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CE - Sentencia 76001233300020240081501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240081501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2024-00815-01 Accionante: MARÍA ALEJANDRA MONEDERO OSPINA Autoridad: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI-ÁREA TALENTO HUMANO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDADPara controvertir el acto administrativo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. El 26 de noviembre de 2024, María Alejandra Monedero Ospina, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se le ampararan sus derechos al mínimo vital, trabajo, igualdad y a la seguridad social; dado que no se ha tramitado la novedad de nómina por su ratificación como secretaria en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga desde el 1 de noviembre de 2024. Con la acción pretende lo siguiente: PRIMERO: Solicito el amparo de mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, seguridad social y a la igualdad. SEGUNDO: En consecuencia señor (a) juez, solicitó que se ordene a la Rama judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

lo siguiente: PRIMERO: Solicito el amparo de mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, seguridad social y a la igualdad. SEGUNDO: En consecuencia señor (a) juez, solicitó que se ordene a la Rama judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Área Talento humano), que dé trámite a la novedad de nómina del mes de noviembre de 2024, derivado de la ratificación de mi nombramiento como secretaria en provisional del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga a partir del 1° de noviembre de 2024.2 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

2. Hechos relevantes. Desde el 11 de agosto de 2023, la solicitante se desempeña como secretaria en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. El 25 de octubre de 2024, el secretario en propiedad solicitó licencia no remunerada por el término de tres años a partir del 1 de noviembre de 2024. En esa fecha, se aprobó dicha licencia. Como consecuencia de ello, mediante Resolución No. 58 del 5 de noviembre de 2024, se ratificó el nombramiento de la señora Monedero desde el 1 de noviembre como secretaria de dicho juzgado. La accionante se posesionó en su cargo el 6 de noviembre siguiente y comunicó al área de talento humano la resolución de nombramiento, la cual fue devuelta sin trámite el 19 de noviembre, dado que el documento poseía distintas fechas en lo que atañe al nombramiento, la fecha de elaboración y la firma electrónica. Por lo anterior, la juez titular del despacho profirió la Resolución No. 61 del 21 de noviembre de 2024, cuyo objeto era aclarar la Resolución No. 58 de 2024, al ratificar que el nombramiento tendría efectos fiscales desde el 1 de noviembre de 2024. Esta aclaración le fue comunicada al área, sin que se recibiera respuesta escrita a la fecha de la interposición de la tutela. La accionante señaló que, al consultar el aplicativo Efinómina, no se registra su nómina del mes de noviembre y vía telefónica se le informó que no era posible realizar el pago porque no pueden realizar pagos retroactivos a la fecha de la resolución. Sostuvo que el pasado 22 de noviembre de 2024, pidió información a dicha área, pero no obtuvo respuesta. Al 26 de noviembre siguiente. El 29 de noviembre, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO24-6153 le

Sostuvo que el pasado 22 de noviembre de 2024, pidió información a dicha área, pero no obtuvo respuesta. Al 26 de noviembre siguiente. El 29 de noviembre, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO24-6153 le comunicó a la accionante que si bien, mediante Resolución 61 del 21 de noviembre de 2024, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga aclaró la Resolución 058 de 2024 y señaló que el nombramiento tenía efectos a partir del 1 de noviembre, no se podía incluir en el Sistema de Liquidación de Nómina-EFINOMINA, debido a que los actos administrativos expedidos no tenían efectos fiscales retroactivos. En consecuencia, señaló que no podían aplicarse retroactivamente los efectos fiscales3 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

del acto administrativo de nombramiento, con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley. 3. Fundamentos de la solicitud. La demandante fundamentó su acción de tutela en que la decisión de la unidad de Talento Humano carece de sustento y soporte legal. Argumentó que no solo se le están vulnerando sus derechos fundamentales, sino también los de su hijo y su padre enfermo. Asimismo, aclaró que nunca ha dejado de desempeñar sus funciones, por lo cual no puede comprometerse su remuneración. Al interponer la acción, la accionante solicitó el decreto de una medida provisional consistente en que se le incluyera, liquidara y pagara la nómina con las debidas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, de forma que tanto su hijo como su padre no se vean afectados por la ausencia de recursos y por su desvinculación del SGSS. Trámite de primera instancia El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte demandada y negó la medida provisional solicitada por la actora. En el escrito de contestación la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la parametrización del sistema de nómina no permite la inclusión de actos administrativos con efectos retroactivos. De acuerdo con la dirección, fue informado tanto a la accionante como a la juez titular del despacho. Igualmente, menciona que la solicitud de la accionante obtuvo respuesta el 29 de noviembre de 2024 y señaló que el principio general de irretroactividad no encuentra excepciones en este caso. Así pues, la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la «inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el

pues, la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la «inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado, al considerar que se deben allegar los documentos4 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

necesarios para la inclusión en nómina de la accionante. Según el tribunal, los actos administrativos solo pueden tener efectos fiscales desde la fecha de su expedición y no retroactivos, como pretende la accionante, porque el empleado público sólo ejerce sus funciones desde su posesión y no antes1. La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de solicitud. Sostuvo que los actos administrativos sí pueden tener efectos retroactivos y que, en su caso, no había dejado de laborar. Reiteró su situación como madre lactante y cuidadora de su padre, quien sufre una afección renal de importancia. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo a la accionante. 5. Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para 1 Consejo de Estado, Sección

judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 13 de febrero de 2014.5 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Caso concreto La solicitante alegó la vulneración de los derechos invocados, dado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no ha tramitado el acto de nombramiento en el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2024. Según lo manifestado por la autoridad accionada, mediante oficio DESAJCLO24-6153 del 29 de noviembre de 2024 dio respuesta a la solicitud y le informó a la solicitante que, a pesar de que mediante Resolución 61 del 21 de noviembre de 2024 la Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga aclaró que el nombramiento de la accionante como secretaría en provisionalidad tenía efectos a partir del 1 de noviembre de 2024, inclusive, no se pudo incluir en el Sistema de Liquidación de Nómina-EFINÓNIMA en la medida que dichos actos no tenían efectos fiscales retroactivos ya que la fecha de posesión fue el 6 de noviembre de 2024. En consecuencia, se le indicó que una vez allegara los actos administrativos acordes con la normatividad, se procedería con su inclusión en nómina . De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se advierte que la señora Monedero Ospina hubiera interpuesto los recursos contra el acto que le negó su inclusión en nómina con efectos fiscales desde el 1 de noviembre de 2024. Así pues, no puede darse por cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen. Además, una vez finalice la actuación administrativa, en caso que la decisión sea desfavorable a sus pretensiones, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del

Así pues, no puede darse por cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen. Además, una vez finalice la actuación administrativa, en caso que la decisión sea desfavorable a sus pretensiones, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad del oficio DESAJCLO24-6153 del 29 de noviembre de 2024 que negó su inclusión en nómina con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2024 como lo pretende la accionante. En efecto, el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021.6 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición de la solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulnerados. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior3. Ahora bien, la accionante alegó un perjuicio irremediable consistente en que si se desvincula de su seguridad social, su padre, quien padece graves afecciones renales, quedaría desamparado y sin tratamiento. Además, alega que su hijo lactante quedaría comprometido en su mínimo vital, de no pagársele la nómina de noviembre. Sobre ello, de acuerdo con lo allegado al expediente, a la fecha de la interposición de la tutela, la accionante y sus beneficiarios están afiliados al sistema de seguridad social y no se allegó prueba que dé cuenta de su condición de madre cabeza de familia y, en consecuencia, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del menor, por ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y procedió a negar la solicitud de amparo respecto de los reproches contra la Dirección Seccional, la Sala

de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y procedió a negar la solicitud de amparo respecto de los reproches contra la Dirección Seccional, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]7 Expediente No. 76001-23-33-000-2024-00815-01 Solicitante: María Alejandra Monedero Ospina Resuelve impugnación

FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Alejandra Monedero Ospina contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Área de Talento Humano, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES

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