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CE - Sentencia 76001233300020250007302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250007302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00073-02

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025

Tema: Participación de los partidos declarados en oposición en las dignidades de las mesas directivas de las corporaciones públicas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1

La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por l a Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de mayo de 20252, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal c)3 del CPACA, así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1. A través del medio de control de nulidad electoral 4, Jonhy Fernando Acosta

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1. A través del medio de control de nulidad electoral 4, Jonhy Fernando Acosta Villota demandó, en nombre propio, el acto de elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025, el cual consta en el Acta 085 del 28 de noviembre de 2024.

1 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 2 Índice 3 Samai. Archivo: «050Sentenciadepr_20250007300NulidadSe». 3 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los act os de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes naci onal, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de

sus equivalentes en los órdenes naci onal, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 4 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

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2. Como argumento de su demanda , expuso que el acto de elección acusado desconoció los artículos 9, 11 (literal e), 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022, en tanto el partido al que pertenece el demandado (Colombia Humana), al momento de su designación (28 de noviembre de 2024) , no había formalizado, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP), la modificación de su declaratoria política de independiente a oposición, circunstancia que no le permitía acceder a la dignidad de la segunda vicepresidencia.

Políticas (RUPMPAP), la modificación de su declaratoria política de independiente a oposición, circunstancia que no le permitía acceder a la dignidad de la segunda vicepresidencia.

3. Asimismo, sostuvo que en el periodo 2024 la posición referida en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca fue ocupada por otro diputado de Colombia Humana (Ferney Lozano), en consecuencia, un miembro de dicho partido no podía volver a alcanzar la segunda vicepresidencia, conforme el derecho de alternancia previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

4. Por otra parte, alegó que, en la sesión de elección (28 de noviembre de 2024), se postularon los nombres del demandante y demandado a la dignidad de la segunda vicepresidencia de la corporación públic a, este último, tal como indicó, la apeló; sin embargo, según su dicho, aquel recurso no fue tramitado y, en consecuencia, se habrían desconocido los artículos 29 y 300.12 de la Constitución Política; 7 y 50 del Reglamento de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (Ordenanza 2.º de

2023).

5. Finalmente, en los alegatos de conclusión de primera instancia 5, reiteró el desconocimiento del artículo 9.° de la Ley 1909 de 2018, pues, la modificación política de Colombia Humana, esto es, de independiente a oposición, no cumplió los requisitos de registro y publicidad . A su vez, afirmó que el movimiento referido ha ocupado, durante los dos periodos consecutivos, la dignidad en la corporación pública en comento, pese a que no fue decidido por unanimidad.

requisitos de registro y publicidad . A su vez, afirmó que el movimiento referido ha ocupado, durante los dos periodos consecutivos, la dignidad en la corporación pública en comento, pese a que no fue decidido por unanimidad.

B.- Posición de la parte demandada y de la autoridad qu e expidió el acto de elección

6. El demandado6, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que fueran denegadas, bajo el argumento que su elección como segundo vicepresidente de la asamblea departamental observó lo fijado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

7. Al respecto, p recisó que la elección de Ferney Humberto Lozano Camelo como segundo vicepresidente de la asamblea departamental (2024 -2025) no obedeció a la declaración política de Colombia Humana de optar por declararse en oposición, pues, para la fecha de aquella designació n, no se había cumplido el término dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 1909 de 2018 7 para el efecto. Luego,

5 Índice 3 Samai. Archivo: «047_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI». 6 Ibidem. «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA». 7 «DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por laDemandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por laDemandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

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indicó que en la sesión del 2 de febrero de 2024 se declaró tal movimiento polít ico como «independiente» frente al gobierno departamental.

8. Sostuvo que, p osteriormente, en la sesión de elección (28 de noviembre de 2024), Colombia Humana modificó su declaración política a oposición, como consta en el certificado proferido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) así: «[q]ue, una vez consultada la información de correspondencia que reposa en la entidad, se logró constatar una solicitud […] donde solicita el registro de la modificación de la declaración inicial de INDEPENDENCIA, por la de OPOSICIÓN frente al Gobierno departamental de Valle del Cauca».

9. En ese sentido, concluyó que el movimiento político Colombia Humana , con anterioridad al 28 de noviembre de 2024, registró ante el CNE «[…] su modificación de postura política, lo cual se certificó en el oficio No. CNE -S-2024-003689-DVIE700», por tanto, no se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

10. Además, refirió que la autoridad electoral en comento expidió la Resolución

700», por tanto, no se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

10. Además, refirió que la autoridad electoral en comento expidió la Resolución No. 06696 del 18 de diciembre de 2024, en la cual se ordenó modificar en el RUPMPAP «[…] la DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA, POR LA DE OPOSICIÓN emitida por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, frente al Gobierno Departamental de Valle del Cauca». [Énfasis del original].

11. Sobre esto último, precisó que la autoridad electoral referida actúa como depositaria de la declaración política, pero no «[…] como órgano de control quien autoriza o no la facultad de decidir o cambiar la postura política».

12. Finalmente, trajo a colación que la postulación del demandante a la dignidad de la segunda vicepresidencia no estuvo acorde con el artículo 18 de la Ley 1909 de 20188, en tanto aquel acto lo efectúo un diputado de un partido cuya declaración política es de independencia (Alianza Verde) y no de oposición. Al margen de ello, consideró que la presentación de recursos contra las p ostulaciones referenciadas resulta inviable porque, el presidente de la asamblea departamental no emite ninguna decisión.

13. Por su parte, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca 9, mediante apoderado judicial , solicitó negar las pretensiones de la demanda , pues el acto acusado acató las disposiciones constitucionales, legales y el reglamento interno de esa corporación pública.

14. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos por el accionado y agregó que en la elección demandada se aplicó el principio de la regla de las mayorías, por

esa corporación pública.

14. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos por el accionado y agregó que en la elección demandada se aplicó el principio de la regla de las mayorías, por ende, un resultado desfavorable (demandante) no genera la ilegalidad de aquella.

Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno». 8 En específico, aquel aparte que señala lo siguiente: «[…] Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones». 9 Índice 3 Samai. Archivo: «029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTADEMANDAJF».Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

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15. Asimismo, alegó que el movimiento al que pertenece el demandado modificó su declaración política de «independiente» a «oposición», según lo certificó el CNE el 28 de noviembre de 2024 y el correo electrónico, de la misma fecha, remitido a la asamblea departamental. De ahí que, a juicio de la corporación pública, dicha modificación tuvo efectos desde la radicación de aquella, pues, la solicitud «[…] estaba revestida de total validez y legalidad para adquirir los derechos que le otorga

asamblea departamental. De ahí que, a juicio de la corporación pública, dicha modificación tuvo efectos desde la radicación de aquella, pues, la solicitud «[…] estaba revestida de total validez y legalidad para adquirir los derechos que le otorga ser partido o movimiento declarado en oposición».

16. Además, hizo referencia a que , al accionado lo postuló un diputado que pertenece a un movimiento declarado en oposición (Colombia Humana), conforme lo exige el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

17. En los alegatos de conclusión de primera instancia 10 agregó que la prerrogativa de declarar la posición política es exclusiva de los partidos y movimientos políticos, por ende, la fecha e inscripción en el RUPMPAP no es determinante para la validez de la decisión. Por otra parte, precisó que la elección de la mesa directiva, periodo 2024, no atendió la declaración política en tanto aquellos, al momento de la elección pasada, no la habían expresado.

C.- Sentencia recurrida

18. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025 11, declaró la nulidad de la elección acusada, toda vez que se desconocieron los artículos 9, 11 (ordinal e) , 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022.

19. En efecto, encontró que en la mesa directiva , periodo 2025, el presidente y primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pertenecen a partidos afines al gobierno departamental, por tanto, la segunda vicepresidencia debía ser ocupada por un diputado cuya organización esté declarada en oposición.

primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pertenecen a partidos afines al gobierno departamental, por tanto, la segunda vicepresidencia debía ser ocupada por un diputado cuya organización esté declarada en oposición.

20. Pese a ello, advirtió que el 28 de noviembre de 2024 ( día de la elección ) el movimiento Colombia Humana solicitó la modificación de la declaración política de «independiente» a «oposición» ; sin embargo, la radicación de la solicitud no equivalía a formalizar la inscripción en el RUPMPAP, lo que solo ocurrió con la expedición de la Resolución 06696 del 18 de diciembre siguiente.

21. Por consiguiente , para el momento de la designación, Colombia Humana, movimiento al que pertenece el demandado, «[…] no podía gozar de los derechos de la oposición, según el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018 […]».

22. Asimismo, consideró que la agrupación en comento había participado , con declaración política en independencia, en la conformación de la mesa directiva del periodo 2024, por tanto, le correspondía a un miembro de un partido político de oposición distinto (Polo Democrático Alternativo) ocupar la segunda vicepresidencia.

10 Índice 3 Samai. Archivo: «047_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI». 11 Ibidem. «050Sentenciadepr_20250007300NulidadSe».Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

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23. Finalmente, resolvió que la omisión de dar trámite al recurso de apelación formulado por el demandante contra la postulación del accionado, en la sesión del 28 de noviembre de 2024, no constituye una irregularidad, toda vez que, resultaba improcedente al no tratarse de una decisión a doptada por el presidente de la asamblea.

D.- Recurso de apelación de la autoridad que expidió el acto de elección

24. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca , a través de apoderad o judicial, apeló la decisión referenciada12 bajo el argumento que la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de esa corporación no desconoció los artículos 9, 11, 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022 y, además, observó el principio de la regla de las mayorías.

25. Al respecto, sostuvo que la única postulación que atendió la exigencia prevista en la parte final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, esto es, que «[l]os candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones », fue la del demandado, pues la de Jonhy Fernando Acosta Villota (demandante) la realizó un diputado del partido Alianza Verde

para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones », fue la del demandado, pues la de Jonhy Fernando Acosta Villota (demandante) la realizó un diputado del partido Alianza Verde (declaración política corresponde a independencia).

26. En ese sentido, indicó que de haberse e legido al último de los diputados referidos en la dignidad de la segunda vicepresidencia de la asamblea departamental «[…] se habría visto expuesta a demanda de nulidad electoral por elegirlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, habida cuenta de haber sido postulado por un diputado que hacía parte de un grupo político declarado como independiente y no de oposición».

27. Por otra parte, argumentó que no se violó la alternancia que exige el Estatuto de la Oposición, en tanto la participación de Colombia Humana en la mesa directiva para el periodo 2024 obedeció a su declaratoria política de «independencia» frente al gobierno departamental y no de «oposición». Así las cosas, estimó que la modificación de la declaración política no implica la prohibición de ejercer el derecho otorgado en la Ley 1909 de 2018.

28. Además, cuestionó que el juicio de reproche elevado por el tribunal de primera instancia se circunscribió a la elección de la segunda vicepresidencia, pese a que las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022 prescriben la participación de la oposición en «[…] una de las posiciones de la mesa directiva, pero no indica en cual de estas sea».

29. A su vez, sostuvo que se desconoció lo relativo a que el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, estimó que el demandado

sea».

29. A su vez, sostuvo que se desconoció lo relativo a que el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, estimó que el demandado sí pertenecía a un partido político declarado en oposición, al momento de la elección.

30. Finalmente, trajo a colación la incompatibilidad entre las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022, en tanto la primera de aquella otorga el término de un (1) mes

12 Índice 3 Samai. Archivo: «051_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion».Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

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después de iniciado el período constitucional para que los partidos y movimientos adopten su postura política, mientras que la última de las disposiciones normativas impone que la elección de las mesas directivas se elija el 1.º de enero del respectivo año; de ahí que para la elección de la mesa directiva de 2024, Colombia Humana se declaró independiente, pues, dicha designación se produjo durante el término que tienen los partidos para optar por una posición política.

E.- Trámite de segunda instancia

31. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de julio de 202513, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del

E.- Trámite de segunda instancia

31. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de julio de 202513, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual el demandante y demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

32. El demandante14, pidió que la sentencia apelada sea confirmada, bajo el argumento de que se eligió al accionado como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pese a que su partido (Colombia Humana) no había registrado y publicado en el RUPMPAP la modificación de la declaración política de independiente a oposición. Asimismo, insistió que se desconoció el artículo 18 de la Ley 190 9 de 2018, pues, no hubo alternancia de partido en la dignidad referida.

33. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca 15, mediante apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la inscripción en el RUPMPAP es de carácter declarativa y no constitutiva de derechos. Por otra parte, alegó q ue la elección acusada estuvo ajustada a lo dispuesto en el artículo citado porque, el demandado pertenece a un movimiento declarado en oposición y, a su vez, fue postulado por un miembro de aquel.

34. Por otra parte, indicó que no se desconoció la alternancia en la segunda vicepresidencia, por cuanto la elección de Ferney Lozano en dicha dignidad para el periodo 2024 se efectuó en atención a que Colombia Humana se declaró en

34. Por otra parte, indicó que no se desconoció la alternancia en la segunda vicepresidencia, por cuanto la elección de Ferney Lozano en dicha dignidad para el periodo 2024 se efectuó en atención a que Colombia Humana se declaró en independencia y en representación de la coalición «Pacto Histórico».

35. Finalmente, anexó a sus escritos unos documentos, los cuales fueron negados su decreto e incorporación por el magistrado ponente, mediante auto del 14 de agosto de 2025. A raíz de ello, el proceso ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia el 22 de agosto siguiente.

36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

13 Índice 5 Samai. 14 Índices 10 y 11 Samai. 15 Índices 12 y 13 Samai.Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

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II. CONSIDERACIONES

37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025. Para ese efecto, se hará referencia a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las

la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025. Para ese efecto, se hará referencia a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, en específico, el registro de la declaración política y, además, la alternancia de partidos en la segunda vicepresidencia de la asamblea referida.

2.1. Caso concreto

38. Como se anticipó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró que, a la fecha de la elección acusada (28 de noviembre de 2024), el movimiento al que pertenece el accionado, Colombia Humana, no había formalizado su modificación de la declaración política de independiente a oposición en el RUPMPAP.

39. A criterio del tribunal de primera instancia, dicha inscripción se materializó el 18 de diciembre siguiente, mediante la Resolución 06696 , por tanto, Colombia Humana no podía gozar de los derechos previstos para la oposición política, según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1909 de 2018.

40. Por otra parte, encontró acreditado que no se observó la alternancia de las organizaciones políticas declaradas en oposición, pues, para el periodo 2025, el Polo Democrático Alternati vo (partido en oposición ) no había ocupado la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

41. Frente a esos precisos cargos, el apelante consideró que la única postulación válida a la dignidad referida fue la del demandado, en tanto respetó el principio de

vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

41. Frente a esos precisos cargos, el apelante consideró que la única postulación válida a la dignidad referida fue la del demandado, en tanto respetó el principio de las mayorías y, además, la del accionante la hizo un diputado que pertenecía a un partido declarado en independencia. Asimismo, que no se infringió el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, porque Colombia Humana ocupó tal posición en el periodo 2024 como independiente, mientras que, en el periodo 2025, fue en oposición.

42. Además, sostuvo que se desconoció lo relativo a que el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, estableció que el demandado sí pertenecía a un partido político declarado en oposición, al momento de la elección. Por último, propuso una incompatibilidad entre las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022, en punto de la declaración política y la elección de las mesas directivas de las corporaciones públicas.

43. Por consiguiente , encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si , para el momento de la elecci ón, Colombia Humana era una organización política declarada en oposición al gobierno departamental del Valle del Cauca y, a su vez, si se observó la alternancia de partidos, previsto en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2019.Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

44. En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso16 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la decisión, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente17.

45. Conforme lo expuesto, se tiene que el apelante reprocha que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el movimiento Colombia Humana, al cual pertenece el demandado, era una organización política declarada en oposición , al momento de su elección.

46. Al respecto, se tiene que, en el RUPMPAP, de fecha 13 de marzo de 2024, se certificó que el movimiento político Colombia Humana estaba declarado en independencia frente al gobierno departamental del Valle del Cauca. Asimismo, se evidenció que, en la sesión de elección del 28 de noviembre de 2024, dicha agrupación política manifestó haber solicitado la modificación de aquella a oposición, según oficio CNE-S-2024-003689-DVIE-700, leído por el asesor jurídico de la

Asamblea del Valle del Cauca.

agrupación política manifestó haber solicitado la modificación de aquella a oposición, según oficio CNE-S-2024-003689-DVIE-700, leído por el asesor jurídico de la Asamblea del Valle del Cauca.

47. El ofici o en mención, el cual fue emitido por la dirección de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, certificó lo siguiente:

Que, una vez consultada la información de correspondencia que reposa en la entidad, se logró constatar una solicitud con radicado CNE-E-DI-2024-001183, allegada por la Dra. CARMEN CECILIA ANACHURY DÍAZ en su calidad de Secretaria General y Representante Leg al del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, donde solicita el registro de la modificación de la declaración inicial de INDEPENDENCIA, por la de OPOSICIÓN frente al Gobierno departamental de Valle del Cauca, a su vez, la referida ponencia se encuentra radicada ante la Sala Plena de la Corporación, para su respectivo análisis y consideración.

48. Posteriormente, la autoridad electoral en comento expidió, el 18 de diciembre siguiente, la Resolución 06696, en la que en su parte resolutiva se fijó:

ARTÍCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos

Políticos y Agrupaciones Políticas, la MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA por la de OPOSICIÓN del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, frente al Gobierno Departamental de VALLE DEL CAUCA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. El presente acto se entenderá notificado una

COLOMBIA HUMANA, frente al Gobierno Departamental de VALLE DEL CAUCA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. El presente acto se entenderá notificado una vez se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en los términos del artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

[…]

16 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001 -23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

49. A partir de lo expuesto, se tiene que el movimiento político Colombia Humana,

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Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

49. A partir de lo expuesto, se tiene que el movimiento político Colombia Humana, al momento

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