CE - Sentencia 76001233300020250019201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250019201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: LUISA FERNANDA GARCÍA RAMOS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO
JUDICIAL DE CARTAGO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIALMORA JUDICIAL PARA RESOLVER SOBRE LA
ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO - SE CONFIRMA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL
AMPARO
Síntesis del caso: la demandante alegó una presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para resolver sobre la actualización del crédito, en el marco de un proceso ejecutivo. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Luisa Fernanda García Ramos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Fernanda García Ramos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ”. (índice 15 de SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 13 de marzo de 2025, la señora Luisa Fernanda García Ramos promovió un proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de2
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
Cartago con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, y se accediera a las siguientes súplicas:
“Se ampare el derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso, en una de sus formas: Resolver “sin más dilaciones injustificadas” la solicitud de ACTUALIZACION DEL CREDITO (INTERESES), CON REQUERIMIENTO A LA ENTIDAD DEUDORA PAR A PAGO DE LA OBLIGACION, con posterior FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO en favor de los demandantes y apoderada, de conformidad con las peticiones presentadas en fechas: 21 de octubre de 2024 y 16 de Enero de 2025, Proceso Ejecutivo RAD. 76147333300220200011600 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
fechas: 21 de octubre de 2024 y 16 de Enero de 2025, Proceso Ejecutivo RAD. 76147333300220200011600 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
Se ordene al JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, en cabeza del señor (a) Juez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para la aprobación de la ACTUALIZACION DEL CREDITO (INTERESES) CON REQUERIMIENTO A LA ENTIDAD DEUDORA PARA PAGO DE LA OBLIGACION, con posterior FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO en favor de los demandantes y apoderada, dentro del proceso ejecutivo RAD.
76147333300220200011600. Ejecutantes. CESAR GABRIEL GIRALDO RAMIREZ Y OTROS. Ejecutado. NACION - RAMA JUDICIAL – DEAJ.”. (índice 3 de SAMAI - negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 3 de julio de 2020 , la señora Luisa Fernanda García Ramos y otros 1 presentaron una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago2.
- La autoridad judicial adelantó el trámite correspondiente y, en auto de 28 de septiembre de 2023, dispuso el fraccionamiento y entrega de un título de depósito judicial en favor de los ejecutantes, por lo que quedó un saldo pendiente por pagar de treinta y tres
de 2023, dispuso el fraccionamiento y entrega de un título de depósito judicial en favor de los ejecutantes, por lo que quedó un saldo pendiente por pagar de treinta y tres millones novecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos ($33.946.866).
- El 26 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó la actualización de intereses respecto del val or adeudado por la parte ejecutada , y en providencia de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
1 Los señores César Gabriel Giraldo Ramírez, Claudia Milena Ramos Duque, Lina Marcela García Ramos, María Magdalena Giraldo Ramírez, Claudia Patricia Giraldo Ramírez y Nanci Estela Giraldo Ramírez. 2 Proceso con radicación no. 76-147-33-33-002-2020-00116-00.3
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
Judicial de Cartago ordenó correr traslado a las partes para que presentaran la actualización del crédito 3.
- El 19 de marzo de 2025, el juzgado remitió el expediente al contador de los juzgados administrativos para que realizara la actualización del crédito.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandad a vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora injustificada en aprobar la actualización del crédito.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del
constitucionales fundamentales con ocasión de la demora injustificada en aprobar la actualización del crédito.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y, en calidad de terceros con interés, a los señores Cesar Gabriel Giraldo Ramírez, Claudia Milena Ramos Duque, Lina Marcela García Ramos, María Magdalena Giraldo Ramírez, Claudia Patricia Giraldo Ramírez, Nanci Estela Giraldo Ramírez y Carolina Romero Burbano, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 de SAMAI).
5. Sentencia de primera instancia
A través de sentencia de 25 de marzo de 202 5 (índice 13 de SAMAI), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en una mora judicial y constatar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, a partir de las cuales advirtió que la autoridad judicia l demandada otorgó el trámite correspondiente al proceso, sin que exista una dilación injustificada o excesiva.
6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 3 de abril de 2025 (índice 23 de SAMAI) en la cual indicó que fue
3 Ambas partes allegaron con posterioridad su actualización del crédito.4
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
3 Ambas partes allegaron con posterioridad su actualización del crédito.4
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
con ocasión de la acción de tutela que la autoridad judicial demandada envió el expediente al contador adscrito a los juzgados administrativ os, pese a que desde el 21 de octubre de 2024 aportó al proceso la correspondiente actualización del crédito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , y 2) caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, di sposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u om isión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo j udicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada para resolver sobre la actualización del crédito.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo por las siguientes razones:5
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
- En cuanto a la mora judicial, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional 4 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administra ción de justicia.
- Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.
a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.
- En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis glob al del procedimiento.
- Por su parte, el Consejo de Estado 5 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los as untos.
- En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judicial es resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
- En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Cartago ordenó correr traslado a las partes para que aportaran la actualización del crédito.
4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.
correr traslado a las partes para que aportaran la actualización del crédito.
4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001 -03-15-000-2014-01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez.6
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
- La parte ejecutante aportó dicha información el 21 de octubre de 2024, mientras que la parte ejecutada la allegó el 17 de enero de 2025 con fecha de corte del 11 de septiembre de 2024.
- La autoridad judicial demandada dejó constancias secretariales de fecha de 27 de enero y de 14 de marzo de 2025 en las cuales precisó que la parte ejecutada no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, y el 19 de marzo siguiente remitió el expediente al contador adscrito a los juzgados administrativos para que se realizara la actualización del crédito.
- Adicionalmente, la Sala advierte que aparece registrada en SAMAI la anotación de que mediante auto de 11 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profirió auto en el que resolvió sobre la actualización del crédito.
- De lo anterior es claro que la autoridad judicial demandada ha tramitado el proceso en debida forma y los tiempos en la actuación no resultan desproporcionados o
Judicial de Cartago profirió auto en el que resolvió sobre la actualización del crédito.
- De lo anterior es claro que la autoridad judicial demandada ha tramitado el proceso en debida forma y los tiempos en la actuación no resultan desproporcionados o irrazonables, además de que ya solo se encuentra pendiente de notificación la providencia que la parte actora echaba de menos.
- Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora qu e sea susceptible de amparo por la vía de la acción tutela , por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz .7
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00192-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretarial es previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E)
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.