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CE - Sentencia 76001233300020250044301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250044301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Demandante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA

Demandados: JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI Y OTRO

Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial. Peticiones relacionadas con actuaciones judiciales. Requisito de relevancia constitucional. Terminación de p roceso de cobro coactivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y ii) la

del Cauca declaró i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y ii) la improcedencia de la acción en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el trámite de tutela con radicado 76001 -41-05-006-201800034-00.

Además, iii) denegó las pretensiones de la actora en lo concerniente al Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, respecto del proceso constitucional con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera , en nombre propio, promovió esta acción constitucional1 contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al habeas data, a

1 Con escrito radicado el 1º de julio de 2025.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la libre movilidad, al trabajo y al buen nombre, junto con el principio de legalidad.

Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales porque, en su criterio, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no se pronunció respecto al requerimiento que elevó el 23 de abril de 2025 , con el propósito de que se levantara la sanción que se le atribuyó dentro del proceso con radicado 76001-41-05-006-2018-00034-00, ni remitió los respectivos oficios que pusieron fin a dicho asunto.

Igualmente, alegó que en la providencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que se le impuso , tras ocupar el cargo de directora regional de Salud - Suroccidente de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS), en el trámite incidental adelantado en la acción de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-002.

Además, cuestionó el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali iniciara procesos de cobro coactivo en su contra para obtener el

acción de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-002.

Además, cuestionó el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali iniciara procesos de cobro coactivo en su contra para obtener el cumplimiento de las multas que le fueron impuestas, pese a que ya no tiene algún vínculo con la referida entidad de salud , la cual dejó de existir dado que fue liquidada.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de la Señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, HABEAS DATA, A LA LIBRE MOVILIDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, y los demás que consideren que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones del despacho demandado; toda vez que el Juzgado 001 Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Buenaventura del Valle Del Cauca se niega a revocar la sanción impuesta con ocasión al presunto incumplimiento a los fallos de tutela o desvincular a la suscrita, a pesar de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de las obligaciones impuestas.

Afectación en la cual también incurre el Juzgado 006 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al guardar silencio y/o no remitir los Oficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo objeto del

Afectación en la cual también incurre el Juzgado 006 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al guardar silencio y/o no remitir los Oficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo objeto del proceso de embargo en contra de la suscrita.

2. VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Cali para aclarar las radicaciones de las acciones de tutela que dieron origen a los procesos de cobro coactivo sobre aquellos sobre los cuales haya duda o incertidumbre manifestada por los Despachos Judiciales.

3. ORDENAR a los Despachos Judiciales que integra el extremo pasivo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia

procedan a:

  • INAPLICAR las sanciones impuestas a nombre de la Señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA en el trámite incidental adelantado dentro de las

2 Inicialmente el conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Sin embargo, como este despacho fue suprimido se le asignó el trámite al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acciones de tutela bajo los Radicados No. 76001410500620180003400 y 76109333300220190008400, con ocasión a la terminación de CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO con COOMEVA EPS que inicio el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) y finalizó el pasado trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), tal y como se evidencia con la copia simple del certificado de retiro expedido por la mencionada EPS el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Lo anterior, con base en la imposibilidad fáctica y jurídica que tengo para dar cumplimiento a los fallos de tutela al encontrase liquidada COOMEVA EPS y los accionantes encontrarse afiliados a OTRAS EPS desde el pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinte (2020).

  • OFICIAR al Grupo de Cobro Coactivo Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial Santiago de Cali – Valle para que disponga la terminación y posterior archivo de los procesos de cobro coactivos iniciados en mi contra con ocasión de la inaplicación de la sanción de MULTA.
  • OFICIAR a la autoridad a que se delegó el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad (POLICÍA NACIONAL y/o FISCALÍA) con el fin de que no ejecuten la referida sanción y la borren de la base de datos, evitando que se me genere un perjuicio irremediable y grave.3

de la libertad (POLICÍA NACIONAL y/o FISCALÍA) con el fin de que no ejecuten la referida sanción y la borren de la base de datos, evitando que se me genere un perjuicio irremediable y grave.3

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

La accionante narró que mediante la Resolución 006045 de 27 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS por el término de dos meses y con la Resolución 2022320000000189-6 de 25 de enero de 2022 dispuso la liquidación de dicha entidad.

Señaló que estuvo vinculada a la referida promotora de salud en calidad de directora regional de Salud en la sede administrativa Cali , por medio de la celebración de un contrato a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 23 de enero de 2019 y el 13 de mayo de 2020.

Hizo referencia a que los usuarios de Coomeva EPS instauraron diversas acciones de tutela ante el incumplimiento de la prestación de los servicios, asuntos que culminaron con sanciones por desacato , procesos de cobro persuasivo y coactivo, investigaciones por fraude a resolución judicial y órdenes de arresto en su contra.

Relató que en la Resolución L002 de 24 de enero de 2024 se declaró la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010. No obstante , en la

terminación de la existencia legal de Coomeva EPS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010. No obstante , en la Resolución DESAJCLGCC24 -13637 de 18 de noviembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió:

PRIMERO. DECRETAR el embargo del salario devengado y/o por devengar que se llegaré a tasar a favor de la señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA identificado con Cédula de Ciudadanía (...), como contraprestación por los servicios

3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que presta para ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS persona jurídica identificada con NIT 805001157-2.

SEGUNDO: El embargo recaerá sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal que devengue el deudor de conformidad con el artículo 155 del

Código Sustantivo del Trabajo.4

Puso de presente que en la mencionada resolución se evidencia n los procesos de cobro coactivo que est án activos con una obligación total de $68 .392.859,15,

Código Sustantivo del Trabajo.4

Puso de presente que en la mencionada resolución se evidencia n los procesos de cobro coactivo que est án activos con una obligación total de $68 .392.859,15, como consecuencia de las sanciones que fueron impuestas por los posibles incumplimientos en los que incurrió la EPS Coomeva de las órdenes impartidas en los fallos proferidos en las siguientes acciones de tutela:

Afirmó que, en vista de lo anterior, el 23 de abril de 2025 radicó ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali una solicitud de revocatoria y/o desvinculación de la sanción impuesta en la providencia de 14 de agosto de 2019, en el marco de la acción de tutela con radicado 76001-41-05-0062018-00034-00. Sin embargo, dicho despacho no atendió su petitorio.

De otro lado, la actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 2 de mayo de 2025, ordenó al extinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura «emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente a la petición de revocatoria de sanciones por desacato presentada por la accionante».5

Comentó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (autoridad a la cual se le asignó el proceso con radicado 76109-3333-002-2019-00084-00), resolvió su requerimiento de manera desfavorable en el auto de 6 de junio de 2025 , al considerar que la providencia que le impuso la

33-002-2019-00084-00), resolvió su requerimiento de manera desfavorable en el auto de 6 de junio de 2025 , al considerar que la providencia que le impuso la sanción por desacato se encontraba ejecutoriada y en su momento fue la persona responsable de dar cumplimiento a las órdenes impartidas , razón por la que decidió:

PRIMERO: TENER como desvinculada a la Dra. Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, del cargo de directora regional de salud -suroccidente de Coomeva EPS, [en] futuros incidentes de desacato dentro de los procesos constitucionales en los que actúe en calidad de accionada COOMEVA EPS, por las razones expuestas.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la señora Ruiz Cerquera, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali transgredió sus derechos fundamentales invocados al no responder la solicitud de 23 de abril de 2025 , por medio de la cual solicitó la

4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Ibidem.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revocatoria de la sanción por desacato asignada en el trámite con radicado 76001www.consejodeestado.gov.co 5 revocatoria de la sanción por desacato asignada en el trámite con radicado 7600141-05-006-2018-00034-00, así como por «no remitir los [o]ficios que cerraron las sanciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo objeto del proceso de embargo».

Además, la demandante consideró que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura desconoció sus garantías iusfundamentales tras desvincularla solo de los futuros incidentes de desacato que se promuevan en contra de Coomeva EPS, sin tener en cuenta que esa entidad ya no existe , así que las próximas acciones constitucionales serían inexistentes.

Así, la actora expresó que actualmente se encuentra inmersa en una imposibilidad jurídica y material de cumplir lo ordenado en los fallos de tutela , pues se desvinculó de Coomeva EPS desde el 13 de mayo de 2020, es decir, antes de que esa promotora de salud entrara en liquidación (25 de febrero de 2022), razón por la que también era desacertado que se le iniciaran procesos de cobro coactivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

Igualmente, la accionante hizo alusión a que se encuentra vinculada a la EPS SOS S.A., empresa que procederá con el correspondiente embargo de su salario, pese a que es el único ingreso económico que tiene.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, así como a l Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Luego, con proveído de 11 de julio del mismo año se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Cali.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura

En el informe rendido por la titular del despacho se explicó que mediante el auto 639 de 6 de junio de 2025 se pronunció respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la señora Ruiz Cerquera, en el sentido de señalar que no podía acceder a ello porque era una decisión que estaba ejecutorida. De modo que no existía algún trámite p endiente por resolver y, por lo tanto, una situación que pueda originar el quebranto de sus derechos fundamentales.

1.5.2. Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali

En el memorial enviado se hizo alusión a las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-201800034-00, a partir del cual se precisó que, si bien en el año 2019 se impuso una

trámite incidental de la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-201800034-00, a partir del cual se precisó que, si bien en el año 2019 se impuso una sanción en contra de la señora Ruiz Cerquera , mediante providencia de 19 de diciembre de 2019 se dejó sin efecto tal decisión debido al fallecimiento de laDemandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante en ese proceso (Zoila Rosa Herrera de Polanco ), providencia cuya notificación se realizó a todas las partes.

Además, la juez de este despacho informó que la accionante allegó solicitud para que se dejara sin efecto la sanción por desacato, dado que ya no está vinculada a Coomeva EPS y porque la promotora de salud se liquidó. N o obstante, dicha petición se negó por cuanto la sanción impuesta en su contra ya había sido levantada.

1.5.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali

En la contestación presentada se explicó que la Oficina de Cobro Coactivo debe ejecutar todas las multas que imponen los diferentes despachos judiciales del Valle del Cauca a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, así que esa entidad desarrolla labores netamente administrativas y carece de competencia para modificar o revocar tal decisión.

Valle del Cauca a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, así que esa entidad desarrolla labores netamente administrativas y carece de competencia para modificar o revocar tal decisión.

Mencionó que en el proceso coactivo 76001-12-90-000-2019-05134-00 adelantado contra la señora Ruiz Cerquera, en atención a la sanción impuesta por el extinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (hoy Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura ), se notificó el mandamiento de pago y decret ó la medida cautelar de embargo de l salario de la accionante , toda vez que , a la fecha, el despacho que impuso la sanción no ha enviado a esa oficina alguna providencia en la que se levante la multa.

En cuanto al trámite de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00 seguido en contra de la actora con ocasión del trámite indicental conocido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , se precis ó que también se decretó el embargo del salario de la señora Ruiz Cerquera, dado que el mencionado despacho no le envió la providencia en la que inaplicó la sanción por desacato.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de 16 de julio de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , por cuanto en el auto de 19 de diciembre de 2019 dejó sin efectos la sanción impuesta a la

Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , por cuanto en el auto de 19 de diciembre de 2019 dejó sin efectos la sanción impuesta a la señora Ruiz Cerquera , decisión que le fue debidamente notificada a la parte interesada el 2 de febrero de 2020.

Además, se encontró que mediante el oficio de 1º de abril de 2025 dicha autoridad judicial se pronunció en torno a la solicitud presentada por la actora el 25 de marzo de este año, en el sentido de señalar que en la comunicación de 20 de abril de 2023 ya se le había resuelto su requerimiento de inaplicación de la sanción.

En cuanto a la pretensión encaminada a que, por esa sanción que quedó sin efectos, se termine el proceso coactivo 76001-12-90-000-2019-05314-00, el a quo consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante debía acudir ante la Dirección Seccional de Administración Judicial deDemandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cali para obtener de ella la decisión a que haya lugar, toda vez que de la información allegada al proceso no se advirtió que lo hubiere hecho, razón por la

www.consejodeestado.gov.co 7 Cali para obtener de ella la decisión a que haya lugar, toda vez que de la información allegada al proceso no se advirtió que lo hubiere hecho, razón por la cual la parte demandante deb ía agotar las instancias respectivas y no acudir, de manera directa, al amparo constitucional.

A su vez, e l tribunal negó las pretensiones de la actora en lo concerniente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el asunto con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00, tras concluir que no era viable ordenar a dichas autoridades inaplicar la sanción y finalizar el cobro persuasivo.

Esto, por cuanto el hecho de qu e la demandante ya no tenga vínculo con la EPS Coomeva no torna improcedente la multa que se le impuso y su correspondiente cobro, debido a que para el momento en que le fue asignada la sanción (9 de agosto de 2019) la señora Ruiz Cerquera era la encargada de acatar el fallo de tutela cuya inobservancia abrió paso al desacato , pues laboró en esa entidad entre el 23 de enero de 2019 y el 13 de mayo de 2020.

Igualmente, precisó que el argumento relacionado con la inexistencia de la persona jurídica que, en su momento, representaba la actora, no estaba llamado a prosperar, en consideración de que la sanción se impone a título personal y no a nivel institucional.

Para finalizar, el a quo hizo referencia a la pretensión de la accionante dirigida a

prosperar, en consideración de que la sanción se impone a título personal y no a nivel institucional.

Para finalizar, el a quo hizo referencia a la pretensión de la accionante dirigida a que se inaplique una presunta sanción de arresto por parte de la Policía Nacional y/o Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que no logró establecer que, en efecto, la señora Ruiz Cerquera fue objeto de una orden de tal naturaleza, a partir de los hechos relatados en la tutela y la información obtenida durante el trámite.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 22 de julio de 2025 6 la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara el numeral tercero de esta decisión, por medio de la cual se negó el amparo deprecado en lo referente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali en el trámite de tutela con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00.

Al respecto, la actora indicó que se presenta una imposibilidad jurídica para materializar los servicios que presuntamente dieron origen a la sanción impuesta en el proveído de 9 de agosto de 2019, al no tener un vínculo actual con Coomeva EPS y estar liquidada dicha promotora de salud, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del desacato no es más que buscar la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados y no se debe considerar como un mecanismo de castigo.

6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto

la finalidad del desacato no es más que buscar la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados y no se debe considerar como un mecanismo de castigo.

6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de julio de 2025.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Actuación en segunda instancia

  • Mediante oficio de 8 de agosto de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 17 del artículo 56 del Código de Procedimiento Pena l, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año.
  • Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pese al interés que les podía asistir en las resultas del proceso.

Es así como mediante auto de 4 de septiembre de 2025 se ordenó notificar 8 a tales entidades en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo

resultas del proceso.

Es así como mediante auto de 4 de septiembre de 2025 se ordenó notificar 8 a tales entidades en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le s puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.

  • Luego, con proveído de 18 de septiembre del año en curso se advirtió que no reposaba en el expediente algún elemento de convicción que permit iera colegir que la Policía Nacional tenía conocimiento de la acción constitucional de la referencia, razón por la cual se ordenó notificar a esta institución. Sin embargo, las aludidas corporaciones vinculadas no efectuaron algún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , y Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura , así como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , y Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura , así como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ruiz Cerquera.

Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.

7 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 8 Actuación que se surtió con oficios remitidos el 5 y 22 de septiembre de 2025.Demandante: Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera Demandados: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00443-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.4. Caso concreto

Según se tiene, lo argumentado por la accionante se dirige a cuestionar, por un lado, las presuntas omisiones en las que incurrió el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en la tutela con radicado 76001-41-05006-2018-00034-00 y, por el otro, la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura en la acción constitucional con radicado 76109-33-33-002-2019-00084-00, así como los procesos de cobro coactivo originados con las multas impuestas en tales trámites.

2.4.1. Controversia relacionada con la sanción impuesta en la acción de tutela con radicado 76001-41-89-006-2018-00034-00 y el proceso de cobro coactivo 76001-12-90-000-2019

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