CE - Sentencia 76001233300020250039801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250039801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
Accionado: Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el actor no agot a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento y no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que habilit e la procedencia excepcional del amparo constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 25 de junio de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 1, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. LA SOLICITUD
El señor Diego Luis Cuadros Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos
amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. LA SOLICITUD
El señor Diego Luis Cuadros Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, denegación de acceso a la justicia, aplicación indebida de la ley y al principio de legalidad”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, por lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales conculcados como son: A LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DENEGACION DE ACCESO A LA JUSTICIA, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en Sentencia de Oralidad No. 03-004 del 31 de marzo de 2025 incurrió En un defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 13-29 y 229 de la Constitución.
1 En adelante el Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
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SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO la sentencia proferida por el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 20 Administrativo mixto del Circuito Judicial de Cali que, en el término estipulado por la ley, profiera nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al juzgado 20 Administrativo mixto que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron con la demanda. (...)” (Resalta el accionante)
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Cali le impuso el comparendo No. D76001000000031700231 el 19 de enero de 2022 y , posteriormente, expidió la Resolución sancionatoria No. 0000954368 el 22 de marzo del mismo año.
Manifestó que en su caso no hubo una debida notificación del comparendo impuesto conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito.
Indicó que el 24 de enero de 2023 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Cali bajo el número 202341730100113622, solicitando pruebas sobre la correcta notificación del comparendo.
Afirmó que, aunque la entidad afirmó que la notificación fue debidamente
Secretaría de Movilidad de Cali bajo el número 202341730100113622, solicitando pruebas sobre la correcta notificación del comparendo.
Afirmó que, aunque la entidad afirmó que la notificación fue debidamente realizada, no aportó pruebas concluyentes ni envió copia de la Resolución sancionatoria No. 0000954368 del 22 de marzo de 2022, mediante la cual se le impuso una multa.
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Cali, la cual fue asignada al Juzgado accionado con el número único de radicación 76001-33-33-020-2023-00195-00, quien negó las pretensiones mediante sentencia del 31 de marzo de 2025.
Alegó que dicha decisión desconoc e de manera injustificada los hechos, derechos fundamentales y pretensiones formuladas en la demanda, al limitarse a concluir que la parte demandante guardó silencio durante el término para presentar alegatos de conclusión.
Relató que el Juzgado afirmó que el accionante no intervino procesalmente entre el 26 de septiembre y el 9 de octubre de 2024; sin embargo, sostiene que fue notificado el 25 de septiembre y que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los términos debían contarse a partir del 30 de septiembre hasta el 11 de octubre, motivo por el cual presentó sus alegatos dentro del término legal.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
septiembre hasta el 11 de octubre, motivo por el cual presentó sus alegatos dentro del término legal.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
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Adujo que el juzgado incurrió en un error al no tener en cuenta este hecho y al omitir la valoración del acervo probatorio, lo que constituye un defecto procedimental que vulnera los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia.
Sostuvo que la providencia vulner a directamente la Constitución, al no considerar debidamente los elementos probatorios ni los alegatos presentados, lo que , a su juicio, afect a de manera grave sus garantías procesales.
Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-020-2023-00195-00.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto de 10 de junio de 20252, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela , se pronunció sobre las pruebas y ordenó notificar.
2.2. El Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali3, remitió el enlace de acceso al expediente, pero no realizó pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela.
2.2. El Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali3, remitió el enlace de acceso al expediente, pero no realizó pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, rechazó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que en el presente caso se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela relacionados con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez; sin embargo, advirtió que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Al respecto, el Tribunal precisó:
“(...) Al revisar los elementos probatorios obrantes en el presente trámite, esto es, las aportadas con el escrito de tutela y las contenidas en el expediente que conforma el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obra prueba alguna que indique que el demandante formuló incidente de nulidad o que se haya interpuesto recurso de apelación contra la providencia en mención, estando en la obligación procesal de hacerlo, si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Juzg ado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela.
2 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
3 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
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Tampoco esgrime el actor argumento alguno, con el fin de justificar su omisión de interponer los incidentes o recursos de orden legal, con miras a obtener lo pretendido en esta solicitud de amparo, por lo que se concluye que no están dados los presupuestos de procedencia de la acción al no superarse el requisito de subsidiaridad. (...)”
En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, indicó:
“(...) Es así que revisadas las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 7600133-33-0202023-00195-00 y el escrito de tutela, no vislumbra la Sala, hecho alguno que permita inferir la configura ción de un prejuicio irremediable, pues el actor no probó ser un sujeto de especial protección o que se esté ante la posibilidad de un daño grave por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales que le genere afectación. En consecuencia, no está dadas las condiciones para obviar el requisito de subsidiaridad de la presente acción. (...)”
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el acciónate presentó impugnación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos , con fundamento en las siguientes consideraciones:
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el acciónate presentó impugnación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que, al tratarse de un proceso de única instancia, no tenía a su alcance recursos ordinarios como la apelación para controvertir la decisión proferida por el Juzgado , lo que habilita la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional.
Añadió que el juez incurrió en un defecto procedimental al no valorar el acervo probatorio presentado, centrando su decisión en los argumentos de la parte demandada y desatendiendo su derecho a una adecuada contradicción.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos al rechazar la tutela, reiterando una indebida valoración del requisito de subsidiariedad, por lo que solicita la revocatoria de dicho fallo por considerar que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regulaRadicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
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la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos relevantes
5.2.1. El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 0000954368 del 22 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali , por medio de la cual se le ordena pagar una multa de $936.900 pesos equivalentes a 30 SMLDV , trámite que correspondió para conocimiento del juzgado accionado bajo el radicado 76001 -33-33-0202023-00195-00.
5.2.2. Mediante auto de 24 de septiembre de 20244, el Juzgado fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
5.2.3. En informe secretarial del 11 de octubre de 2024 5, se informó al despacho sustanciador que, dentro del término para presentar alegatos de conclusión, la parte actora no se pronunció.
5.2.4. El 11 de octubre de 2024 6, el accionante radicó escrito de alegatos de conclusión.
5.2.5. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda 7, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
de conclusión.
5.2.5. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda 7, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
5.3. Análisis de la Sala
5.3.1. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en rechazar por improcedente la acción de tutela, se encuentra ajustada a derecho. Para ello, será necesario verificar si efectivamente el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir la actuación que alega violatoria de sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, la tutela constituía el único mecanismo adecuado para obtener su protección.
Para resolver es preciso señalar que , tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional exige como requisito de procedibilidad que quien solicite el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia judicial que se controvierte, identifique debidamente los hechos que generaron la
4 Ver índice SAMAI nro. 33 del expediente ordinario 76001-33-33-020-2023-00195-00. 5 Ibid. Índice 41. 6 Ibid. Índice 42. 7 Ibid. Índice 43.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
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vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración
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vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Específicamente, en sentencia C-590 de 20058, se indicó:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
[…]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)
De lo anterior, se advierte que la viabilidad de este requerimiento está orientada por la necesidad de que se identifiquen de manera clara los hechos y derechos en que se fundamenta la acción de tutela y que además hayan podido ser valorados por la instancia ordinaria correspondiente, siempre que ello fuese posible para la parte que controvierte la decisión judicial mediante la mencionada solicitud de amparo.
5.3.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante, por medio de la presente solicitud de amparo , pretende la protección de sus
la mencionada solicitud de amparo.
5.3.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante, por medio de la presente solicitud de amparo , pretende la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la correcta aplicación de la ley”, presuntamente vulnerados por el Juzgado al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el númer o único de radicación 76001-33-33-020-2023-00195-00.
Ahora bien, del análisis del fallo de primera instancia en sede de tutela se desprende que el juez consideró que no se cumplía el requisito general de subsidiariedad, al estimar que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso contencioso administrativo, específicamente el incidente de nulidad en cuanto a los alegatos de conclusión y el recurso de apelación respecto de la sentencia cuestionada.
Por su parte, el accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que la sentencia objeto de controversia fue dictada en el marco de un proceso de
8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Cita original de la providencia citada. Sentencia T-658-98Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
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única instancia, por lo que no existía la posibilidad de interponer recursos ordinarios. En consecuencia, sostuvo que dicha circunstancia habilitaba el uso de la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, lo primero que debe establecerse es si la providencia censurada, sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado accionado, fue dictada en el marco de un proceso de única instancia, como lo afirma el accionante, o si, por el contrario, correspondía a un proceso de primera instancia, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
Sobre el particular, es preciso señalar que el numeral 3° del artículo 155 del CPACA11 prevé que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de 500 SMLMV.
Adicionalmente, de la lectura del escrito de demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el accionante en el acápite de competencia y cuantía indicó “Es competencia de los Jueces Administrativos de Circuito de Cali - Valle en primera instancia, por la naturaleza de la acción y por razón del territorio donde se expidió el acto administrativo acusado y por cuanto la cuantía no exceda
Administrativos de Circuito de Cali - Valle en primera instancia, por la naturaleza de la acción y por razón del territorio donde se expidió el acto administrativo acusado y por cuanto la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
Por su parte, el juzgado accionado señaló expresamente en la providencia cuestionada que el asunto era de su competencia en primera instancia, lo cual supone que la sentencia era susceptible de apelación ante su superior funcional.
En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando afirma que la providencia censurada se profirió dentro de un proceso de única instancia, pues tanto en su propia demanda como en la sentencia controvertida se estableció expresamente que el asunto era de primera instancia. Por lo tanto, el actor disponía del recurso de apelación, como medio ordinario de defensa judicial , para exponer sus cuestionamientos en contra de la sentencia censurada, mecanismo que omitió ejercer y que evidencia el incumplimiento del citado requisito para la procedencia de la acción de tutela.
10 En adelante CPACA. 11 Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. “(...) Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)” || 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
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Lo anterior se corrobora, de la revisión del expediente ordinario con radicado No. 76001-33-33-020-2023-00195-00, disponible en la sede electrónica – SAMAI, donde no se advierte que el accionante hubiese interpuesto recurso de apelación en contra del fallo que hoy controvierte para plantear las inconformidades que expone mediante la presente acción de tutela.
De otro lado, el actor insiste en que no se le tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión en el proceso ordinario, sobre cual se ha de señalar que tal como lo señaló el a quo tampoco se evidencia que hubiera hecho uso del incidente de nulidad, a fin de alegar formalmente la existencia de una presunta irregularidad procesal.
Ahora bien, e n lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Sala advierte que ni en el escrito de tutela ni en el escrito de impugnación se plantean elementos fácticos que permitan considerar que el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad que exija la intervención urgente, impostergable e inmediata del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia.
vulnerabilidad que exija la intervención urgente, impostergable e inmediata del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia.
En ese orden de ideas, al advertirse que el actor contaba con recursos ordinarios previstos en el proceso ordinario para la defensa de sus derechos, los cuales omitió utilizar y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia preferida el 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por las razones expuesta en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Radicación: 76001-23-33-000-2025-00398-01
Accionante: Diego Luis Cuadros Ramírez
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.