CE - Sentencia 76001233300020250013701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250013701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionante: Francisco Misael Batalla Quiñones
Accionados: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Francisco Misael Batalla Quiñones, en nombre propio, formuló acción de tutela 1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido , que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, pues no se ha eliminado del
vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, pues no se ha eliminado del certificado especial la anotación de la inhabilidad especial permanente para acceder a ciertos cargos públicos.
2. Hechos probados de la solicitud
Del escrito de tutela y de los documentos que la soportan, la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos:
2.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 20 16 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo condenó a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y accesoria
1 Índice 0000 2 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020250013701110010 3 .Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses, por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público.
2.2. El 23 de noviembre de 2022 , el señor Batalla Quiñones formuló acción de tutela
procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público.
2.2. El 23 de noviembre de 2022 , el señor Batalla Quiñones formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación -Grupo Siri en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-43-066-2022-00340-00, autoridad que por sentencia del 5 de diciembre de 2022 amparó los derechos del actor y ordenó a la autoridad accionada a corregir el reporte en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI y a verificar la temporalidad de las inhabilidades registradas en el certificado.
2.3. El 16 de diciembre de 2022 el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato pues, a su juicio, la autoridad accionada no había dado cumplimiento al fallo, toda vez que la inhabilidad perpetua seguía reportada en el certificado especial. No obstante, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2023 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por el actor y dio por cumplida la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2022.
2.4. El 12 de noviembre de 202 4, Francisco Misael Batalla Quiñones formuló una nueva acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a elegir y ser elegido y al debido proceso, que consideró vulnerados
nueva acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a elegir y ser elegido y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo Siri , toda vez que persist ía la anotación de la inhabilidad permanente en el SIRI con ocasión de la condena penal impuesta en su contra.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000 -23-15-000-2024-00999-01 que, por sentencia del 4 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre esa acción y la tramitada bajo el radicado núm. 11001-33-43066-2022-00340-00, pues ambas compartían la triple identidad de partes, objeto y causa petendi. Inconforme con la decisión el accionante impugnó y señ aló que la inhabilidad permanente es improcedente cuando los delitos no afectan el erario y la pena es inferior a 4 años, como es su caso . Asimismo, argumentó que si bien, la Procuraduría General de la Nación eliminó la anotación sobre el delito de peculado por apropiación por el cual no fue condenado, persist ía la inhabilidad especial perpetua por los otros delitos. Por último, señaló que no se configuraba el fenómeno de la cosa jugada porque en esa nueva tutela se arguyeron nuevos hechos.
2.6. El 30 de enero de 2025 el Consejo de Estado -Sección Cuarta, al decidir la impugnación, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de
jugada porque en esa nueva tutela se arguyeron nuevos hechos.
2.6. El 30 de enero de 2025 el Consejo de Estado -Sección Cuarta, al decidir la impugnación, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-33-43-066-2022-00340-00 y la resuelta comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi , pues ambas fueronRadicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
interpuestas en contra de la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -Siri y en las dos se buscaba eliminar la anotación sobre la inhabilidad especial permanente para ocupar cargos de elección popular. Frente a los “hechos nuevos ” que el actor alegó en la impugnación, el juez de tutela estimó que dichos argumentos apoyaban su tesis, más no una situación fáctica ocurrida con posterioridad a la finalización de la otra acción de tutela.
2.7. El 18 de febrero de 2025, el solicitante formuló la presente acción de tutela, con el objeto que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido, que consideró
objeto que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI porque no ha excluido del certificado especial la anotación de la inhabilidad especial permanente.
2.8. Como fundamento de la presente acción de tutela, el solicitante indicó que la sentencia SP070-2023 del 1º de marzo de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, constituye un hecho nuevo y jurídicamente relevante para el análisis de su situación. Expuso que, de acuerdo con dicho pronunciamiento, las inhabilidades de carácter perpetuo únicamente pueden imponerse respecto de conductas punibles que comprometan el erario, correspondiendo al juez determinar si el delito por el cual se dictó condena tiene tal impacto. En consecuencia, afirmó que, al no haberse acreditado que los delitos por los que fue sancionado afectaran el patrimonio público, carece de justificación la imposición y permanencia de la inhabilidad perpetua.
2.9. Por último, el accionante alegó un perjuicio irremediable debido a que la inhabilidad perpetua que se registró en el SIRI le ha impedido acceder a cargos públicos y privados, lo que le afecta gravemente su estabilidad económica y le limita sus oportunidades laborales, por lo que no ha podido acceder a un empleo formal y le ha dificultado el acceso al sistema de seguridad social , por lo que se pone en riesgo
públicos y privados, lo que le afecta gravemente su estabilidad económica y le limita sus oportunidades laborales, por lo que no ha podido acceder a un empleo formal y le ha dificultado el acceso al sistema de seguridad social , por lo que se pone en riesgo su bienestar integral y el de sus seres queridos.
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En virtud del amparo, la parte actora solicitó:
“PRIMERO: Solicito el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a elegir y ser elegido, y al derec ho a la resocialización, los cuales han sido vulnerados debido a la incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales, jurisprudenciales y legales por parte de la entidad accionada. Esta solicitud de amparo se fundamenta en la Sentencia SP070 de 2023, que establece un precedente vinculante y decisivo para casos como el mío, modificando sustancialmente el marco normativo aplicable. Dicho precedente resulta crucial, pues, en atención a las nuevas interpretaciones y principios establecidos en dicha sentencia, se requiere la revisión de los actosRadicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
administrativos que han vulnerado mis derechos, los cuales no fueron adecuadamente contemplados en los procesos previos.
www.consejodeestado.gov.co 4
administrativos que han vulnerado mis derechos, los cuales no fueron adecuadamente contemplados en los procesos previos.
SEGUNDO: Solicito que, en virtud de las Sentencias SP070 de 1 de marzo de 2023 y de 5 de septiembre de 2016, se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, la EXCLUSIÓN de la inhabilidad intemporal o perpetua registrada en el certificado especial. Esta solicitud se basa en que, conforme a la sentencia SP070 de 2023, el presupuesto esencial para la imposición de esta pena es que el delito o los delitos cometidos hayan cau sado un detrimento patrimonial al Estado, circunstancia que no se presenta en mi caso. Además, la pena impuesta fue inferior a 4 años, lo que hace inaplicable la inhabilidad intemporal o perpetua, conforme a la jurisprudencia y las disposiciones legales vigentes.
TERCERO: Solicito que se adopten las medidas transitorias necesarias para evitar la prolongación de la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales, garantizando así su protección efectiva mientras se resuelve de fondo el presente asunto. La adopción de estas medidas resulta urgente debido al impacto continuo sobre mis derechos, los cuales siguen siendo vulnerados hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre la presente solicitud.”2
Como fundamento de la acción de tutela expuso, los siguientes argumentos:
3.2 Adujo que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI se registró una inhabilidad especial permanente en su contra .
3.2 Adujo que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI se registró una inhabilidad especial permanente en su contra . Situación que, a su juicio, desconoce los requisitos establecidos en el artículo 122.5 de la Constitución Política y las sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional y SP070-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
3.3. En efecto, manifestó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado no comprometieron el erario y la sanción impuesta fue inferior a 4 años de prisión. En ese sentido, sostuvo que no se co nfiguran los presupuestos exigidos para la imposición de la inhabilidad permanente e intemporal prevista en el artículo 122.5 de la Constitución Política. Precisó, además, que, si bien la sentencia penal se profirió respecto del alcalde municipal y de él, en su condición de Secretario de Gobierno, al primero se le impuso una inhabilidad permanente, mientras que a su caso únicamente se le atribuyó una inhabilidad de carácter temporal. Por ello, concluyó que no era procedente que en el certificado especial de antecedentes se le registrara una inhabilidad definitiva.
3.4. Indicó que la sentencia SP070-2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, constituye un hecho nuevo y jurídicamente relevante, en tanto introduce un criterio vinculante respecto de la sanción perpetua derivada de delitos que comprometen el erario y de las consecuencias accesorias de la condena. Adujo que dicho tribunal
constituye un hecho nuevo y jurídicamente relevante, en tanto introduce un criterio vinculante respecto de la sanción perpetua derivada de delitos que comprometen el erario y de las consecuencias accesorias de la condena. Adujo que dicho tribunal precisó que los jueces deben pronunciarse de manera expresa y detallada sobre si la conducta punible genera una afectación directa al patrimonio estatal, antes de imponer una restricción de carácter definitivo.
2 Índice 0000 2 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020250013701110010 3 .Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
3.5. En virtud de lo anterior, señaló que la condena impuesta en su contra incluye una pena privativa de la libertad inferior a cuatro años, además, la sentencia no incluyó la inhabilidad perpetua contemplada en el artículo 122.5 de la Constitución Política, en la medida que la jueza de conocimiento concluyó que los delitos imputados no afectaron el erario. No obstante, señaló que la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI registró la inhabilidad perpetua, que carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y legal, ya que no fue ordenada por una autoridad judicial competente, por ello, a su juicio, configura una afectación desproporcionada e inconstitucional.
registró la inhabilidad perpetua, que carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y legal, ya que no fue ordenada por una autoridad judicial competente, por ello, a su juicio, configura una afectación desproporcionada e inconstitucional.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela.
4.2. La Procuraduría General de la Nación -Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -Siri al opo nerse al am paro, explicó que según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 3, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría tiene competencia para registrar las sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades con ocasión de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales.
En consecuencia, la autoridad señaló que, al consultar el Sistema SIRI se reporta la anotación con el detalle del Registro No. 201013999 que recibió la Procuraduría por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto , que impuso en contra de l accionante sanción principal de prisión por el término de 3 años y 4 meses y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto , que impuso en contra de l accionante sanción principal de prisión por el término de 3 años y 4 meses y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 4 años y multa en cuantía de 100.00 SMLV, por la comisión dolosa de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal , dentro del Proceso Penal No 2015 -00001. No obstante, según el reporte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se registró la extinci ón de la condena, por lo que , a la fecha, el registro de carácter penal no está vigente, según certificado de antecedentes ordinario.
Frente a la solicitud del accionante, en la que solicita que se ordene la exclusión de la inhabilidad intemporal conforme lo señalado en la sentencia SP070 del 1 de marzo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, explicó que la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de cumplir con el artículo 2384 de la Ley 1952 de 2019, por
3 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 4 ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía
deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en laRadicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
lo que es un custodio de las sanciones que ado ptan las autoridades judiciales, administrativas y particulares, quienes tienen el deber legal de reportar las decisiones para su registro en el Sistema Siri. Indicó que según el inciso 4° de la referida norma, cuando se trate de nombramientos o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificar án todas las anotaciones que figuren en el registro.
Asimismo, señaló que será la autoridad ante la cual busque su participación política la llamada a resolver el caso, en concordancia con la previsión de la Constitución Política, la Ley 1952 de 2019 y el marco legal que reglamente el asunto de interés, así como los manuales, procesos y procedimientos; ordenamiento jurídico que establecerá los requisitos, idoneidad, calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a desempeñar cargos púb licos, de elección popular o a suscribir contratos con la Administración.
Por lo anterior, la entidad indicó que mientras no medie alguna decisión judicial que
a desempeñar cargos púb licos, de elección popular o a suscribir contratos con la Administración.
Por lo anterior, la entidad indicó que mientras no medie alguna decisión judicial que ordene modificar, anular, eliminar o excluir de l sistema las sanciones registradas , el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes debe contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se enc uentren vigentes y en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran to das las anotaciones que figuren en el registrocertificado especial-, tal como lo establecen los incisos 3° y 4° del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
Ahora bien, frente a las aspiraciones políticas del accionante, señaló que las sanciones penales constituyen la causal de inhabilidad de acuerdo con la ley particular que reglamenta la idoneidad para desempeñar cargos de elección popular, como es el caso del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que establece:
“Ley 136 de 1994. Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
6. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido d el ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido d el ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En consecuencia, estimó que, como el accionante fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por la comisión dolosa de los delitos ya referidos, donde se le sancionó a la pena principal de prisión por el término de 40 meses y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por la comisión dolosa de los delitos ya referidos, donde se le sancionó a la pena principal de prisión por el término de 40 meses y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, de conformidad con el marco legal colombiano le genera una serie de inhabilidades especiales para aspirar y ejercer algunos cargos públicos. Advirtió que las decisiones atinentes a suspensión condicional de la pena y cumplimiento o extinción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia de las anotaciones de las inhabilidades especiales.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia , en la que declaró improcedente la acción de tutela porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional entre la presente acción constitucional y las tramitadas bajo las radicados de número 11001-33-43-0662022-0034-00 y 25000-23-15-000 2024-00999-00, ya que comparten la triple identidad de partes, objeto y causa petendi.
Consideró que en los tres trámites de tutela el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñones y la autoridad accionada es la Procuraduría General de la NaciónGrupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI. El objeto es el mismo, toda vez que se pretende la eliminación de la inhabilidad especial permanente contenida en el registro SIRI y la corrección del certificado especial. Respecto a la causa, es la misma, ya que a juicio del actor no se cumplen
SIRI. El objeto es el mismo, toda vez que se pretende la eliminación de la inhabilidad especial permanente contenida en el registro SIRI y la corrección del certificado especial. Respecto a la causa, es la misma, ya que a juicio del actor no se cumplen los presupuestos jurídicos para que se reporte la inhabilidad permanente, ya que la sanción impuesta fue temporal; además que, no se trata de inhabilidades permanentes derivadas del artículo 122.5 de la Constitución Política en tanto que los delitos por los que fue condenado no afectan el erario y la pena impuesta fue inferior a 4 años.
Sostuvo que, a pesar de que el accionante invocó como un nuevo hecho y jurídicamente relevante la sentencia SP070 del 1 de marzo de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia que se refiere a las inhabilidades, la autoridad consideró que persigue el mismo argumento que las anteriores acciones de tutela, esto es, que se elimine el registro de inhabilidad permanente o intemporal que se registró en SIRI y que aparece en el certificado de antecedentes especial. En consecuencia, señaló que emitir una decisión iría en contra del principio de cosa juzgada constitucional, en la medida que no se presentó la existencia de un hecho nuevo que justifique un nuevo examen constitucional del asunto.
6. Impugnación
6.1. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud. Insistió en que la Procuraduría General de la Nación -Grupo Siri registró la sanción intemporal a pesar
6.1. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud. Insistió en que la Procuraduría General de la Nación -Grupo Siri registró la sanción intemporal a pesar de que no media una orden judicial y los delitos por los que fue condenado no afectanRadicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01
Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
el erario, por lo que se desconoce el artículo 122.5 de la Constitución Política y la sentencia SP070 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, el presupuesto esencial para identificar si es procedente la imposición de la pena de inhabilitación intemporal para ejercer funciones públicas es que el delito haya causado un detrimento patrimonial a las arcas del Estado.
Adujo que, en su caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que su acción se sustenta en un hecho nuevo y jurídicamente relevante , esto es la sentencia SP070 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia , fallo que no fue considerado en las decisiones anteriores. En consecuencia, considera que como en el caso concreto existen violaciones graves y continuas a sus derechos fundamenta les, se debe flexibilizar la cosa juzgada, esto con el fin de priorizar sus garantías y aplicar el precedente correspondiente para garantizar la justicia y equidad.
Señaló que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho indivisible, por ello, al
se debe flexibilizar la cosa juzgada, esto con el fin de priorizar sus garantías y aplicar el precedente correspondiente para garantizar la justicia y equidad.
Señaló que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho indivisible, por ello, al cumplirse la sanción penal , la Registraduría General del Estado Civil le devolvió su derecho a elegir, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación se niega a devolverle su derecho a ser elegido, por lo que esa contradicción debe ser rectificada por la autoridad, ya que los dos son derechos indivisibles. Así las cosas, considera que la inhabilidad intemporal o perpetua impuesta por la Procuraduría y s in orden judicial, no puede extenderse más allá de lo determinado por la sentencia condenatoria.
6.2. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación.
6.3. El 13 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del fallo de segunda instancia y, el 10 de abril siguiente, se registró proyecto de sentencia para su discusión en Sala. No obstante, el 26 de mayo de 20 255, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de junio de 20256, en el que los demás integrantes de la Sala declararon infundada dicha manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
5 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , c ertificado núm. 2767716696275DC7 95473D8287B20E6C 35A778475FB003AB 69BA35B0113F29D3. 6 Índice 000 12 del aplicativo SAMAI , c ertificado núm. 296C9A6C7E45ACBD DC5C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.