CE - Sentencia 76001233300020250007701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250007701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Accionante: Carlos Giraldo Ospina Accionado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Violación directa de la Constitución. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial. Subtema 3: R equisitos generales de procedencia – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Carlos Giraldo Ospina, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de los autos del 17 y 28 de enero de 2025, proferi dos en el marco del medio de control de cumplimiento, identificado con el nœm ero de

Circuito de Cali, con ocasión de los autos del 17 y 28 de enero de 2025, proferi dos en el marco del medio de control de cumplimiento, identificado con el nœm ero de radicado 76001-33-33-021-2025-00007-00.

2. Hechos

2.1. Carlos Giraldo Ospina presentó demanda en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, contra la Secretaría de Hacienda de Jamu ndí – Tesorería General, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 732 y 73 4 del Estatuto Tributario Nacional.

2.2. El medio de control se identificó bajo el radicado nœmero 76001-33-33-02 12025-00007-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto No. 029 del 17 d e enero

1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F66037E1B36C90D5 6C8F39C3774BDA 10

D193EF0E3469627E C390050B1EFA8F05i.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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de 2025, rechazó la demanda tras considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a las autoridades accionadas, ni se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la anterio r decisión, la parte actora presento recurso de reposición.

procedibilidad de constituir en renuencia a las autoridades accionadas, ni se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la anterio r decisión, la parte actora presento recurso de reposición.

2.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, por auto No. 067 del 28 de enero de 2025, rechazó por improcedente el recurso interpuesto. Sostuv o que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, con excepción de la sentencia y del auto que deniegue la prÆctica de pruebas, las providencias qu e se dicten en el trÆmite de la acción de cumplimiento carecen de recurso alguno.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional “ordenar a la accionada Revocar los Autos 0011 y 23 de 2025 del J10 Administrativo (sic) por estar soportados en falsa motivación, falsa motivación verificable con el escrito de demanda y con el acervo probatorio” y, en su lugar, ordenar al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali que admita la acción de cumplimiento.

Al respecto, la Sala advierte que, aunque la parte actora cometió un error en la identificación de las providencias impugnadas, se desprende que sus pretensiones estÆn dirigidas contra los autos nœmeros 029 y 067 de 2025, emitidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.

El tutelante aseguró que la autoridad judicial demandada no realizó la adecuada

estÆn dirigidas contra los autos nœmeros 029 y 067 de 2025, emitidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.

El tutelante aseguró que la autoridad judicial demandada no realizó la adecuada valoración fÆctica, probatoria y jurídica en la parte considerativa de las providencias cuestionadas. Por lo tanto, afirmó que se incurrió en una falsa motivación , “porque a la autoridad no se le amenaza, sino que se le solicita cumplir con la ley, el ciudadano de a pie NO EXIGE RENUNCIA (sic), ni pide certificar renuencia, la demandada debe probar que no ha sido renuente y ii) en el libelo de rechazo de la acción de cumplimiento no se cumplieron los requisitos para tal rechazo, ello porque el accionante probó plenamente la renuencia”.

Adicionalmente adujo que, la ocurrencia de un perjuicio irremediable era una opción excepcional para prescindir del requisito de probar la renuencia, en consecue ncia, no era exigible el mentado requisito.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones0000

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Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 31 de enero de 20252, admitió la acción y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta:

4.1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali afirmó que, en su defensa, se remitía a los argumentos expuestos en el auto No. 029 del 17 de enero

4.1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali afirmó que, en su defensa, se remitía a los argumentos expuestos en el auto No. 029 del 17 de enero de 2025, “pues allí quedaron plasmados los elementos y razones de hecho y de derecho que llevaron a este Juzgador a tomar la decisión que hoy motiva esta acción de tutela”.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de feb rero de 20253, rechazó por improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

El juez constitucional de primera instancia seæaló que la controversia planteada por la parte actora se circunscribe a una cuestión de orden legal, de naturaleza privada y con efectos exclusivamente económicos, al referirse a una reclamación tributaria relacionada con la prescripción de tributos. En consecuencia, concluyó que la solicitud de amparo pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, quien rechazó la demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia y reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que, con la presentación de la acción de cumplimiento, allegó documentos de los que se podía colegir que había constituido en renuencia a la entidad demandada mediante la acción de cumplimiento

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a travØ s de auto del 21 de febrero de 2025 4, concedió la impugnación interpuesta por la parte

mediante la acción de cumplimiento

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a travØ s de auto del 21 de febrero de 2025 4, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

2 ˝ndice 0002 del aplicativo SAMAI, certificado 45FAC7DC01299FDF 3C2D860CDC2EB 3E4 E21D27E82E6A6680 A2BBF1E7C3D7250C. 3 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 25CF87AE38FE96E0 6E90ED2027 58644F 4BD4C0FDE98A573D AD501506A8B7EB9A. 4 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 4FC9B3FEECCCF646 4C09EAE2418D01 B0

C12D3ED7A861B34C 6D90B22EA1BE6DEB.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Carlos Giraldo Ospina es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro de la a cción de

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Carlos Giraldo Ospina es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro de la a cción de cumplimiento radicada 76001-33-33-021-2025-00007-00.

TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali fue la autoridad que profirió los a utos del 17 y 28 de enero de 2025, que pusieron fin a la acción de cumplimiento y que, segœn el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.

Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la

defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.0000

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Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el

exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se

los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los

9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no realizó la adecuada valoración fÆctica, probatoria y jurídica en la parte considerativa de las providencias cuestionadas. Por ende, afirmó que incurrió en falsa motivación , “porque a la autoridad no se le amenaza, sino que se le solicita cumplir co n la ley, el ciudadano de a pie NO EXIGE RENUNCIA (sic), ni pide certificar renuencia, la demandada debe probar que no ha sido renuente y ii) en el libelo de rechazo de la

el ciudadano de a pie NO EXIGE RENUNCIA (sic), ni pide certificar renuencia, la demandada debe probar que no ha sido renuente y ii) en el libelo de rechazo de la acción de cumplimiento no se cumplieron los requisitos para tal rechazo, ello porque el accionante probó plenamente la renuencia”.

5.2. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisp rudencia constitucional, una providencia judicial incurre en decisión sin motivación cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fÆcticos que motivan la decisió n que adoptó11. No obstante, la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, œnicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa , abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”12.

5.3. Sobre el particular, la Sala pone de presente que el Juzgado Vein tiuno Administrativo del Circuito de Cali en el auto del 17 de enero de 2025 in dicó que ante la ausencia de constitución en renuencia no era posible admitir la acción de cumplimiento. Indicó que la parte accionante aportó una serie de docum entos que no daban cuenta de tal circunstancia y por lo tanto consideró:

“(...) La anterior es tan solo una reiteración de la solicitud inicial de

cumplimiento. Indicó que la parte accionante aportó una serie de docum entos que no daban cuenta de tal circunstancia y por lo tanto consideró:

“(...) La anterior es tan solo una reiteración de la solicitud inicial de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 40-1071 del 13 de septiembre de 2023, sin que de ella se infiera que el objetivo del mismo fuera el agotamiento del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad accionada, tal y como lo expone la jurisprudencia en cita.

Visto lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente asunto i) la pa rte actora no acreditó a cabalidad el cumplimiento del requisito de procedibilidad

10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, SU-169 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T041 de 2018.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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de constitución de renuncia de las autoridades respecto de las cuales pretende el cumplimiento de las normas procuradas y (ii) en el libelo demandatorio tampoco se alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera obviar la acreditación del requisito de procedibilidad”13.

Al examinar los argumentos del demandante a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto de decisión sin motivación, esta Subsección concluye que la acción de tutela no plantea una verdadera controversia de orde n constitucional, sino que busca reabrir el debate desarrollado en el proceso de

Constitucional sobre el defecto de decisión sin motivación, esta Subsección concluye que la acción de tutela no plantea una verdadera controversia de orde n constitucional, sino que busca reabrir el debate desarrollado en el proceso de reparación directa con el propósito de imponer la interpretación que el accionante sostiene sobre el asunto. A su juicio, el juez de cumplimiento debí a presumir que cualquier solicitud presentada ante la entidad municipal equivalía a una constitución en renuencia. 5.4. En este contexto, la Sala considera que el defecto invocado carece de relevancia constitucional, pues, segœn lo seæalado por el Alto Tribunal, no basta con discrepar del razonamiento del juez de la causa para que se configure, sino que debe evidenciarse un vicio de tal magnitud que haga la argumentación manifiestamente defectuosa, insuficiente o inexistente. En este caso, el accionante no logra demostrar dicha circunstancia, ya que sus cuestionamientos obede cen a divergencias de carÆcter legal y no a una vulneración iusfundamental. Por lo tanto, el cargo formulado no tiene relevancia constitucional. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia el 12 de f ebrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la solicitud de amparo, se modificarÆ en el sentido de declarar la improcedencia de la acción porque no se supera el requisito de relevancia constitucional, lo que impide realizar un estudio de fondo del asunto.

III. DECISIÓN En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia del 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

13 Archivo electrónico identificado con certificado F4C69A222A7C8FE9 CB83632E DCA3F111 5D474310BD558276 9F0ED0E86A21A3AD, ubicado en el índice 3 de la acción de cum plimiento radicada 76001-33-33-021-2025-00007-00, adelantada por el Juzgado Vei ntiuno Administrativo del Circuito de Cali.0000

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Carlos Giraldo Ospina

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio mÆs expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOL`S YEPES CORRALES

Magistrado SABF

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