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CE - Sentencia 76001233300020250021801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020250021801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00218-01 (73.511)

Actor: JULIÁN FERNANDO SANABRIA OTERO Y OTRO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MORALIDAD

ADMINISTRATIVA Y OTROS

Síntesis del caso: la demanda busca que se declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la paz y la seguridad pública po r la omisión de las demandadas de sus deberes de mantenimiento y preservación del orden público . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda por cuanto no se acreditó la transgresión de los derechos colectivos invocados . Apela la par te demandante. Se mantiene la decisión impugnada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión (SAMAI índice 47, gestión en otros despachos) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión (SAMAI índice 47, gestión en otros despachos) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2025 1, los señores Julián Fernando Sanabria Otero y John Édward Sotelo Velásquez interpusieron demanda de acción popular2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

1 SAMAI índice 3, gestión en otros despachos, archivo digital denominado “1_Expedientedigi_01ActaReparto_0_20250321150659986.pdf”. 2 SAMAI índice 3, gestión en otros despachos, archivo digital denominado “2_Expedientedigi_02Demanda_1_2025 0321150700236.pdf”.2

Expediente 76001-23-33-000-2025-00218-01 (73.511) Demandante: Julián Fernando Sanabria Otero y otro Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Apelación de sentencia

Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Florida (Valle del Cauca) para que se amparen los derechos a la seguridad pública, la paz y la moralidad administrativa y , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Florida, Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía y Ejército Nacional, realizar acciones urgentes de manera articulada que conlleven al ejercer control territorial en el Municipio de Florida e implementar todas las acciones, estrategias, programas, planes y proyectos, con el objeto

de Defensa Nacional, a la Policía y Ejército Nacional, realizar acciones urgentes de manera articulada que conlleven al ejercer control territorial en el Municipio de Florida e implementar todas las acciones, estrategias, programas, planes y proyectos, con el objeto de superar las irregularidades aquí denunciadas y tome los correctivos del caso, para así, de esta manera hacer cesar el agravio, peligro contingente e inminente sobre la vida e integridad personal de los habitantes del territorio Municipal, garantizando con ello la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad, la paz y la moralidad administrativa y la mitigación de los actos de violencia, así como conjurar la grave situación de orden público en el Municipio de Florida.

SEGUNDO: Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Florida, Policía y Ejército Nacional, que de manera articulada y dentro de sus competencias, diseñe, desarrolle y ejecute un plan de corto, mediano y largo plazo, que tenga como objeto el combate, mitigación y erradicación, del incremento inusitado de los fenómenos delincuenciales entre ellos, el hurto, extorsión, microtráfico, homicidios, reclutamiento forzado, secuestros, presencia e invasión de grupos al margen de la ley, efectuando las acciones, actividades y estrategias para su plena ejecución.

TERCERO: Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Florida, Mindefensa, la Policía Nacional Y Ejercito Nacional, que de manera articulada lleven un plan que contemplen acciones periódicas y constantes de revisió n, redadas, decomiso de armas cortopunzantes, decomiso de alucinógenos y estupefacientes, trabajo de infiltración e inteligencia, judicialización de presuntos

articulada lleven un plan que contemplen acciones periódicas y constantes de revisió n, redadas, decomiso de armas cortopunzantes, decomiso de alucinógenos y estupefacientes, trabajo de infiltración e inteligencia, judicialización de presuntos delincuentes y demás necesarias de combate, erradicación y mitigación de los fenómenos delictivos mentados.

CUARTO: Que se ordene a la Alcaldía de Florida, Mindefensa, Policía y Ejército Nacional, de manera articulada la implementación de planes estratégicos de seguimiento, control y términos perentorios, que garanticen y hagan efectivo el accionar de la autoridad policial, aumentado el número de pie de fuerza pública, al servicio del municipio de Florida, instalación de CAI en los barrios más críticos del municipio; paralelamente, se acometan y ejerzan las labores y ejecutorias indispensables, hasta entregar al juzgado y el municipio, resultados tangibles, cualitativos que garanticen una labor de seguridad ciudadana fructífera, eficaz y efectiva en favor del municipio de Florida, con permanencia en el tiempo. Con el restablecimiento y control de la seguridad en el municipio de Florida y hacer imperar el orden.

QUINTO: Que se ordene a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados y dentro del3

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marco de sus competencias Constitucionales y Legales, realizar seguimiento a las acciones, estrategias, programas, planes y

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Apelación de sentencia

marco de sus competencias Constitucionales y Legales, realizar seguimiento a las acciones, estrategias, programas, planes y proyectos, con el objeto de superar las irregularidades aquí denunciadas, que diseñen e implementen las entidades aquí enjuiciadas en esta acción Constitucional, como garantes de las protección y promoción de los DDHH de toda la población civil afectada.

SEXTO: Las demás que de oficio su despacho considere necesarias de conformidad con el caso concreto y medios de pruebas obrantes en el plenario.

SÉPTIMO: Condénese en costas procesales conforme al Art. 364 del CGP a los accionados ” (SAMAI índice 3, gestión en otros despachos, fls. 6 a 8 archivo digital denominado “2_Expedientedigi_

02Demanda_1_20250321150700236.pdf” - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda el extremo activo expuso, en síntesis, los siguientes:

  1. El municipio de Florida (Valle del Cauca) ha sido epicentro de combates entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, así como también de incursiones y ataques guerrilleros que han causado desplazamientos forzados, secuestros, desapariciones y daños a bienes materiales.
  1. La descrita situación de orden público se agudizó luego de la firma del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera , pues, la inactividad de la Fuerza Pública favoreció la
  1. La descrita situación de orden público se agudizó luego de la firma del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera , pues, la inactividad de la Fuerza Pública favoreció la actuación de grupos de delincuencia común y de disidencias de las FARC.
  1. El alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) ha omitido el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en lo que concierne a la conservación y restablecimiento del orden público, lo cual ha propiciado el incremento de la inseguridad manifestada en hurtos en vías de acceso al ente territorial, actos de extorsión en contra de los comerciantes de la zona, reclutamiento de menores, tráfico de estupefacientes, presencia de actores armados, un ataque sicarial en contra de un funcionario del municip io y el secuestro de la señora Carmen Cotillo el día 14 de octubre de 2024.4

Expediente 76001-23-33-000-2025-00218-01 (73.511) Demandante: Julián Fernando Sanabria Otero y otro Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Apelación de sentencia

  1. Mediante invitación ATI no. 002 -25 de 4 de febrero de 2025 para los municipios de Pradera y Florida (Valle del Cauca), la Defensoría del Pueblo convocó a diferentes organizaciones civiles y comunitarias a la socialización de la alerta temprana por la grave situación de orden público en la zona, reunión que tuvo lugar el 6 de febrero de 2024 sin la asistencia del alcalde municipal.

La parte demandante sostuvo que “…las entidades públicas competentes de

la alerta temprana por la grave situación de orden público en la zona, reunión que tuvo lugar el 6 de febrero de 2024 sin la asistencia del alcalde municipal.

La parte demandante sostuvo que “…las entidades públicas competentes de diferente orden, no han intervenido de manera contundente, en especial la actual Administración Municipal y con el pasar de los días se afectarán en grave forma los derechos colectivos de “el derecho a la seguridad, a la m oralidad administrativa”, derechos colectivos que, de no protegerse, desencadenarán en la violación de derechos fundamentales de los pobladores del municipio de Florida como lo son la a la locomoción, la vida y la paz, crítica situación que es actual y de peligro inminente para toda la comunidad y en especial los niños, niñas y adolescentes”3 (negrillas propias del texto).

3. Trámite procesal en primera instancia

  1. Por auto del 26 de marzo de 2025 el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas4; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que no se satisfacía el requisito de procedibilidad de reclamación previa5 y, en proveído del 5 de mayo de 2025 el tribunal aquo decidió no reponer el auto admisorio por cuanto se acreditó “la excepcionalidad establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al requisito previo en el presente medio de control, al sustentarse la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos ante la grave situación de orden públic o” 6

requisito previo en el presente medio de control, al sustentarse la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos ante la grave situación de orden públic o” 6 presentada en el municipio de Florida.

3 SAMAI índice 3, gestión en otros despachos, fl. 5, archivo digital denominado “2_Expedientedigi_02Demanda_1_2025 0321150700236.pdf”. 4 SAMAI índice 5, gestión en otros despachos. 5 SAMAI índice 11, gestión en otros despachos. 6 SAMAI índice 20, gestión en otros despachos.5

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  1. El 11 de junio de 2025 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, se decretó la práctica de una prueba testimonial solicitada por el extremo demandante y se incorporaron como medios probatorios los documentos aportados con la demanda y los escritos de contestación a esta , asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas7, la cual se llevó a cabo el 9 de julio de 20258.

4. Posición de las entidades demandadas

4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

  1. Esta entidad accionada9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no ha omitido el cumplimiento de las funciones

4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

  1. Esta entidad accionada9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no ha omitido el cumplimiento de las funciones que le han sido legal y constitucionalmente a signadas, sino que, por el contrario, ha prestado la actividad de policía de acuerdo con sus capacidades institucionales mediante labores de patrullaje y de ejecución de medidas de control prevención y atención de motivos de policía encaminadas a mitigar l a comisión de delitos y de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en la jurisdicción del departamento del Valle del Cauca.

En esa dirección, añadió que no existe nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño alegado en la demanda porque el Departamento de Policía del Valle del Cauca a través del Modelo Nacional de Vigilancia por Cuadrantes ha garantizado la seguridad de los habitantes del ente territorial.

  1. Por último , insistió en que los hechos y pretensiones de la demanda se fundan en apreciaciones subjetivas de los demandantes las cuales se intentan respaldar mediante unas fotografías y videos no susceptibles de apreciación judicial por ser nulas de pleno derecho en tanto que carecen de los requisitos de inalterabilidad, autenticidad, durabilidad y seguridad propios de los documentos electrónicos, sumado al hecho de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a aquello que se pretende probar.

7 SAMAI índice 37, gestión en otros despachos. 8 SAMAI índice 38, gestión en otros despachos. 9 SAMAI índice 14, gestión en otros despachos, archivo digital denominado “10_760012333000

7 SAMAI índice 37, gestión en otros despachos. 8 SAMAI índice 38, gestión en otros despachos. 9 SAMAI índice 14, gestión en otros despachos, archivo digital denominado “10_760012333000 202500218002MemorialWeb202542121644.pdf”.6

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4.2 Municipio de Florida (Valle del Cauca)

  1. El municipio de Florida (Valle del Cauca) 10 solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto, de manera seria y permanente, ha desplegado diversas actuaciones de carácter administrativo, técnico, operativo y presupuestal tendientes a la protección y garantía de los derechos colectivos invocados en la demanda con el fin de superar las problemática s de orden público que afectan el territorio municipal.
  1. En ese contexto, explicó que desde el año 2024 implementó el Plan de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC 2024 -2027) el cual incluye estrategias como aumento del pie de fuerza, jornadas de acomp añamiento escolar instalación de centro automático de despacho y cámaras de seguridad, adecuación de inmuebles públicos con fines institucionales , recuperación del CAI Nuevo Horizonte y trabajos de articulación con la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; además, desarrolló más de 250 campañas de

CAI Nuevo Horizonte y trabajos de articulación con la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; además, desarrolló más de 250 campañas de prevención del delito en el año 2024 y 182 en 2025, y en acatamiento a las recomendaciones de la Defensoría de Pueblo diseñ ó rutas de atención urgentes para menores en riesgo de reclutamiento, firmantes de paz y líderes sociales.

  1. Por otra parte, refirió que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que lo relevara de acreditar el requisito de re nuencia consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 ; de modo que , se configura una causal de improcedencia procesal.
  1. Al tiempo, como medios exceptivos invocó los que denominó: i) inexistencia de vulneración de derechos colectivos, ii) cumplimiento del deber funcional, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv ) inexistencia de vulneración de derechos colectivo – gestión con resultados verificables y, v ) falta de procedibilidad de la acción.

10 SAMAI índice 15, gestión en otros despachos , archivo digital denominado “17_Contestacionde_ContestacionALVAROER_1_20250424161826249.pdf”.7

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4.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Demandante: Julián Fernando Sanabria Otero y otro Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Apelación de sentencia

4.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

  1. Esta otra entidad demandada controvirtió las súplicas de la demanda 11 por considerar que no se acreditó una amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la paz, a la seguridad y a la moralidad administrativa, circunstancia que se refleja en que los demandantes no efectuaron ante las autoridades demandadas una solicitud o denuncia concreta sobre situaciones de violencia o de inseguridad en la zona.
  1. A su vez, propuso como excepciones las siguientes: i) el alcalde como primera autoridad de policía del municipio de Florida , ii) finalidad de las acciones populares, iii) carga de la prueba , iv) la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado y, v) el Ejército Nacional ha venido cumpliendo con sus funciones de defensa de la soberanía y del territorio nacional de forma permanente con todas sus capacidades.
  1. Finalmente, resaltó que la parte demandante no acreditó la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en el libelo inicial, al tiempo que, insistió en que el Ejército Nacional ha cumplido de manera eficaz el componente funcional y misional constitucionalmente asignado , con el propósito de reducir la acción de los grupos delincuenciales.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión en sentencia del 11 de agosto de 202512 negó las pretensiones de la demanda con sustento en el siguiente razonamiento:

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión en sentencia del 11 de agosto de 202512 negó las pretensiones de la demanda con sustento en el siguiente razonamiento:

  1. El extremo accionante incumplió la carga de argumentar y probar la transgresión o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues, no aportó elementos de co nvicción que demuestren que los servidores

11 SAMAI índice 16, gestión en otros despachos, archivo digital denominado “18_760012333000202500218002MemorialWeb202542522102.pdf”. 12 SAMAI índice 47, documento electrónico denominado “51_Sentencia_Sentencia_ 20250021800POPULARse_0_20250811153257448.pdf”.8

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públicos de las entidades demandadas actuaron en función de un fin particular y en detrimento del interés general.

  1. Tampoco se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a la paz y a la seguridad pública en tanto que el testimonio de la señora Andrea Morán si bien alude a unos eventos de inseguridad y criminalidad , también rec onoce acciones y medidas gubernamentales y de la Fuerza Pública encaminadas a controlar acciones delincuenciales y de alteración del orden público en el municipio, por lo cual, la declaración de la testigo por sí sola carece de la fuerza de convicción requerida para establecer la omisión atribuida a las autoridades

controlar acciones delincuenciales y de alteración del orden público en el municipio, por lo cual, la declaración de la testigo por sí sola carece de la fuerza de convicción requerida para establecer la omisión atribuida a las autoridades accionadas.

  1. Las notas periodísticas y publicaciones en medios de comunicación aportados con la demanda evidencian la divulgación de determinadas informaciones, pero no la veracidad de los hechos allí difundidos; de modo que, esos medios probatorios resultan insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda , más aún si se toma en consideración que las entidades demandadas aportaron elementos de convicción que acreditan acciones concretas para controlar la problemática de inseguridad en el municipio y garantizar la preservación del orden público.
  1. La actividad policial y de seguridad pública constituye una obligación de medios y no de resultados , por ende, el hecho de que la parte pasiva de la relación jurídico procesal probara la adopción de medidas razonables en el marco de sus competencias para la preservación de las condiciones de seguridad y mantenimiento del orden público en el municipio de Florida excluye la posibil idad jurídica de atribuirles responsabilidad , debido a que no se demostró que las deficiencias de seguridad sean consecuencia exclusiva de la inacción institucional alegada por los demandantes.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las9

Expediente 76001-23-33-000-2025-00218-01 (73.511)

Demandante: Julián Fernando Sanabria Otero y otro

través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las9

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súplicas de la demanda 13. Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. Los actos de inseguridad ocurridos en el municipio de Florida (Valle del Cauca) constituyen hechos notorios, reportados en diversos medios de comunicación y redes sociales de comunicación y en las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo.
  1. El municipio demandado no aportó datos estadísticos del estado de seguridad de la zona ni del éxito de los planes implementados, sino que, se limitó a enunciar algunas estrategias previstas en el Plan Integral de Seguridad Ciudadana (PISCC -2024-2027) sin e specificar de qué manera las aludidas medidas contribuyen al mejoramiento del orden público y de la calidad de vida de los residentes del sector, por lo cual la falta de demostración de la existencia de políticas públicas concretas, ejecutables y verificab les torna evidente el incumplimiento de la autoridad territorial de s u obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución a través de planes y estrategias encaminados a la preservación del orden público.
  1. No es admisible restar valor probatorio a las pu blicaciones de prensa efectuadas en medios de comunicación y redes sociales porque su contenido guarda conexidad con otros elementos de convicción practicados en el proceso, como lo son el testimonio de la señora Andrea Morán Mateus y la alerta

efectuadas en medios de comunicación y redes sociales porque su contenido guarda conexidad con otros elementos de convicción practicados en el proceso, como lo son el testimonio de la señora Andrea Morán Mateus y la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, en los cuales se evidencia la situación de riesgo en el municipio por la presencia de grupos armados ilegales; además, de conformidad con el artículo 247 del CGP es posible presentar documentos electrónicos en formato impreso , los cuales son susceptibles de valoración siempre que su contenido no haya sido tachado o desconocido.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto del 20 de noviembre de 202514 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio.

13 SAMAI índice 49, documento electrónico denominado “52_760012333000202500218002 MemorialWeb2025815143210.pdf”. 14 SAMAI índice 3.10

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  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 se pronunció en relación con el recurso de apelación, solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque se acreditó la realización de labores encaminadas a garantizar las condiciones de seguridad en las zonas aledañas al municipio.
  1. La representante del Ministerio Público rindió concepto a través del cual recomendó confirmar la sentencia de primera instancia, por estimar que “la

las condiciones de seguridad en las zonas aledañas al municipio.

  1. La representante del Ministerio Público rindió concepto a través del cual recomendó confirmar la sentencia de primera instancia, por estimar que “la parte actora no demostró que los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y la paz, hub ieran sido vulnerados o amenazados por las entidades demandadas por no ejercer sus funciones en materia de prevención y control de la inseguridad”16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración17 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La demanda, presentada por particulares en ejercicio de la acción popular, está dirigida a que se declare que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad pública y la paz. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró una omisión en materia de preservación del

15 SAMAI índice 9. 16 SAMAI índice 11, fl. 15 archivo digital denominado “12_12_760012333000202500218011 YYY12160933.pdf”. 17 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas

YYY12160933.pdf”. 17 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En este caso concreto la acción está formulada contra el municipio de Florida (Valle del Cauca) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional por la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad pública y la paz; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos frente a las acciones populares en que se invoque vulneración o amenaza del derecho a la moralidad administrativa.11

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orden público y seguridad atribuible a las autoridades demandadas. Por su parte, el extremo demandante cuestionó la decisión de primer nivel porque, en su criterio , el acervo probatorio es demostrativo de la inacción estatal que conllevó a la transgresión de los derechos colectivos cuya protección se reclama en la demanda.

En ese orden, el centro de la controversia planteada radica en establecer si la parte actora demostró la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la paz y a la seguridad pública. La Sala confirmará la sentencia

En ese orden, el centro de la controversia planteada radica en establecer si la parte actora demostró la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la paz y a la seguridad pública. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque los elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la omisión estatal atribuida en materia de conservación y preservación de las condiciones de seguridad en el municipio de Florida (Valle del Cauca).

2. Análisis del caso concreto

2.1 La acción popular y los derechos colectivos invocados

El artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular como un mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio, el patrimonio, la seguridad y la salubridad públicas, el ambiente, la moralidad administrativa, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

En desarrollo de su función reguladora, el legislador expidió la Ley 472 de 199818, la cual en el artículo 2 definió las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” , cuyo ejercicio tiene como finalidad “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De este modo, la acción popular se erige como un mecanismo expedito de protección de los derechos colectivos, caracterizada por su naturaleza pública,

18 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.12

protección de los derechos colectivos, caracter

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