CE - Sentencia 76001233300020250005101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250005101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: JAIRO ANDRÉS ANGULO TIERRADENTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Indebida notificación de sentencia .
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de enero de 2025 , la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de enero de 2025 , la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Ordenar la nulidad de la decisión por falta o indebida notificación de la Sentencia Nro. 00069 del 8 de mayo del 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura por indebida notificación de la sentencia, en v irtud de que a mí como demandante no me fue notificada de manera personal y al anterior apoderado tampoco le fue notificada a su correo electrónico wolr988@gmail.com
SEGUNDO: se proceda a realizar la debida notificación de la sentencia.”
2. Hechos
El accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00314, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad psicofísica, y del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 161-463 MDNSG – TML -41.1.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo, grado y antigüedad que tenía al momento de su retiro, y que se le cancel aran los salarios,
1-463 MDNSG – TML -41.1.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo, grado y antigüedad que tenía al momento de su retiro, y que se le cancel aran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
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2 Agregó que, el 13 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial, el 27 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y el 8 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la sentencia no fue notificada a él ni a su apoderado judicial, pues su abogado le informó que nunca fue notificado del contenido del fallo, y el correo electrónico wolr988@gmail.com con el que ha surtido distintas actuaciones dentro del proceso se encuentra activo.
Adujo que nunca se enteró del contenido de la sentencia de 8 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, ya que ni el despacho que profirió la sentencia, ni su abogado le dieron a conocer el fallo.
Informó que en noviembre de 2024, tuvo conocimiento de la sentencia porque “un conocido que labora en la rama judicial” le informó que en el proceso con radicado
el fallo.
Informó que en noviembre de 2024, tuvo conocimiento de la sentencia porque “un conocido que labora en la rama judicial” le informó que en el proceso con radicado 2017-01285-00, donde fungía como demandante, ya se había dictado sentencia.
Sostuvo que su apoderado aportó su dirección física para efectos de las notificaciones, por lo que esa información “ era conocida por el despacho para efectos de notificarme”.
Por último, concluyó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura incurrió en una nulidad procesal por la indebida notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023.
3. Fundamentos de la acción
El accionante aseguró que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura ha vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la sentencia de 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura no fue notificada en debida forma.
Aseguró que la entidad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que el Juzgado debió notificarlo a la dirección carrera 28ª No. 11ª-10, por lo tanto, se configuró una violación al debido proceso.
Manifestó que, de conformidad con las notificaciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, le correspondía al despacho notificar la sentencia en debida forma como lo establece el artículo 175 ibidem, sin embargo, no lo realizó a pesar de que tenía la dirección física.
le correspondía al despacho notificar la sentencia en debida forma como lo establece el artículo 175 ibidem, sin embargo, no lo realizó a pesar de que tenía la dirección física.
Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura incurrió en una nulidad procesal por indebida notificación , al omitir notificarlo a él y a su apoderado, pues de conformidad con lo obrante en el expediente se pudo evidenciar que dicha notificación personal no se realizó a su lugar de residencia, a pesar de que la dirección física reposaba en el proceso.
De conformidad con lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020, indicó que el inciso 3° del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que la notificación personal se entenderá realizada cuando transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo anterior con la finalidad de conceder un término razonable para que las partes procesales puedan revisar su bandeja de entrada “ partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
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En ese orden de ideas, adujo que “ a su vez el artículo 210 del mismo código, dispone cuales son las reglas que se deben tener en cuenta al momento presentar la solicitud de incidente de nulidad y cuál es el trámite para cada una de ellas,
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En ese orden de ideas, adujo que “ a su vez el artículo 210 del mismo código, dispone cuales son las reglas que se deben tener en cuenta al momento presentar la solicitud de incidente de nulidad y cuál es el trámite para cada una de ellas, disponiendo en el numeral 4o del mismo artículo, lo siguiente: “4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias”.
Concluyó que, a pesar de que el despacho tuviera su información referente a la dirección física, no realizó la notificación en debida forma , por lo tanto, incurrió en una nulidad procesal.
4. Trámite procesal
Por auto del 24 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada.
La Secretaría General de es a Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 323390 a 323392, del 24 de enero de 2025 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura
La titular del despacho judicial relató que el Juzgado conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-007-2017-01285-00, donde fungió como demandante el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro contra
y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-007-2017-01285-00, donde fungió como demandante el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el cual culminó con sentencia No. 00069 de 8 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Expuso que de conformidad con lo ordenado en el artículo 203 del CPACA, la providencia en mención fue debidamente notificada mediante mensaje de datos de 10 de mayo de 2023, al correo electrónico informado por el apoderado de la parte actora, es decir, wolr988@hotmail.com .
Por último, i nsistió que de conformidad con lo obrante en el expediente se pudo evidenciar que todas las decisiones adoptadas por el Juzgado fueron notificadas en debida forma al correo electrónico suministrado, y en especial la sentencia, “ por lo que la falta de comunicación entre el accionante en el marco de las presentes diligencias (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado), con su apoderado judicial y sus correspondientes consecuencias, escapan a la s decisiones de este Juzgado y de manera alguna pueden alegarse afectaciones a garantías procesales por parte de este Despacho que, como lo demuestra el expediente, no existieron.”
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de febrero de 2025, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura notificó en debida forma la
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de febrero de 2025, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura notificó en debida forma la sentencia de 8 de mayo de 2023.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
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4 Manifestó que la parte actora tiene el deber de informar su canal digital para notificaciones y, en efecto, la autoridad judicial el de enviar la notificación de sus providencias al buzón electrónico suministrado.
En ese orden de ideas, el a quo verificó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el aplicativo Samai y encontró que en el acápite denominado “notificación de las partes” el apoderado de la parte actora suministró como correo electrónico wolr988@hotmail.com, y en el marco de las audiencias adelantadas por el abogado del señor Angulo Tierradentro nuevamente mencionaba la misma dirección electrónica.
Agregó que, en el trámite del proceso, se recibieron y enviaron múltiples actuaciones desde y hacia el correo electrónico wolr988@hotmail.com , incluso el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado fue enviado desde ese mismo correo, sin que advirtiera algún cambio de dirección electrónica.
De igual modo, el Tribunal verificó la notificación de la sentencia y se percató que en efecto se le notificó por medio de correo electrónico al abogado en la dirección
ese mismo correo, sin que advirtiera algún cambio de dirección electrónica.
De igual modo, el Tribunal verificó la notificación de la sentencia y se percató que en efecto se le notificó por medio de correo electrónico al abogado en la dirección wolr988@hotmail.com .
Por lo anterior, concluyó que el Juzgado realizó la notificación de la sentencia al correo electrónico suministrado, y no se evidenció ningún memorial donde el apoderado del accionante cambiara el correo electrónico para efectos de las notificaciones.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado.
Sostuvo que, respecto de la notificación de la sentencia, el Tribunal solo aportó la remisión del correo electrónico, pero desconoció si efectivamente fue recibido el correo, pues el apoderado insistió en que no le llegó la notificación pese a que el Juzgado aportó la constancia de envío y , además, no se evidenció acuse de recibido. Y adicionalmente, indicó que tampoco se realizó la notificación a su dirección física pese a que el despacho tenía conocimiento de la dirección.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el escrito de impugnación, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de la notificación de la sentencia No. 069 de 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-007-2017-01285-00.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
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3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la
jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3 .
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3
accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
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6 constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instanc ia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el
adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6 .
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada , al considerar que se presentó una nulidad procesal por la indebida notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023.
Para la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo
considerar que se presentó una nulidad procesal por la indebida notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023.
Para la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo constitucional es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para exponer el reproche expuesto ante el juez constitucional.
Para el efecto, se reitera que la génesis de la discusión es la indebida notificación de la sentencia n.° 00069 de 8 de mayo de 2023, irregularidad que a juicio de la Sala debió, en un primer momento, proponerse ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura para que se pronunciara sobre el supuesto vicio en el que incurrió y, de resultar probado, en uso de las facultades de saneamiento previstas en el artículo 42 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, adoptara las medidas que considerara procedentes.
No obstante, la parte actora omitió acudir ante la autoridad judicial accionada, por el contrario, presentó directamente la acción de tutela en desconocimiento del requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, optando por presentar
4
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
5
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.
6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00051-01
Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 este medio especial y sumario de manera supletiva a la petición que debió elevar ante el juez ordinario natural.
En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional de tutela no puede arrogarse competencias que están dadas a otras autoridades ni realizar valoraciones de fondo que , por expresa disposición del ordenamiento jurídico competen al juez de la causa , salvo que su intervención se haga necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto último que no se avizora en este caso.
En línea con lo anterior, es de anotar que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela en el marco de un proceso judicial, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite ; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales , encausándose el presente asunto, en el literal b citado, pues no se agotó la reclamación ante el competente.
Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el análisis de subsidiariedad y, en esa medida, se debe revocar la sentencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar,
Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el análisis de subsidiariedad y, en esa medida, se debe revocar la sentencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Primero.- Revocar la sentencia de 3 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar,
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro, por las razones expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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