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CE - Sentencia 76001233300020240086201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240086201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Se confirma la sentencia de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00862-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Buga

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Mandamiento de pago / Recurso de reposición / Requisitos formales del título / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero no por incumplimiento del requisito de subsidiariedad sino por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 86 de la Constitución

requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de diciembre de 2024 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derech o fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con las providencias del 11 de junio y del 4 de diciembre de 2024 proferidasRadicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

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por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga dentro del proceso ejecutivo con radicado 76111-33-33-004-2023-00163-00. En la primera providencia se libró mandamiento de pago, y en la segunda el juzgado decidió no reponer su decisión.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<1. Dejar sin efecto las decisiones contenidas dentro del Auto Interlocutorio S/N de fecha 11 de junio de 2024 por el cual se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago, y

textualmente:

<<1. Dejar sin efecto las decisiones contenidas dentro del Auto Interlocutorio S/N de fecha 11 de junio de 2024 por el cual se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago, y el Auto Interlocutorio No. 426 de fecha 04 de diciembre de 2024 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.

2. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC.

3. Ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva sobre la admisión de la demanda con base en las reglas que le fije el Tribunal al resolver la presente acción de tutela>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 4 de septiembre de 2023 el Consorcio Caramanta MF -2018 (en adelante, el Consorcio) promovió un proceso ejecutivo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, la Corporación) . El título base del recaudo lo conformaron el contrato de obra 750 de 2018 suscrito entre la Corporación y el Consorcio , el acta de entrega y recibo a través del cual el interventor del contrato certificó la ejecución del 100% de las obras contratadas y el a cta de liquidación bilateral, en la que se estableció lo siguiente:

<<PRIMERO: Liquidar en forma definitiva y por mutuo acuerdo el Contrato CVC No. 750 de 2018 suscrito el 27 de diciembre de 2018 entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el Consorcio Caramanta MF 2018 representado

de 2018 suscrito el 27 de diciembre de 2018 entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el Consorcio Caramanta MF 2018 representado legalmente por el señor Julio Antonio Prado Paredes.

SEGUNDO: Con la firma de la presente acta de liquidación la corporación realizar á los trámites correspondientes para cancelar la suma de setecientos noventa y nueve millones novecientos nueve mil, setecientos ochenta y cuatro pesos ($ 799'909.784,00), M/CTE, que corresponde al mayor valor de obra producto del sobre acarreo de roca sobre tamaño, una vez cancelada dicha suma las partes se declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto y en consecuencia el contratista no podrá iniciar reclamación alguna de tipo judicial o extrajudicial en contra de la Corporación.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

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TERCERO: En consecuencia, la presente liquidación produce efectos jurídicos definitivos.

El Contratista no hará reclamación alguna, pero responderá por la calidad de los servicios suministrados, obligándose a atender los requerimientos que se le efectúen con posterioridad en torno a las precisiones, aclaraciones y explicaciones, que se le realicen con ocasión de la ejecución del Contrato que aquí se liquida>>.

3.2.- Mediante auto del 11 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga libró mandamiento de pago en contra de la Corporación, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Alegó que el título ejecutivo base

libró mandamiento de pago en contra de la Corporación, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Alegó que el título ejecutivo base del recaudo no cumplía con el requisito de exigibilidad porque, según el acta de liquidación, la obligación de pagar << quedó condicionada a una obligación matriz de hacer que quedó sin fecha límite de exigibilidad y por ende la obligación de pago pende de condiciones: la disponibilidad presupuestal, la reserva presupuestal, la ratificación del representante legal de la entidad contratante del acta de liquidación, el acto administrativo que ordene el pago en caso que haya lugar >>.

3.3.- En providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga decidió no reponer la decisión recurrida y no conceder el recurso de apelación por improcedente. El juzgado consideró que, de conformidad con el título ejecutivo complejo, la obligación de pago de la suma de $799.909.784 no quedó sometida a plazo ni condición, por lo que se debía entender que se pactó como una obligación pura y simple, en donde la exigibilidad de pago nac ió paralelamente con la obligación o suscripción del acuerdo.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante afirma que la obligación de dar que se pretende ejecutar en el proceso ejecutivo no es exigible, pues de la lectura del acta de liquidación bilateral se desprende que dicha entidad debía realizar los trámites correspondientes para cancelar la suma de $799'909.784, es decir, una obligación de hacer, más no una obligación de pagar el dinero. En ese sentido, indica que las actuaciones de l Consorcio deben tender a que se

que dicha entidad debía realizar los trámites correspondientes para cancelar la suma de $799'909.784, es decir, una obligación de hacer, más no una obligación de pagar el dinero. En ese sentido, indica que las actuaciones de l Consorcio deben tender a que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para su pronto pago, pues no existe título ejecutivo exigible para cobrarle la suma adeudada.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que ha garantizado el debido proceso de la accionanteRadicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

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al interior del proceso ejecutivo y que , en todo caso , la actora propuso excepciones de mérito que aún no han sido resueltas dentro del proceso.

6.- El Consorcio Caramanta MF -2018 (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 16 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aseguró que la accionante propuso como excepción de mérito la <<falta de exigibilidad del título>> y aquella no ha sido resuelta dentro del proceso ejecutivo, de manera que el juez constitucional no se puede pronunciar sobre un asunto que se encuentra pendiente de resolver por parte del juez natural de la causa.

F. Impugnación

de exigibilidad del título>> y aquella no ha sido resuelta dentro del proceso ejecutivo, de manera que el juez constitucional no se puede pronunciar sobre un asunto que se encuentra pendiente de resolver por parte del juez natural de la causa.

F. Impugnación 8.- La accionante impugn a la anterior decisión. Asegura que sí se satisface el requisito de subsidiariedad porque ya agotó el único medio procesal con el que podía controvertir los requisitos formales del título, esto es, el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, de conformi dad con el artículo 430 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero no lo hará por incumplimiento del requisito de subsidiariedad sino por falta de relevancia constitucional, ya que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo 1.

9.1.- En primera medida, cabe destacar que la sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque, tal como afirmó la accio nante en su impugnación, la única vía procesal idónea para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo ―como la exigibilidad― es a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Al respecto, el artículo 430 del CGP prevé lo siguiente:

1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y se puede inferir el vicio que supuestamente se configuró en la decisión atacada (procedimental absoluto). Sin embargo, acoge

constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y se puede inferir el vicio que supuestamente se configuró en la decisión atacada (procedimental absoluto). Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

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<<Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido plan teada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso>>.

9.2.- De esa manera, si bien es cierto que la accionante propuso la excepción de mérito de <<falta de exigibilidad del título >>, lo cierto es que dicha excepción resulta improcedente a la luz del artículo 430 del CGP , de manera que no sería estudiada ni resuelta por parte del juez del proceso ejecutivo.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional , se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad

10.- En la providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga consideró que el título ejecutivo complejo aportado por la parte ejecutante sí

formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad

10.- En la providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga consideró que el título ejecutivo complejo aportado por la parte ejecutante sí cumplía con los requisitos formales del título, en particular con la exigibilidad, por lo que mantuvo su decisión de librar mandamiento de pago contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

10.1.- El juzgado accionado sostuvo que de la lectura del contrato de obra en cuestión, el acta de entrega y el acta de liquidación bilateral, era claro que la Corporación le adeudaba al Consorcio Caramanta MF-2018 la suma de $799.909.784 por concepto de mayor valor de obra producto del sobreacarreo de roca sobre tamaño, y que como dicha obligación no quedó sometida a plazo ni condición2, debía entenderse que se trataba de una obligación pura y simple, por lo que su exigibilidad nació al tiempo con la obligación.

10.2.- No es lógico entender ―como lo sugiere la accionante― que el Consorcio debiera promover la ejecución de la obligación de hacer consistente en que la Corporación realizara los trámites para proceder con el pago de la suma adeudada en favor del consorcio. La interpretación que efectuó el juzgado resulta razonable , y no se advierte que con su decisión hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Además de que el contrato de obra en su cláusula cuarta denominada <<Valor y forma de pago>> no previó un plazo supletorio para el pago de lo que quedara adeudado en el acta de liquidación bilateral.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00862-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Se confirma la sentencia de primera instancia

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RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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