🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020240085501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240085501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 760012333000202400855011 Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca Cundinamarca

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

TESIS: EL CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) QUE FUNGE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN PEDRO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) NO INCURRIÓ EN LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, PORQUE DICHA CALIDAD NO ES LA DE EMPLEADO PÚBLICO, POR SER

ESTE UNO DE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA

ESTRUCTURACIÓN DE DICHA INHABILIDAD. TAMPOCO INCURRIÓ EN LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 5, DE ESA MISMA LEY, PORQUE LA MENCIONADA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL

NO ES EMPRESA QUE PRESTE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS O

SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA,

PUESTO QUE EL EJERCICIO SIMULTÁNEO QUE DA LUGAR A LA

NO ES EMPRESA QUE PRESTE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS O

SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA,

PUESTO QUE EL EJERCICIO SIMULTÁNEO QUE DA LUGAR A LA INCOMPATIBILIDAD, ES EL DE REPRESENTANTE LEGAL O MIEMBRO DE JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO DE UNA EMPRESA QUE PRESTA TALES SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE LA ELECCIÓN. EN CONSECUENCIA, NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el señor ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal

ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca ), señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, elegido por el período constitucional 20242027.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ , concejal elegido del municipio de Palmira (Valle del Cauca) por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ ha ostentado el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San

2 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de

2 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Pedro del municipio de Palmira (Valle del Cauca), desde el año 2022; no obstante, a pesar de su inscripción como candidato al concejo de ese municipio y su elección el 29 de octubre de 2023, continúa ejerciendo las funciones de presidente de la mencionada junta , administrando recursos públicos proveniente s de programas del Estado.

Agregó que s iendo presidente de la Junta de Acción Comunal , participó de programas como el de “[…] Campañas ComunalesAcción 2.6 […]” del Ministerio del Interior, del que recibió $2.000.000 en el año 2022, y el programa de la alcaldía municipal de Palmira “[…] Yo cuido mi barrio […]”, organizado en octubre de 2022, en el que la Junta de Acción Comunal tuvo un rol central en actividades financiadas con recursos públicos.

“[…] Yo cuido mi barrio […]”, organizado en octubre de 2022, en el que la Junta de Acción Comunal tuvo un rol central en actividades financiadas con recursos públicos.

Que, por lo anterior, se enc uentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 2, de la Ley 617, que prohíbe ser elegido concejal a quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido la representación legal de una entidad que administre o gestione recursos públicos en el municipio.

Y que debido a su ejercicio simultáneo como concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y como presidente de la Junta de Acción Comuna del barrio San Pedro de ese mismo municipio, está incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, que prohíbe a los concejales ser miembros de juntas y otras organizaciones.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 I.3.- El concejal GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que los supuestos fácticos en que se funda la solicitud no configuran las causales de inhabilidad e incompatibilidad

pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que los supuestos fácticos en que se funda la solicitud no configuran las causales de inhabilidad e incompatibilidad que se le endilgan por el accionante, fundamentalmente, porque las juntas de acción comunal, hoy organizaciones de acción comunal , conforme a los artículos 38 de la Constitución Política y 7° de la Ley 2166 de 2021 , son entidades privadas, sin ánimo de lucro, cuyos integrantes no son servidores públicos, de manera que su cargo como presidente no le impide ser elegido concejal.

Señaló que aun cuando el actor no definió, sustentó , ni probó las causales de inhabilidad e incompatibilidad alegadas, en su defensa, acudía a las consideraciones de la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, que denegó una demanda de nulidad electoral por considerar que ejercer como presidente de una junta de acción comunal , en forma concomitante con el cargo de edil d e la misma comuna, no con figura inhabilidad alguna.

En segundo orden, afirmó que en el proceso denominado “[…] Campañas Comunales – Acción 2.6 […] del Ministerio del Interior, la junta de acción comunal participó de distintas asesorías y asistencias técnicas, y en julio de 2022 postuló su propuesta “[…] Talentos de

4 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), expediente con número único de radicación

junta de acción comunal participó de distintas asesorías y asistencias técnicas, y en julio de 2022 postuló su propuesta “[…] Talentos de

4 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), expediente con número único de radicación 08001-23-33-000-2015-9005401(NE).Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 mi Barrio […] en julio de 2022, la cual fue favorecida con el giro directo de dos millones de pesos a la cuenta bancaria de la junta, recursos con los que , en conjunto con la Junta Directiva , se adquirieron insumos deportivos.

Adujo que, en todo caso, las actividades se cumplieron antes de los 12 meses que determina la norma para la configuración de la inhabilidad, pues dicho período transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, fecha esta última en la que se llevó a cabo su elección como concejal.

Sobre el programa social “[…] Yo cuido mi barrio […], organizado por la alcaldía municipal de Palmira, manifestó que a través de él se llevó la oferta de servicios institucionales a distintos barrios y corregimientos, bajo la coordinación de la Secretaría de Seguridad y Convivencia en articulación con el Programa PAZOS, cuyo objetivo era buscar herramientas culturales, deportivas y sociales para alejar la niñez y la juventud de los problemas como violencia, consumo de

corregimientos, bajo la coordinación de la Secretaría de Seguridad y Convivencia en articulación con el Programa PAZOS, cuyo objetivo era buscar herramientas culturales, deportivas y sociales para alejar la niñez y la juventud de los problemas como violencia, consumo de sustancias psicoactivas, y otros.

Aseveró que el único papel de la Junta de Acción Comunal del barrio San Pedro fue apoyar la iniciativa mediante la convocatoria y el préstamo de sillas.

Afirmó que no realizó contrato alguno, ni tampoco ejecutó o manejó dineros del erario, lo que se corrobora con un oficio remitido por la mencionada secretaría del municipio, y con la consulta en el SECOP, en la que consta que GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ no haNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 celebrado contratos estatales como representante legal de la organización comunal.

Adujo que el hecho de tener la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del bar rio San Pedro de Palmira, y ser simultáneamente concejal de ese mismo municipio, no es supuesto fáctico que esté establecido como incompatibilidad en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617.

Indicó que no se configura el elemento subjetivo de la causal de

fáctico que esté establecido como incompatibilidad en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617.

Indicó que no se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura , sobre la base de haber buscado asesoría con varios abogados y contar con el concepto de uno de ellos, descartando que estuviera inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Palmira por las situaciones indicadas.

Por último, propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse allegado con la demanda la prueba de la organización electoral que acreditara su elección como concejal de Palmira, período 2024-2027.

I.4.- El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 , denegó la pérdida de investidura del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca), porque no se demostró la configuración objetiva de la inhabilidad e i ncompatibilidad aducidas por el actor ,Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 que resulta indispensable para que se estructure la causal de pérdida

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 que resulta indispensable para que se estructure la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

A dicha conclusión arribó luego de valorar los medios de convicción que reposan en el proceso, a partir de los cuales si bien encontró probada la calidad de concejal del municipio de Palmira ( Valle del Cauca) del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ , así como su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Pedro de ese mismo municipio desde el 9 de febrero de 2022 , no halló acreditado que esta última condición constituya ejercicio como empleado público , elemento que resulta indispensable para estructurar la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , en la que se dispone:

“[…] No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público , jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]”.

nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]”.

Consideró que dada la naturaleza jurídica y la finalidad de las juntas de acción comunal, previstas en los artículos 6° y 7° de la Ley 2166 de 18 de diciembre de 2021 5, se trata de personas jurídicas de

5 “[…] Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecenNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 derecho privado y de naturaleza solidaria, integrada s en forma voluntaria por los residentes de un lugar, quienes aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable y respecto de su integrantes no media ninguna relación legal y reglamentaria que los vincule como empleados públicos.

De igual forma, atendiendo la literalidad del artículo 45, numeral 5, de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, consideró que según los ingredientes normativos que configuran la incompatibilidad prevista en esa norma, el ejercicio simultáneo como concejal y como miembro de junta se prohíbe en cuanto se trate de empresas de la seguridad social y de servicios públicos domiciliarios, así:

incompatibilidad prevista en esa norma, el ejercicio simultáneo como concejal y como miembro de junta se prohíbe en cuanto se trate de empresas de la seguridad social y de servicios públicos domiciliarios, así:

“[…] Los concejales no podrán: […] Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio […]”.

En ese orden, señaló que como las juntas de acción comunal , regladas en la Ley 2166 , no pertenecen a ninguna de dichas categorías, el supuesto fáctico que se planteó en la demanda no acredita la estructuración de la incompatibilidad invocada.

Por último, ante la ausencia de acreditación del elemento objetivo propio de los procesos sancionatorios de pérdida de la investidura, se relevó de estudiar el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad del concejal.

lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones […]Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1.- El solicitante, obrando en nombre propio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida

www.consejodeestado.gov.co

9

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1.- El solicitante, obrando en nombre propio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , para que en segunda instancia se decrete la pérdida de la investidura del concejal, planteando, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia tiene graves errores de interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, así como en la omisión de análisis de hechos expuestos y debidamente probados.

Lo anterior, debido a que l a demanda no tiene por objeto probar la calidad de servidor público del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ sino la ventaja indebida que obtuvo frente a los demás candidatos al ejecutar recursos públicos como presidente de la mencionada junta, con lo cual obtuvo ventajas electorales frente a los demás candidatos a ser elegidos concejales del municipio de Palmira Valle del Cauca.

Asimismo, porque el tribunal no tuvo en cuenta lo admitido por el concejal en la contestación de la demanda ni el cronograma adjuntado por este, a partir de los cuales se probó que , efectivamente, la Junta de Acción Comunal del barrio San Pedro de Palmira, presidida por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, recibió en sus cuentas bancarias dos millones de pesos, con lo s que se compraron insumos deportivos, y recursos del programa “[…] CAMPAÑAS COMUNALES […] del Ministerio del Interior; tampoco tuvo

sus cuentas bancarias dos millones de pesos, con lo s que se compraron insumos deportivos, y recursos del programa “[…] CAMPAÑAS COMUNALES […] del Ministerio del Interior; tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo a ese cronograma, la gestión de losNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 recursos ocurrió desde mayo de 2022 y hasta el 12 de diciembre de 2022, dentro del año anterior a su elección que lo fue el 29 de octubre de 2023.

Conforme con lo anterior, afirma que GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, como presidente de la junta, administró, gestionó y utilizó recursos públicos para posicionarse en un lugar preponderante frente a sus competidores y ante la comunidad de Palmira, todo ello dentro del año anterior a su elección.

Aduce que se omitió analizar la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado , proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2024-00043-02, relevante en el presente asunto por estar referida a “[…] la inhabilidad por celebración de contratos, encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado y potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular […].

electoral, en el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado y potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular […].

En ese orden, luego de transcribir apartes de ell a, concluye que el Tribunal omitió analizar la sentencia mencionada, máxime cuando esa jurisprudencia estuvo presente en los alegatos de con clusión, y conforme a ella, en el caso sub examine, la celebración indebida de contratos cumple todos los elementos desarrollados por la sección quinta y se encuentran demostrados.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 Por último, manifiesta que solamente se consideró el origen privado de las juntas de acción comunal, dejando de lado que su participación en la gestión de recursos públicos las vincula directamente con el Estado, como administrador del gasto, para efectos de lo previsto en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617.

Insistió en que la inhabilidad está prevista para quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, y quienes hayan sido representantes de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del

representantes de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 6, fue descorrido así:

IV.1.- El concejal, obrando mediante apoderado, solicita confirmar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó que el actor solicitó la pérdida de investidura del concejal, señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, con fundamento en “[…] la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, e igualmente la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley

6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 […]”.

Considera que el apelante comete un gravísimo error cuando

www.consejodeestado.gov.co

12 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 […]”.

Considera que el apelante comete un gravísimo error cuando manifiesta “[…] que el objeto de esta demanda no es la de probar la calidad de servidor público del concejal […]“, puesto que ese es el elemento normativo que está previsto en la norma inhabilitante; en consecuencia, desconoce que la inhabilidad se aplica al empleado público siempre que haya ejercido autoridad ; entonces, sólo si se cumple esa circunstancia, es posible entrar a revisar si celebró contratos o ejecutó recursos dentro del per íodo inhabilitante ; por esta razón, concluyó que no había lugar a revisar las actuaciones del presidente de la junta de acción comunal, en lo material y temporal.

En cuanto a la incompatibilidad por la que se acusa al concejal, indica que la claridad de la norma no permite llegar a una conclusión distinta a la vertida en la sentencia de 5 de marzo de 2025 ; y que, en este punto, el apelante no realiza ninguna argumentación para controvertir el fallo.

Dice que no hay omisión del Tribunal sobre el estudio de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que es inaplicable al presente asunto , pues dicho pronunciamiento está circunscrito a la causal de inhabilidad prevista en el n umeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, de manera que la jurisprudencia allí desarrollada se refiere a una causal de inhabilidad muy diferente a la que se demandó, discutió y decidió en este proceso.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

desarrollada se refiere a una causal de inhabilidad muy diferente a la que se demandó, discutió y decidió en este proceso.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13 Sobre esa misma base, señala que la argumentación frente a la condición de “[…] administrador del gasto […] a la que se refiere el apelante, resulta ajena al debate de este proceso, toda vez que los planteamientos se derivan de la misma sentencia proferida por la Sección Quinta, a la que se aludió anteriormente; y reitera que dicha decisión se ocupó de una inhabilidad diferente a la endilgada en la demanda.

En ese orden, solicita desestimar el recurso de apelación, puesto que con él no se controvierte la sentencia impugnada, toda vez que hace referencia al artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 , que no fue propuesto en la demanda ni hizo parte del debate procesal , misma razón por la cual el a quo no podía pronunciarse al respecto.

IV.2.- El agente del Ministerio Público rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 5 de marzo de 2025, en primera instancia, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Los supuestos fácticos por los que se solicitó la pérdida de investidura del concejal GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ , por violación del

instancia, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Los supuestos fácticos por los que se solicitó la pérdida de investidura del concejal GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ , por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, son dos: (i) que desde el año 2022 se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Pedro del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y que, pese a ello, se inscribió y, posteriormente, resultó elegido concejal de ese mismo municipio ; (ii) que mientras se desempeñaba como presidente de la J unta de Acción Comunal del barrio San Pedro de Palmira , administró recursos públicos provenientes del Ministerio del Interior y de la alcaldía de ese mismoNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 municipio, en ejecución de los programas “[…] Campañas Comunales […]” y “[…] Yo cuido mi barrio […]”, respectivamente.

Ninguna de esas dos conductas encaja en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 , en tanto que los presidentes de las juntas de acción comunal no son empleados públicos , y, en esa medida , no son destinatarios de la prohibición.

Un razonamiento similar cabe en cuanto a la incompatibilidad del

de la Ley 617 , en tanto que los presidentes de las juntas de acción comunal no son empleados públicos , y, en esa medida , no son destinatarios de la prohibición.

Un razonamiento similar cabe en cuanto a la incompatibilidad del artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 , adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, pues esa prohibición está dirigida a que los concejales no puedan ser representantes legales y directivos de las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social que presten sus servicios en el mismo municipio, circunstancia que se hace extensiva a las juntas de acción comunal.

Concluye en que en el proceso quedó establecido que el señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GOMEZ no se desempeñó como empleado público, ni tampoco como representante legal o directivo de una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o servicios de la seguridad social en el municipio de Palmira, del que fue elegido concejal; por esta razón, estima que los cargos de la demanda y del recurso son infundados y que la sentencia proferida por el a quo debe permanecer incólume.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Problema jurídicoNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00855 01

Solicitante: ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación , así como la oposición al recurso presentada por el

www.consejodeestado.gov.co

15 De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación , así como la oposición al recurso presentada por el concejal y el concepto rendido por el Ministerio Público, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, de 5 de marzo de 2025, en la que se denegó la pérdida de investidura del concejal por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, desconoció los hechos probados en el proceso y no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Quinta, en especial la sentencia proferida el 30 de enero de 20257.

V.2.- Sobre la pérdida de investidura de los concejales

La pérdida de investidura es una acción pública de carácter jurisdiccional, de naturaleza sancionatoria y propósito ético, que se adelanta con estricta sujeción a las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política ; su objeto es reprochar los comportamientos que la Constitución y el legislador previó como contrarios a la dignidad del cargo que ejercen por virtud del voto ciudadano y del principio de representación democrática , razón por la cual l a sanción de pérdida de investidura origina un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues si se remueve la investidura del concejal debido a su comportamiento indigno y defraudatorio del interés general democrático, se produce su inhabilidad permanente para ocupar cargos de elección popular.

7 MP. Gloria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...