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CE - Sentencia 76001233300020250004701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250004701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

Accionante: Graciela Hernández Cedeño Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / Improcedencia / Subsidiariedad – no se agotaron los recursos idóneos y eficaces previstos por el legislador para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 24 de enero del año en curso, la señora Graciela Hernández Cedeño instauró demanda de tutela en busca de que se dejara sin efectos el auto del 17 de enero de 2025, proferido por la autoridad accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió en con tra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad

y restablecimiento del derecho 1 que promovió en con tra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 603.19.1-29779622 del 20 de mayo de 2024 , por medio del cual la entidad le negó la solicitud de reclamación por el valor de la facturación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

2. A través del proveído en cuestión, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial.

3. En primer lugar, señaló que el acto acusado fue notificado el 20 de mayo de 2024, por lo que el término de caducidad, en principio, fenecía el 21 de septiembre siguiente. No obstante, este se interrumpió el 29 de agosto próximo, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 15 de noviembre posterior, cuando se expidió la constancia de conciliación. Por lo tanto, el término

1 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-008-2024-00304-00.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

Accionante: Graciela Hernández Cedeño Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 9 de diciembre de 2024. Sin embargo, la demanda se presentó el 18 de diciembre siguiente.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 9 de diciembre de 2024. Sin embargo, la demanda se presentó el 18 de diciembre siguiente.

4. En segundo término, indicó que si bien la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto demandado, estos fueron rechazados por extemporáneos, lo cual tiene los mismos efectos de no haberlo recurrido. Por consiguiente, concluyó que la decisión enjuiciada no e ra pasible de control jurisdiccional, debido a que no se agotó en debida forma la actuación administrativa, lo cual constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control y representa un yerro insubsanable.

5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora a legó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que erró en el conteo del término de caducidad al desconocer que la constancia de conciliación que se expidió el 14 de noviembre de 2024 estaba errada . La constancia correcta se expidió solo hasta el 13 de diciembre de ese mismo año , por lo que fue a partir de ese momento que se reanudó el término de la caducidad y se suspendió nuevamente durante la vacancia judicial. Lo cual permitía llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada oportunamente.

B. Sentencia de primera instancia

6. Mediante sentencia del 31 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no interpuso ningún recurso

6. Mediante sentencia del 31 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no interpuso ningún recurso contra el auto cuestionado, a pesar de que era susceptible de reposición y apelación.

A lo que se suma que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

C. Impugnación

7. La parte accionante sostuvo que el A quo desconoció que no fue posible formular algún recurso contra la decisión acusada, comoquiera que en dicha providencia el Juzgado no concedió ningún término para la interposición de recursos, ni informó sobre su procedencia, omitiendo su deber de indicar los que procedían, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

8. Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia T -593 de 2007, se pronunció en ese sentido y señaló que “Cuando un juez omite indicar los recursos procedentes contra una decisión judicial, no solo desconoce un deber procesal, sino que limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia, afectando el núcleo esencial del debido proceso.”

9. Por otro lado, esgrimió que la decisión de haber rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide su acceso a la administración de jus ticia, lo que genera un perjuicio irremediable, ya que se priva la posibilidad de que seRadicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

Accionante: Graciela Hernández Cedeño

que genera un perjuicio irremediable, ya que se priva la posibilidad de que seRadicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

Accionante: Graciela Hernández Cedeño Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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resuelva de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

11. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pues los elementos de juicio obrantes en el expediente permiten advertir que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad, conclusión que no muta de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

12. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

13. Este presupuesto de pr ocedencia se torna aún más excepcional t ratándose de acciones de tutela contra autos interlocutorios , habida cuenta que los sujetos

para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

13. Este presupuesto de pr ocedencia se torna aún más excepcional t ratándose de acciones de tutela contra autos interlocutorios , habida cuenta que los sujetos procesales cuentan con diversos recursos jurídicos para controverti r tales decisiones en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas , que precisamente es el escenario natural para ventilar ese tipo de controversias.

14. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el interesado no ha hecho uso de todos los m edios de defensa judicial que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para debatir el proveído que pretende cuestionar en sede de tutela, la solicitud de amparo deviene improcedente2.

15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala coincide con el A quo en que el presente asunto carece por completo de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces con los que contaba para ventilar el debate planteado en sede de tutela.

16. De la revisión del acervo probatorio, se encontró que el auto cuestionado no fue objeto de recurso alguno, muy a pesar de que era susceptible de reposición y apelación, conforme lo previsto en los artículos 2423 y 2434 de la Ley 1437 de 20115,

2 Al respecto, ver sentencias SU-695 de 2015, T-511 de 2020 y T-575 de 2023, entre otras. 3 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario (…)” 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda (…)”.

3 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario (…)” 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda (…)”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

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si se tiene en cuenta que la decisión allí adoptada consistió en el rechazo de la demanda.

17. Sin embargo, la demandante no ejerció ninguno de los recursos señalados en precedencia, que resultaban ser los medios aptos para discutir los reparos expuestos ante el juez c onstitucional, en tanto le ofrecían la posibilidad de que la decisión fuera corregida en caso de constatarse los yerros endilgados.

18. Además, no ofreció alguna razón que justificara tal abstención. Si bien alegó que la falta de interposición de los recursos obedeció a que la autoridad judicial accionada omitió el deber consagrado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 de señalar expresamente los recursos que procedían contra esa providencia, lo cierto es que dicha disposición únicamente se limita a establecer lo relativo a la oportunidad y la forma en que deben presentarse los recursos que se interpongan contra actos administrativos.

19. La obligación que refiere la parte actora está contenida en el artículo 67 de la norma en cita, pero únicamente cobija el caso de los actos administrativos . El

contra actos administrativos.

19. La obligación que refiere la parte actora está contenida en el artículo 67 de la norma en cita, pero únicamente cobija el caso de los actos administrativos . El legislador no estableció ese deber respecto de las providencias judiciales, por lo que el hecho de que en la misma no se haga mención al recurso procedente no implica que se niegue la posibilidad a los intere sados de ejercer los recursos correspondientes.

20. Lo anterior, cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario, al igual que en el presente asunto, la actora actuó a través de un profesional del derecho, respecto de quien se presume su conocimiento sobre la ley y las normas propias de cada juicio. Aunado al deber que le asiste de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, conforme lo establecido en la Ley 1123 de 20076.

21. No puede pretenderse trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía en el marco del proceso cuestionado, so pretexto de que el funcionario tenía la obligación de in formarle los recursos que procedían contra la providencia enjuiciada. S i tenía una inconformidad con la decisión adoptada, su deber era desplegar todos los mecanismos de defensa previstos por el legislador para hacer valer la protección de sus derechos, previo acudir a la acción de tutela, pues esta no fue concebida como un medio alternativo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por no haberse empleado los recursos procedentes.

22. La afirmación orientada a demostrar que la Corte Constitucional ha defendido una postura según la cual los jueces tienen la obligación de informar los recursos que

consolidadas que adquirieron firmeza por no haberse empleado los recursos procedentes.

22. La afirmación orientada a demostrar que la Corte Constitucional ha defendido una postura según la cual los jueces tienen la obligación de informar los recursos que proceden contra las providencias que adoptan también carece de asidero, pues, al consultar la providencia a la que se hizo referencia en el escrito de impugnación, no se encontró el texto citado por la accionante para sustentar que el Alto Tribunal

6 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00047-01

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supuestamente ha sostenido esa tesis, ni mucho menos una consideración en ese sentido.

23. El perjuicio alegado por la parte actora tampoco resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que este se originó por su propia negligencia. De esta manera, se hace evidente que el objeto de la tutela es revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a su improcedencia.

24. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

25.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

25.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR fallo dictado el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucion al el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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