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CE - Sentencia 76001233300020240083201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240083201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: SINTRAUNP Demandado: Unidad Administrativa Especial, Unidad Nacional de Protección Radicado: 76001-23-33-000-2024-00832-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00832-01 Demandante: SINDICATO NACIONAL DE PERSONAL VINCULADO A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y DEMÁS EMPLEADOS VINCULADOS A LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – SINTRAUNP Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento la convención colectiva no es acto administrativo y, por ende, no susceptible del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el mecanismo. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Camilo Torres Durán, en representación1 del Sindicato Nacional de Personal Vinculado a la Unidad Nacional de Protección y demás Empleados Vinculados a la Rama de la Activida Económica de la Seguridad y la Protección, en lo sucesivo SINTRAUNP, promovió acción de cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra de la Unidad Administrativa Especial, Unidad Nacional de Protección, en lo sucesivo UNP, en la que solicitó lo siguiente: Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del Art. 18 de la Resolución 0786 de

de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra de la Unidad Administrativa Especial, Unidad Nacional de Protección, en lo sucesivo UNP, en la que solicitó lo siguiente: Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del Art. 18 de la Resolución 0786 de 2017, Artículo 67 de la Resolución 1558 de 11 de diciembre de 2.020, el Art. 03 y 04 1 Conforme la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo

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Demandante: SINTRAUNP Demandado: Unidad Administrativa Especial, Unidad Nacional de Protección Radicado: 76001-23-33-000-2024-00832-01

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de la Resolución DGRG 1498 de 2024, que no es otro que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, realice la convocatoria interna dirigida de manera exclusiva a sus funcionarios de planta de personal, para la elección de coordinadores a nivel nacional de todas las áreas de la Entidad. .2 1.2. Hechos El 1 de agosto de 2017, la UNP expidió la Resolución 786, Por medio de la cual se adopta el acuerdo laboral de las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Unidad Nacional de Protección acordadas dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado en el presente año a la administración por parte la Asociación Sindical de Empleados de Protección ASEP y del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Nacional de Protección SINTRAUNP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 160 del 05 de febrero de 2014. En el artículo 18 de la citada resolución, se estableció la obligación en cabeza de la UNP para que tuviera en cuenta a los funcionarios de carrera administrativa y agentes de protección, para que ocuparan cargos en las coordinaciones de orden misional de la entidad. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020 la UNP profirió la Resolución 1558, Por medio de la cual se adopta el acuerdo laboral de las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Unidad Nacional de Protección acordado dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado en el año 2019 a la administración por parte de las organizaciones sindicales, Asociación Sindical de Empleados de la Protección ASEP, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Nacional de

Protección SINTRAUNP, Sindicato Nacional de Memoria Viva de los Trabajadores de la Seguridad y Protección del Pueblo MEMORIA VIVA, Sindicato de la Unidad Nacional de Protección, las Uniones Temporales y Empleados Vinculados a la Rama de la Actividad Económica de la Seguridad y la Protección UT-UNP, Sindicato de Trabajadores de la Seguridad en Colombia SINTRAESCOL y Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB, de conformidad con el Decreto 160 del 05 de febrero de 2014. Al respecto, el artículo 67 estableció que la UNP debía realizar una convocatoria interna para la planta de personal, a efectos de elegir a los coordinadores a nivel nacional de todas las áreas de la entidad. Del mismo modo, la UNP dictó la Resolución DGRG 1498 del 26 de agosto de 2024, Por medio de la cual se adopta el Acuerdo Colectivo de las condiciones de empleo, para las y los servidores públicos de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, acordado dentro del proceso de negociación colectiva singular del pliego de solicitudes presentado en el año 2024 a la administración por parte de las Organizaciones Sindicales Sindicato Nacional Memoria Viva de los Trabajadores de la Seguridad y Protección del Pueblo MEMORIA VIVA, Sindicato de 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

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Trabajadores de la Seguridad y la Protección por la Paz SINTRASEPAZ, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Nacional de Protección SINTRAUNP, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad en Colombia SINTRASECOL, Sindicato de la Unidad Nacional de Protección y las Uniones Temporales SINDEUNP, Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB y Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad SINPROSEG, de conformidad con el Decreto 0243 de 2024. Frente a esta, se indicó que los artículos 3 y 4 establecieron los principios de favorabilidad y progresividad, en los que la UNP velaría por el cumplimiento de los acuerdos logrados con las organizaciones sindicales de la entidad. Conforme lo anterior, el 25 de octubre de 2024 se presentó escrito de constitución en renuencia por parte de SINTRAUNP dirigido a la UNP, en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 18 de la Resolución 786 de 2017 y 67 de la Resolución 1558 de 2020. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, por auto del 26 de noviembre de 2024 remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por carecer de competencia para conocer de la pretensión de la accionante. A su turno, el magistrado ponente de la citada Corporación por proveído del 5 de diciembre de 2024 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la UNP. La UNP por conducto de apoderado judicial concurrió al proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 393 de 1997. Lo anterior, por cuanto no obra requerimiento

de la UNP. La UNP por conducto de apoderado judicial concurrió al proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 393 de 1997. Lo anterior, por cuanto no obra requerimiento alguno formulado por la parte actora solicitando el acatamiento de las normas invocadas. En segundo lugar, precisó que la Resolución 1558 del 11 de diciembre de 2020 había perdido vigencia, en la medida que el artículo 77 de ésta se estableció que produciría efectos hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que cesan las obligaciones y compromisos adquiridos. Por otro lado, precisó que no se configura un escenario de incumplimiento por parte la entidad, por cuanto en la Resolución 1498 de 2024 se presentó la ratificación de los compromisos adquiridos por la entidad con los sindicatos, estableciéndose para tales efectos la realización de mesas de trabajo.

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Finalmente, reprochó que se haya dado trámite a la acción constitucional del asunto, sin verificar la idoneidad del mecanismo respecto al fin perseguido por el actor. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 22 de enero de 20253 en la que declaró improcedente la acción. Por un lado, por cuanto los actos administrativos demandados ya habían perdido vigencia y, por ende, no podía reclamarse su cumplimiento; y, por otro lado, dado que lo pretendido es el acatamiento de acuerdos de origen contractual, lo procedente es acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 22 de enero de 2025 a través de correo electrónico4. 1.5. Impugnación5 Expuso que el a quo desconoció el carácter ultra activo de las convenciones colectivas, por cuanto éstas continúan produciendo efectos hasta tanto no se suscriba una que la reemplace, lo que conlleva derechos adquiridos para los miembros beneficiarios. Adicionalmente, enfatizó que los acuerdos suscritos entre los sindicatos y la UNP se materializan a través de actos administrativos como lo son las Resoluciones 786 de 2017 y 1558 de 2020, por lo que se reputa la legalidad de éstas. Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, se ordene a la entidad demandada cumplir los mandatos demandados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997,

Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 4 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia 5 Índice 21 de Samai. Radicada el 23 de enero de 2025.

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2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La UNP incumplió la aplicación de los artículos 18 de la Resolución 0786 de 2017, 67 de la Resolución 1558 de 2.020, 03 y 04 de la Resolución DGRG 1498 de 2024? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de

cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

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De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)6 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita

o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [7] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

7 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»9 Con la demanda se acompañó copia del escrito remitido el 25 de octubre de 2024 por la parte actora, dirigido al directo de la UNP en el que solicitó el cumplimiento del artículo 18 de la Resolución 786 de 2017 y artículo 67 de la Resolución 1558 de 2020. Por su parte, se tiene que la entidad dentro del término establecido en la ley guardó silencio. Conforme lo expuesto, la Sala estima que se agotó el requisito de constitución en renuencia frente a las disposiciones antes indicadas; no obstante, en lo que concierne a los 3 y 4 de la Resolución DGRG 1498 de 2024, se echa de menos el cumplimiento del requisito, pues no fueron enunciados en el comunicado del 25 de octubre de 2024 antes citado. Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia en el sentido que se rechaza la acción de cumplimiento promovida por SINTRAUNP contra la UNP, únicamente respecto a los artículos 3 y 5 de la Resolución DGRG 1498 de 2024. 2.3.3. Caso concreto Como punto de partida, la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo en la

UNP, únicamente respecto a los artículos 3 y 5 de la Resolución DGRG 1498 de 2024. 2.3.3. Caso concreto Como punto de partida, la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo en la que interviene la administración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10 precisó lo siguiente: Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 10 Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 68001-23-31-000-2008-00408-02. MP César Palomino Cortés

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la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. Lo anterior, sería razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, su objetivo busca el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo. La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo, no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala11. (Énfasis de la Sala) Aunado lo anterior, se advierte que el debate que pretende ventilar la demandante es propio de un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, lo cual ha sido expuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones que han dirimido conflictos de jurisdicción. En ese sentido, dicha autoridad judicial ha precisado lo siguiente: En síntesis,

la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS. En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto. (Auto 011 de 2022). Sean las anteriores razones más que suficientes para declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por SINTRAUNP contra la UNP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de rechazar la 11 Sentencia del 16 de julio de 1998, MP Clara Forero de Castro.

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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción frente los artículos 3 y 5 de la Resolución DGRG 1498 de 2024. En todo lo demás se confirma la decisión de primera instancia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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