CE - Sentencia 76001233300020250051901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250051901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00519-01
Demandantes: JULIO CÉSAR GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTRO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
VALLE DEL CAUCA
Tema: Confirma sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por no superar el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales 1
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales 1 interpusieron mecanismo constitucional con medida provisional , contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso.
La presunta vulneración de tales derechos se atribuyó a los acuerdos de turnos de disponibilidad CSJVAA25 -30 y CSJVAA25 -492 del 5 de junio y del 26 de junio de 2025 respectivamente, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
1 Oficial Mayor y Sustanciador, ambos del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. 2 «Por el cual establecen los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en el Sistema Acusatorio Penal y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Distrito Judicial de Buga, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025». «Por el cual se reprograman los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en el Sistema Acusatorio Penal en el Circuito Judicial de Palmira, del 1 ° de julio al 31 de diciembre de 2025».Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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1.2. Pretensiones
En concreto, solicitaron lo siguiente:
PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la igualdad y al descanso, de JULIO CÉSAR
GÓMEZ ÁLVAREZ y JUAN MANUEL FLÓREZ CORRALES.
SEGUNDA: Se deje sin efecto alguno el acuerdo CSJVAA25 -49 del 26 de junio de 2025 y se ordene que se continue con la jornada laboral que se venía manejando, como lo tenía establecido el Acuerdo No. CSJVAA19-86 del 8 de octubre de 2019, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio del presente año y que no se exceda de una jornada laboral de 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes.
TERCERO: Subsidiariamente, que se reprogramen los turnos de disponibilidad entre semana nocturnos y turnos de disponibilidad los fines de semana, pero que estos se sujeten a las reglas laborales aplicables al asunto, se reitera que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes3.
1.3. Hechos
Precisaron que antes del 8 de octubre de 2019, los Juzgados con Funciones de Control de Garantías del municipio de Palmira operaban bajo un esquema
de trabajo al mes3.
1.3. Hechos
Precisaron que antes del 8 de octubre de 2019, los Juzgados con Funciones de Control de Garantías del municipio de Palmira operaban bajo un esquema de tres turnos laborales de lunes a viernes. El primer turno se extendía de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo, de 12:00 m. a 8:00 p.m.; y el tercero, asignado al Juzgado Coordinador, comprendía dos bloques: de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Este último turno también se aplicaba los sábados, domingos y días festivos, en los que el juzgado correspondiente asumía la disponibilidad de fin de semana
Expusieron que dichos turnos eran fijados semestralmente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y garantizaban la prestación del servicio de justicia sin inconvenientes.
Señalaron que, a partir del 5 de noviembre de 2019, se estableció un turno único de lunes a domingo, incluidos festivos, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira ; e sta modificación se basó en un análisis interinstitucional que evidenció un bajo volumen de audiencias entre las 5:00 p.m. y 8:00 p.m.
Indicaron que el turno único generó equilibrio y equidad en el reparto de solicitudes, evitando que las partes buscaran a un juez en particular y
p.m. y 8:00 p.m.
Indicaron que el turno único generó equilibrio y equidad en el reparto de solicitudes, evitando que las partes buscaran a un juez en particular y garantizando la seguridad de los funcionarios. Estas condiciones se cumplieron hasta el 30 de junio de 2025.
Comentaron que el 5 de junio de 2025, el Consejo Seccional emitió el Acuerdo
3 Transcripción literal con posibles errores.Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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No. CSJVAA25-30, estableciendo turnos de disponibilidad del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025, lo que varió sustancialmente la forma de trabajo y, a juicio de los accionantes, afectó derechos fundamentales laborales.
Manifestaron que junto con otros jueces y empleados presentaron un memorial el 24 de junio de 2025 al Consejo Seccional, exponiendo su inconformidad con el Acuerdo CSJVAA25 -30 y solicitando su modificación o revocatoria, incluyendo la petición de no establecer un turno de 5 pm a 8 am y la inclusión de todos los juzgados del circuito en los turnos.
Mencionaron que, sin resolver la petición previa, el 26 de junio de 2025 se emitió el Acuerdo No. CSJVAA25 -49, que «reprograma los turnos de
de todos los juzgados del circuito en los turnos.
Mencionaron que, sin resolver la petición previa, el 26 de junio de 2025 se emitió el Acuerdo No. CSJVAA25 -49, que «reprograma los turnos de disponibilidad» para el Circuito Judicial de Palmira. Este acuerdo fue notificado a los empleados el 27 de junio de 2025, a las 5:07 p.m., fuera del horario laboral hábil.
Expusieron que el artículo 2 del mencionado acuerdo estableció que un juez de control de garantías de Palmira debe prestar servicio de manera rotativa en jornada nocturna, entre las 5:00 p.m. de un día y las 8:00 a.m. del día siguiente, iniciando su jornada laboral a la 1:00 p.m. para el reparto. Esto implica 19 horas laborales continuas.
Explicaron que, al asumir este turno, los empleados cumplirían 95 horas de trabajo a la semana (en la semana que les corresponde el turno nocturno), más del doble de las 40 horas legales permitidas, y sin compensatorio garantizado.
Manifestaron que se establecieron turnos de fin de semana y festivos de manera rotativa y permanente, iniciando el sábado a las 8:00 a.m. y terminando el lunes a las 8:00 a.m. (48 horas continuas), que se extenderían a 72 horas si se incluye un día feriado, sin descanso. E stos turnos requieren la presencia del juez, oficial mayor y secretario.
1.4. Sustento de la vulneración
Subrayaron que los nuevos turnos sobrepasan ostensiblemente las horas legales de trabajo y vulneran los derechos fundamentales al trabajo en
la presencia del juez, oficial mayor y secretario.
1.4. Sustento de la vulneración
Subrayaron que los nuevos turnos sobrepasan ostensiblemente las horas legales de trabajo y vulneran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al descanso y a la desconexión laboral «Ley 2191 de 2022».
Sostuvieron que existe un trato diferencial respecto a otros funcionarios judiciales en Colombia, con más horas de trabajo y el mismo salario, sin pago de horas extras, recargos nocturnos o dominicales.
Asimismo, precisaron que existe incertidumbre sobre la cobertura de riesgos laborales – ARL - para estas jornadas extendidas, especialmente en caso de accidentes o afectaciones a la salud por fatiga o trabajo nocturno.
Expusieron que el compensatorio por disponibilidad solo se otorga si la misma es «efectiva», es decir, si se realiza una audiencia urgente, lo que se consideraDemandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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lesivo de las garantías laborales, ya que la mera espera y atención del turno constituye trabajo.
Afirmaron que existen vacíos normativos en los acuerdos sobre quién atiende tutelas urgentes, cómo se maneja el reparto de audiencias programadas durante el turno nocturno, qué sucede con los procesos de
constituye trabajo.
Afirmaron que existen vacíos normativos en los acuerdos sobre quién atiende tutelas urgentes, cómo se maneja el reparto de audiencias programadas durante el turno nocturno, qué sucede con los procesos de adolescentes en flagrancia, y si el turno nocturno debe ser presencial o virtual.
Consideraron que el turno nocturno no se justificó con un estudio técnico previo, ni análisis interinstitucional que determinara la viabilidad o necesidad del servicio, y tampoco previó mecanismos de compensación adecuados.
En síntesis, sostuvieron que la aplicación de los acuerdos ha vulnerado derechos laborales esenciales, al propiciar condiciones de trabajo injustas, jornadas excesivas y una carencia de mecanismos compensatorios adecuados, lo que afecta directamente la igualdad, el desc anso y la desconexión laboral.
1.5. Medida provisional
Solicitaron que se continúe con la jornada laboral que se venía manejando anteriormente, establecida en el Acuerdo No. CSJVAA19 -86 del 8 de octubre de 2019, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2025.
De manera subsidiaria, solicitaron que los turnos de disponibilidad «nocturnos entre semana y de fin de semana» establecidos en el Acuerdo CSJVAA25-49 sean reprogramados para sujetarse a las reglas laborales aplicables, es decir, que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes.
Lo anterior a razón de que los nuevos turnos estaban programados para iniciarse la semana siguiente a la interposición de la tutela «1° de agosto de
que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes.
Lo anterior a razón de que los nuevos turnos estaban programados para iniciarse la semana siguiente a la interposición de la tutela «1° de agosto de 2025», y consideran que esperar la resolución de los recursos ordinarios de reposición y apelación ya presentados no sería eficaz ni idóneo para evitar un perjuicio irremediable, cierto e inminente a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
1.6. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 1° de agosto de 202 5, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali, Sala Penal remitió la acción constitucional a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154.
4 «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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Por medio de auto de 4 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura en calidad de demandado.
Además, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Carlos Alberto Calvache Maigual, Marco Andrés Ceballos Martínez, Carlos David Peña Betancourt, Edgar José Jesús Caicedo Solarte, Jairo Alberto Llanos Arias, Ana Maryory Portilla López, Leila Liceth Castellanos Segura, Hugo Armando Gálvez Arce, Johanna Mejía Calvache, Constanza Grajales González y Juan Pablo Osorio Hurtado , los cuales interpusieron recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el Acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025.
Sobre la solicitud de medida provisional, el despacho no accedió a lo requerido, por cuanto su finalidad se dirig ía a una cuestión propia de la sentencia en la que se resolvería el asunto, para lo cual era necesario contar con todos los elementos de juicio, incluso los que la autoridad accionada pudiera aportar.
Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentó la siguiente:
1.7. Intervención
1.7.1. Hugo Armando Gálvez Arce
El 5 de agosto de 2025 , el señor Gálvez Arce , actuando en calidad de vinculado dentro del proceso , expresó su adhesión a las pretensiones de los
1.7.1. Hugo Armando Gálvez Arce
El 5 de agosto de 2025 , el señor Gálvez Arce , actuando en calidad de vinculado dentro del proceso , expresó su adhesión a las pretensiones de los accionantes por considerar que las medidas adoptadas mediante los acuerdos CSJVAA25-30 del 05 de junio; CSJVAA25-49 del 26 junio de 2025, y el oficio CSJVAO25-1239 del 15 julio de 2025, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la igualdad.
Comentó que aunque su despacho no tiene turno nocturno asignado, al tener la coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Palmira, se encuentra en permanente disponibilidad para apoyar a otros juzgados del circuito que sí tienen turno.
Indicó que dicha situación le genera una sobrecarga laboral significativa, ya que, además de sus funciones propias, debe proyectar las resoluciones de
Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En los
presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 5 Mediante comunicaciones del 31 de marzo de 202 5 a los correos electrónicos de la accionante, de las accionadas y del tercero con interés. Índice 14 primera instancia. SamaiDemandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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compensatorios de todos los juzgados que ejercen función de control de garantías del circuito, incluyendo los de Palmira, El Cerrito, Pradera, Florida y Candelaria, Valle del Cauca.
Finalmente, y luego de realizar una explicación de las situaciones generadas por la carga laboral , reiteró su coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes, solicitando que se dejen sin efecto los actos administrativos objeto de reproche o, en su defecto, se reprogramen los turnos de disponibilidad conforme a los límites legales de la jornada laboral, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los servidores judiciales.
1.7.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
disponibilidad conforme a los límites legales de la jornada laboral, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los servidores judiciales.
1.7.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
Con escrito allegado el 8 de agosto de 2025 , el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de su vicepresidente Alfredo Bernardo Posada Viana, respondió a la tutela en los siguientes términos:
Explicó que e l Consejo Seccional emitió el Acuerdo CSJVAA25 -30 del 5 de junio de 2025, subrogado posteriormente por el Acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025, que establece los turnos de disponibilidad para la función de control de garantías en el Distrito Judicia l de Buga del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025.
Indicó que dichos acuerdos responden al mandato constitucional del artículo 229 C.P., que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, y al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que establece que «todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función [de control de garantías]».
Señaló que el Acuerdo CSJVAA25-49 de 2025 fue expedido considerando las inquietudes planteadas por los servidores judiciales de Palmira en una reunión y un oficio previos.
Expuso que la función de control de garantías es especial y esencial en el marco del estado social de derecho, y que su rol es indispensable para garantizar el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia, siendo una función que se desarrolla en un escenario especial y que se distingue del
marco del estado social de derecho, y que su rol es indispensable para garantizar el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia, siendo una función que se desarrolla en un escenario especial y que se distingue del funcionamiento judicial ordinario por su inmediatez, p ermanencia y disponibilidad.
Argumentó que el sistema de turnos de disponibilidad para jueces de control de garantías no es exclusivo de Palmira, sino que está implementado a nivel nacional6.
Señaló que los turnos de disponibilidad no constituyen una jornada laboral ordinaria y no implican la prestación del servicio durante 95 horas semanales, como interpretan erróneamente los accionantes y que l a disponibilidad nocturna y de fines de semana está prevista solo para atender asuntos urgentes, es decir, situaciones excepcionales, eventuales, esporádicas y
6 Anexos, índice 10 de Samai, Radicado 76001-23-33-000-2025-00519-00.Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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extraordinarias que no pueden postergarse para el día hábil siguiente.
Resaltó que la disponibilidad no impide que los servidores judiciales desarrollen sus actividades de manera normal, ya que la probabilidad de atender una diligencia fuera de la jornada ordinaria depende de que sea un acto urgente e impostergable. Las audiencias durante turnos de disponibilidad
desarrollen sus actividades de manera normal, ya que la probabilidad de atender una diligencia fuera de la jornada ordinaria depende de que sea un acto urgente e impostergable. Las audiencias durante turnos de disponibilidad pueden realizarse de manera virtual, conforme al artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, desvirtuando la aseveración de la necesidad de asistencia presencial.
Argumentó que se garantiza la cobertura de riesgos laborales por la ARL para situaciones que se presenten por causa o con ocasión del trabajo, según la Ley 1562 de 2012.
Adujó que e l trato diferenciado hacia los servidores judiciales de control de garantías se justifica por la naturaleza especial y esencial de su función, la cual requiere inmediatez y celeridad superior a las funciones judiciales ordinarias, lo que implica que no se encuentran en la misma situación fáctica que otros servidores.
Subrayó que los Acuerdos CSJVAA25 -30 y CSJVAA25 -49 respetan los principios de proporcionalidad y razonabilidad en sentido estricto, porque los beneficios para la sociedad y el sistema de justicia superan las cargas impuestas a los servidores, especialmente al considerar los compensatorios.
Resaltó que e l Consejo Seccional demostró compromiso con el diálogo al modificar el Acuerdo CSJVAA25 -30 con el CSJVAA25 -49, atendiendo inquietudes de los servidores judiciales.
Manifestó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo en casos en los que sea necesario evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, precisó que la vía adecuada para controvertir la legalidad de
resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo en casos en los que sea necesario evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, precisó que la vía adecuada para controvertir la legalidad de acuerdos administrativos de carácter general es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que no se configura un perjuicio irremediable y que el argumento de los accionantes de que la afectación es tener que cumplir turnos programados en días específicos de agosto es considerado «fútil» y no cumple con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
En conclusión, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que el amparo sea declarad o improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o en caso contrario , que se nieguen las pretensiones de los accionantes, ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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1.7.3. Accionantes
Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2025, los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales presentaron memorial
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1.7.3. Accionantes
Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2025, los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales presentaron memorial orientado a precisar aspectos puntuales de la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el trámite de la acción de tutela.
Refutaron varias afirmaciones y justificaciones presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En primer lugar, no aceptaron que la afirmación de que el Acuerdo CSJVAA25-49 fue expedido considerando las inquietudes de los servidores judiciales de Palmira.
Negaron que exista una coordinación previa o comunicación fluida con los fiscales, ya que los acuerdos no contemplan ningún mecanismo formal para ello.
Explicaron que, en la práctica, deben estar pendientes del correo electrónico durante todo el turno de disponibilidad, lo que los expone a sanciones disciplinarias o penales si no responden a tiempo.
Subrayaron que esta exigencia contradice la política de desconexión laboral y que la Ley 270 de 1996 prohíbe el apoyo entre juzgados y fiscalías, precisamente para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial.
Cuestionaron la generalización según la cual los turnos de disponibilidad de 24 horas durante los fines de semana han sido implementados sin reparos en todos los distritos judiciales del país , y s ostuvieron que esta medida no responde a una práctica homogénea y que, en distritos como Medellín, Cartagena y Bucaramanga, los turnos se limitan a 8 o 10 horas, con derecho
todos los distritos judiciales del país , y s ostuvieron que esta medida no responde a una práctica homogénea y que, en distritos como Medellín, Cartagena y Bucaramanga, los turnos se limitan a 8 o 10 horas, con derecho a descanso compensatorio, conforme a principios de proporcionalidad y dignidad laboral.
Alegaron que la imposición de jornadas que exceden el límite legal diario vulnera derechos constitucionales, y que la falta de oposición en ciertos contextos no constituye validación jurídica ni sustento normativo.
Aclararon que el Consejo Seccional ha confundido el concepto de teletrabajo con la realización de audiencias virtuales, lo que ha generado una interpretación errónea. Explicaron que el teletrabajo implica desarrollar funciones desde casa, mientras que las audiencias virtuales son una modalidad implementada desde la pandemia para facilitar la continuidad del servicio judicial.
Subrayaron que ninguno de los acuerdos vigentes contempla la opción de asumir turnos de disponibilidad bajo la modalidad de teletrabajo.
Reconocieron la labor especializada de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, pero insistieron en que el verdaderoDemandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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debate no es ese, sino la necesidad de que los turnos respeten la jornada laboral ordinaria y otorguen compensación.
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debate no es ese, sino la necesidad de que los turnos respeten la jornada laboral ordinaria y otorguen compensación.
Negaron que pretendan evadir los turnos de disponibilidad, y aclararon que su inconformidad se centra en los horarios «extremadamente exagerados, inhumanos, injustificados e ilegales» que se han establecido.
Propusieron como solución estructural la creación de más juzgados en el distrito judicial, que permita distribuir la carga de manera equitativa y garantizar condiciones laborales dignas.
Finalmente, los accionantes cuestionaron que el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa sea una vía adecuada para cuestionar la legalidad de los acuerdos, ya que estos solo tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 y el tiempo que tomaría resolver una d emanda superaría ese plazo, generando un perjuicio irremediable, cierto e inminente. Señalaron que no cuentan con otro mecanismo jurídico para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
Señalaron que el 14 de agosto de 2025 les fue notificado el Acuerdo No. CSJVAA25-59, expedido el día anterior, que fija los turnos de disponibilidad para la función de control de garantías en Palmira y deroga el Acuerdo CSJVAA25-49. Advirtieron que, pese a su apariencia de novedad, el acuerdo mantiene exactamente los mismos términos que los anteriores
Indicaron que consideran este último un intento del Consejo Seccional de evadir la resolución de los recursos de reposición y apelación y agrava sus derechos al eliminar la posibilidad de atacarlos legalmente.
Indicaron que consideran este último un intento del Consejo Seccional de evadir la resolución de los recursos de reposición y apelación y agrava sus derechos al eliminar la posibilidad de atacarlos legalmente.
1.8. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 15 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes por considerar que no supera el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que la naturaleza subsidiaria de la tutela implica que, en principio, no procede cuando la alegada vulneración de derechos fundamentales deriva de un acto administrativo, como el Acuerdo CSJVAA25-49.
Indicó que para controvertir este tipo de actos, la jurisdicción contenciosa administrativa ofrece mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como la acción de nulidad, que incluso permite solicitar medidas cautelares para evitar la consumación de un perjuicio irremediable además de considerar que l a protección de los derechos fundamentales no es exclusiva del juez de tutela, ya que todas las instituciones del sistema jurídico están orientadas a garantizarlos.
Enfatizó que el acuerdo impugnado concreta la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos de disponibilidad para un servicio público esencial como lo es la función de control de garantías , yDemandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01
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que e sta exige disponibilidad permanente y se desarrolla de manera diferencial, siendo todos los días y horas hábiles.
Señaló que el Consejo de Estado reconoce la potestad reglamentaria autónoma del Consejo Sup
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