CE - Sentencia 76001233300020250035101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250035101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR NO CUMPLIR

CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA EDUCACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de junio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 denegó la solicitud de amparo de la referencia.

1 En adelante el Tribunal2

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01

Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA , actuando en

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la educación, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD DEL VALLE 2 y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI3, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 19 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n úmero único de radicación 2025-00091-00.

I.2.- Hechos

Señaló que mientras cursaba el cuarto año de la especialización en ortopedia y traumatología e n la Facultad de Salud de la

2 En adelante la Universidad. 3 En adelante el Juzgado Octavo.3

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UNIVERSIDAD, fue expulsado mediante la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario.

Afirmó que dicha decisión se adoptó en el marco de un proceso

UNIVERSIDAD, fue expulsado mediante la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario.

Afirmó que dicha decisión se adoptó en el marco de un proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada el 30 de noviembre de 2021 por la señora XXXXX4, estudiante de medicina, quien lo señaló como presunto responsable de actos de acoso y abuso sexual.

Sostuvo que el proceso disciplinario adelantado en su contra vulneró garantías esenciales del debido proceso, en la medida en que la sanción impuesta no correspond ía con la conducta que le fue endilgada durante la investigación y, además, tampoco fue notificado de manera adecuada de la decisión lo que le impidió ejercer oportunamente los recursos que le permitieran hacer uso de su derecho de defensa y principio de contradicción.

Mencionó que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela a la que le correspondió el número único de radicación 2025-001384 Se omite el nombre de la quejosa por protección a su derecho a la intimidad.4

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00, siendo asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante

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00, siendo asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 , tuteló sus derechos a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario seguido en su contra, a partir del auto de apertura proferido el día 3 de marzo de 2022 y dejó sin efectos la Resolución 048 de 25 de octubre de 2024.

Indicó que dicha decisión fue impugnada por la UNIVERSIDAD y resuelta por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud bajo el argumento de que no se había ejercido el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos disciplinarios desfavorables a los intereses del actor.

Relató que, en cumplimiento de dicha decisión, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con el número único de radicación 2025-00091-00, siendo asignada por reparto al JUZGADO OCTAVO que, mediante auto de 19 de mayo5

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parte de ambas jurisdicciones. […] Se me ha cerrado el acceso a toda vía judicial para controvertir un acto que afecta de manera grave mis derechos fundamentales y mi proyecto de vida académico y profesional, en contravía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, educación y acceso a la justicia.

b. Que se ordene dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 324 del 19 de mayo de 2025, y se ordene a la jurisdicción contencioso administrativo admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

c. En subsidio, que se ordene a la autoridad competente asumir el conocimiento del caso o remitirlo a la instancia correspondiente, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

d. Como medida provisional, que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 048 de 2024, mientras se resuelve el fondo del presente amparo […]”.7

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01

los efectos de la Resolución 048 de 2024, mientras se resuelve el fondo del presente amparo […]”.7

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I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO OCTAVO rindió informe en el trámite de la presente acción, en el que señaló que, en efecto, el 8 de abril de 2025 el actor, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario, mediante la cual se le impuso la sanción de expulsión.

Precisó que mediante auto de 19 de mayo de 2025 rechazó la demanda al considerar que el acto que dispuso la expulsión carecía de la naturaleza de acto administrativo y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial.

Señaló que tal decisión fue notificada por estado el 20 de mayo de 2025 y el término para interponer los recursos correspondientes vencía el 23 de ese mes y año; y que el actor interpuso recurso de apelación el 21 de mayo, razón por la que el proceso será remitido8

2025 y el término para interponer los recursos correspondientes vencía el 23 de ese mes y año; y que el actor interpuso recurso de apelación el 21 de mayo, razón por la que el proceso será remitido8

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al superior jerárquico para que se pronuncie sobre la procedencia del rechazo de la demanda.

Concluyó que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso.

I.5.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo ni simultáneo al control judicial que se encuentra en curso, dado que el accionante dispone del escenario procesal idóneo y específico para controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que rechazó la demanda.

Asimismo, indicó que la acción de tutela no constituye el medio adecuado para discutir la naturaleza académica o no de la sanción de expulsión, máxime si se trata de una medida adoptada en ejercicio de su función formativa.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO9

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de su función formativa.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO9

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El TRIBUNAL, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional y, además, por cuanto no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Indicó que la acción de tutela objeto de análisis no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que: (i) se circunscribe a un asunto estrictamente legal, de carácter privado; y (ii) pretende reabrir un debate que ya se ventila ante el juez ordinario, sin que , de manera inicial, se advierta una actuación arbitraria o manifiestamente ilegítima atribuible a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, aseguró que el núcleo de la discusión propuesta por el accionante es si el JUZGADO OCTAVO incurrió en un yerro al rechazar la demanda.

Al respecto, aclaró que le asistió razón al JUZGADO OCTAVO al rechazar la demanda habida cuenta que los actos académicos, como10

rechazar la demanda.

Al respecto, aclaró que le asistió razón al JUZGADO OCTAVO al rechazar la demanda habida cuenta que los actos académicos, como10

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el cuestionado, no son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Precisó que la decisión c ontrovertida se encuentra ajustada al precedente vertical aplicable y no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han sostenido que la expulsión de un estudiante, cuando es resultado de un proceso disciplinario, constituye un acto de naturaleza académica que no admite contradicción en sede contencioso administrativo.

Sostuvo que el actor pretende reabrir un debate de orden legal que aún se encuentra en trámite ante su juez natural, pues, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, el Juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , decisión que fue objeto de recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.

Señaló que el actor intenta controvertir nuevamente y por los mismos motivos las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, sin que11

fue objeto de recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.

Señaló que el actor intenta controvertir nuevamente y por los mismos motivos las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, sin que11

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se advierta una actuación arbitraria que justifique la intervención excepcional del juez de tutela , por lo que el asunto carec e del requisito de procedencia de relevancia constitucional.

Adujo que, s in perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el actor invocó el derecho a la educación y que el único medio de defensa judicial con el que contaba para cuestionar actos académicos era la acción de tutela, abordó de fondo el asunto planteado en relación con la sanción de expulsión impuesta al señor HERNÁNDEZ GUEVARA.

Resaltó que, pese a lo manifestado por el actor , -quien alegó desconocer la investigación preliminar al no contar con acceso a su correo institucional-, en el expediente quedó demostrado que sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra , lo cual se evidenciaba en diversas actuaciones, tales como: las excusas que presentó para justificar su inasistencia a la diligencia de descargos, la solicitud que elevó para fijar una nueva fecha -a la cual tampoco compareció -, su aceptación del nombramiento de un

que presentó para justificar su inasistencia a la diligencia de descargos, la solicitud que elevó para fijar una nueva fecha -a la cual tampoco compareció -, su aceptación del nombramiento de un defensor de oficio designado por la UNIVERSIDAD y, posteriormente, la representación que asumió una abogada de su confianza. En ese orden, concluyó que dichas actuaciones reflejaban12

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que el señor HERNÁNDEZ GUEVARA tenía conocimiento del proceso disciplinario en su contra y de su trámite, en el que ejerció de manera libre y efectiva su derecho de defensa y principio de contradicción.

Efectuó un relato de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, el que se i nició a partir de una queja presentada mediante correo electrónico por el director del programa de Medicina de la UNIVERSIDAD, en la que se informaba sobre un caso de violencia de género, en las modalidades de acoso y abuso sexual, del que presuntamente habría sido víctima una estudiante de la Facultad de Medicina, quien señaló al actor como su agresor.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, no era posible concluir que existió una incongruencia entre los cargos formulados y la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario, puesto que la conducta descrita en el Acuerdo 009 de

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, no era posible concluir que existió una incongruencia entre los cargos formulados y la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario, puesto que la conducta descrita en el Acuerdo 009 de 1997, esto es, el Estatuto Estudiantil, consistente en «cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria», se encuentra expresamente prevista como una falta que puede dar lugar a la sanción de expulsión, sanción que,13

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a su vez, se encuentra establecida en el Acuerdo 007 de 1996 del Consejo Superior Universitario, dentro del acápite de sanciones, en los siguientes términos: «d. Expulsión de la Universidad: La impondrá el Consejo Superior a petición del Consejo Académico cuando la gravedad de la falta así lo amerite»”.

En relación con la supuesta imposibilidad de recurrir el fallo disciplinario por una indebida notificación, aclaró que en el expediente reposaba la constancia de ejecutoria, en la que se dejó registrado que el contenido de la Resolución núm. 048 de 2024, fue notificado al accionante a través de su correo electrónico institucional, en el que, además, se le informó que contaba con un término de 10 días hábiles para interponer los recursos

notificado al accionante a través de su correo electrónico institucional, en el que, además, se le informó que contaba con un término de 10 días hábiles para interponer los recursos correspondientes, sin que hubiera hecho uso de ellos.

Relató que lo anterior ponía de manifiesto que en el marco de las actuaciones del proceso disciplinario al actor se le respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ello por cuanto: «i) hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; ii) en la formulación de cargos se constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas; iii) se dio traslado de las14

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pruebas que fundamentaban los cargos formulados y se garantizó el derecho de defensa del investigado; iv) no se vulneró la presunción de inocencia; v) la decisión final de expulsión respetó el principio de congruencia; y, (vi) la sanción aplicada fue proporcionada. Todo ello dentro del marco de la perspectiva de género en el recaudo y la valoración probatoria».

Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la acción de tutela, no solo porque la solicitud de amparo presentada por el señor HERNÁNDEZ GUEVARA carecía de una relevancia constitucional evidente que justifi cara la intervención del juez de tutela en un

tutela, no solo porque la solicitud de amparo presentada por el señor HERNÁNDEZ GUEVARA carecía de una relevancia constitucional evidente que justifi cara la intervención del juez de tutela en un asunto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , sino también porque no se evidenció vulneración alguna de su derechos al debido proceso y a la educación en el marco del proceso disciplinario adelantado por la UNIVERSIDAD.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor al impugnar la sentencia proferida por el TRIBUNAL solicitó revocar el fallo de primera instancia , por cuanto se desestimó la relevancia constitucional del asunto reduciéndolo a un caso15

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meramente legal y privado.

Recalcó que lo que realmente plantea es «una denegación de justicia estructural, la afectación directa a derechos fundamentales y la falta de respuesta jurisdiccional efectiva, todo lo cual hace que el caso tenga una relevancia constitucional incuestionable. Por tanto, el juez constitucional no solo está habilitado, sino obligado a intervenir para restablecer el acceso a la justicia, proteger el debido proceso y evitar un perjuicio irreparable en el derecho a la educación del accionante».

Asimismo, resaltó que la acción constitucional de la referencia no

restablecer el acceso a la justicia, proteger el debido proceso y evitar un perjuicio irreparable en el derecho a la educación del accionante».

Asimismo, resaltó que la acción constitucional de la referencia no pretende reabrir un debate judicial, habida cuenta que el mismo «jamás ha tenido lugar porque ninguna jurisdicción lo ha asumido, toda vez que la tutela anterior fue declarada improcedente bajo el argumento de que existía otro medio judicial (acción contenciosa) y el juez contencioso rechazó ese medio por supuesta inco mpetencia. Así las cosas, ninguna jurisdicción ha conocido el fondo del asunto, o se discutieron los hechos ni se valoraron las pruebas».

Destacó que el presente asunto trasciende el ámbito de un mero debate legal y privado, en la medida en que la expulsión de un16

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estudiante universitario conlleva la interrupción forzosa de su formación académica y vulnera derechos fundamentales como el derecho a la educación y afecta su proyecto de vida, generando consecuencias laborales, sociales y psicológicas irreparables.

Resaltó que mediante las sentencias T-226 de 2020, C-829 de 2002 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el medio ordinario resulta inexistente o ineficaz la tutela es

Resaltó que mediante las sentencias T-226 de 2020, C-829 de 2002 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el medio ordinario resulta inexistente o ineficaz la tutela es procedente de forma principal o transitoria.

Sostuvo que se le impuso una sanción por una conducta distinta a la que se le formuló en los cargos, con base en una norma diferente y mucho más gravosa, desconociendo el principio de congruencia y vulnerando el debido proceso , pues, inicialmente se le imputó una falta prevista en el literal c) del artículo 65 del Acuerdo 007 de 1996, que establecía como sanción la cancelación de matrícula por uno o varios semestres, pero finalmente se le sancionó con la expulsión, aplicando el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997, que establece una conducta diferente y no había sido enunciada en el trámite del proceso.17

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Manifestó que, además, hubo una indebida notificación del fallo disciplinario, pues no se le comunicó personalmente ni se acreditó en el expediente su autorización expresa para notificación electrónica, como lo exige el artículo 67 del CPACA, lo cual le im pidió ejercer los recursos correspondientes y configuró una vulneración de su derecho de defensa.

el expediente su autorización expresa para notificación electrónica, como lo exige el artículo 67 del CPACA, lo cual le im pidió ejercer los recursos correspondientes y configuró una vulneración de su derecho de defensa.

Asimismo, solicitó como pretensiones de la impugnación:

«1. Declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, la cual no es coherente con la sanción determinada en el fallo disciplinario.

2. Realizar la notificación personal de la Resolución No. 048 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se profiere el fallo disciplinario en mi contra.

3. Se ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sanción impuesta, hasta que se resuelva de fondo por parte de las autoridades competentes las irregularidades presentadas».

Concluyó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz o inoportuna frente a la gravedad de los hechos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA18

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Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

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Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el19

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afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

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afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD y el JUZGADO OCTAVO, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 19 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202500091-00, que fue promovido con tra la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024 expedida por el ente universitario, mediante la cual se le impuso la sanción de expulsión.

El accionante adujo ser estudiante de cuarto año de la especialización en ortopedia y traumatología de la UNIVERSIDAD, la que ordenó su expulsión mediante la Resolución núm. 048 de 25 de octubre de 2024, proferida por el Consejo Superior Universitario, como20

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consecuencia de un proceso disciplinario iniciado por la queja de una estudiante por presunto acoso y abuso sexual. Alega que el trámite

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consecuencia de un proceso disciplinario iniciado por la queja de una estudiante por presunto acoso y abuso sexual. Alega que el trámite vulneró su derecho al debido proceso, pues la sanción impuesta no correspondía a la conducta atribuida y tampoco fue debidamente notificado del fallo lo que le impidió ejercer los recursos legales , por lo cual, en defensa de sus derechos, promovió una acción de tutela primigenia, que fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la exi stencia de otro medio de defensa judicial.

Posteriormente, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada mediante providencia de 19 de mayo de 2025, por considerar que el acto de expulsión tenía carácter meramente académico y, por tanto, no era susceptible de control judicial, decisión que se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada.

Los disensos del actor radican en que, a su juicio, las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto se le ha cerrado todo acceso efectivo a la justicia para controvertir el acto que dispuso su expulsión de la21

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UNIVERSIDAD, toda vez que la demanda de nulidad y

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UNIVERSIDAD, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió fue rechazada y, además, porque las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario desconocieron sus derechos.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues se dirigía a cuestionar un asunto de naturaleza legal que ya era objeto de debate en sede judicial, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o ilegítima de l Juzgado accionado. Además, concluyó que el proceso disciplinario adelantado por la UNIVERSIDAD respetó las garantías del debido proceso y de defensa del actor, quien fue debidamente notificado, ejerció el principio de contradicción y recibió una sanción congruente y proporcional conforme al estatuto estudiantil, lo cual evidenciaba que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, alegando que su reclamo plantea una denegación estructural de justicia, pues22

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01

Actor: JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUEVARA

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00351-01

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ningún juez ha conocido el fondo del asunto, habida cuenta que la tutela previa fue declarada improcedente por existir otro medio judicial; y el JUZGADO OCTAVO rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por supuesta incompetencia.

Por ello, afirmó que el caso amerita la intervención del juez constitucional para proteger su acceso a la justicia, al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable en su derecho a la educación y su proyecto de vida.

Recalcó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz frente a la imposibilidad de a

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