accionada debe pronunciarse sobre el particular al desatar la petición que aquella presentó el 22 de octubre de 2024 (en cumplimiento del fallo de primera instancia).
Ahora bien, en caso de que la demandada niegue el pago del dinero reclamado, la demandante cuenta con la posibilidad de promover contra esa decisión la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 13811 de la Ley 1437 de
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 9 Mediante correo electrónico enviado a la dirección virtual cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Remitido al correo electrónico institucional de la accionante y desde el cual envió la petición (lcuasap@cendoj.ramajudicial.gov.co). 11 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
11 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento d el derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
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2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
En este punto, debe advertirse que la actora adujo en la impugnación que se desata que no cuenta con un acto administrativo enjuiciable, dado que la Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas
no cuenta con un acto administrativo enjuiciable, dado que la Resolución 25 del 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no es el motivo de su inconformidad, pues le concedió los 25 días de vacaciones reclamados, sino es la omisión de pagarle los 3 días que no se le sufragaron en la nómina de octubre de 2024.
No obstante, la Sala aclara que la decisión administrativa que debe censurar ante la jurisdicción contencios o-administrativa en caso de que le sea desfavorable, es la respuesta a la solicitud del 22 de octubre de 2024 que debe emitir la autoridad accionada en cumplimiento de lo ordenado en este trámite constitucional , puesto que sería esa determinación la que eventualmente le negaría la posibilidad de acceder al pago de los días de vacaciones reclamado.
Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si evidencia una flagrante trasgresión de derechos fundamentales y concederse un amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.
Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediabl e es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin
que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la Sala no encuentra que la actora acredite que la omisión de cancelarle los 3 días de vacaciones reclamados afecte de manera inminente sus derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas, máxime cuando disfrutó de sus vacaciones entre el 5 y 29 de noviembre de 2024, como lo informó el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el informe que allegó a esta acción, de ahí que no haya medidas urgentes que adoptar en el ese trámite constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la tutela de la referencia es improcedente por no cumplir la exigencia de subsidiaridad en relación con la protección de los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, que la declaró improcedente sobre el particular.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva.
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 delRadicado: 76001-23-33-000-2024-00789-01
Demandante: Liliana Marcela Cuasapud Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)