CE - Sentencia 76001233300020250052201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250052201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00522-01

Demandante: JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO

Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y OTRO

Temas: Tutela de fondo. Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fall o. Presunta mora en el trámite de un incidente de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado por el accionante1.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jorge Enrique Torres Castro , en nombre propio 2, presentó acción de

del Valle del Cauca negó el amparo solicitado por el accionante1.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jorge Enrique Torres Castro , en nombre propio 2, presentó acción de tutela3 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y la Corporación Autónoma Regional el Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al ambiente sano, a la vida digna y a la salud.

Las mencionadas garantías constit ucionales las estim ó vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas en velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenavent ura, modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 201 1 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109 -3333-002-2010-00022-00.

1 Así mismo, exhortó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura «para que convoque e integre el Comité Auditor Externo, tendiente a revisar y ordenar las gestiones necesarias para el efectivo cumplim iento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular». 2 También adujo interponer la acción de tutela en calidad de miembro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Parte Alta y Media de la Cuenca del Río Dagua. 3 Mediante escrito radicad o el 1. ° de agosto de 2025, a través del aplicativo web de recepción de

la Comunidad Negra de la Parte Alta y Media de la Cuenca del Río Dagua. 3 Mediante escrito radicad o el 1. ° de agosto de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a un ambiente sano, a la vida digna y a la salud, vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas.

2. ORDENAR al Juez Segundo Administrativo de Bue naventura (o a quien haga sus veces) que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, convoque a una Audiencia Especial de Articulación para el Cumplimiento del Fallo, a la cual deberán asistir con poder decisorio los máximos directivos de la C VC, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Minas, la Alcaldía de Buenaventura, y la

Defensoría del Pueblo.

3. ORDENAR que, como resultado de dicha audiencia y en un plazo determinado a discrecionalidad de su despacho, las entidades mencionadas, en vi rtud de su responsabilidad solidaria, presenten un Plan Conjunto y Vinculante de Financiación

3. ORDENAR que, como resultado de dicha audiencia y en un plazo determinado a discrecionalidad de su despacho, las entidades mencionadas, en vi rtud de su responsabilidad solidaria, presenten un Plan Conjunto y Vinculante de Financiación y Ejecución para la realización inmediata del estudio técnico a cargo de la UCEVA, estableciendo cronogramas, fuentes de recursos y responsables claros.

4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que, en el marco de sus competencias, inicien de manera inmediata las investigaciones disciplinarias y fiscales correspondientes por los 15 años de inejecución de la sente ncia y la consecuente afectación al patrimonio público ambiental.

5. Como MEDIDA PROVISIONAL, solicito se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Municipio de Buenaventura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano que, en un término de setenta y dos (72) horas, presenten e inicien un plan de contingencia y mitigación básico en las zonas más críticas del río Dagua, mientras se surte el trámite de es ta tutela, dada la urgencia manifiesta del daño.4

1.3. Hechos

El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así:

Indicó que en el año 2009 presentó una acción popular con el fin de detener el daño ecológico producido por la explotación minera i legal de oro en las riberas del río Dagua, ubicado en el corregimiento de Zaragoza (Buenaventura).

daño ecológico producido por la explotación minera i legal de oro en las riberas del río Dagua, ubicado en el corregimiento de Zaragoza (Buenaventura).

Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, bajo el radicado 76109 -3333-002-2010-00022-00.

Manifestó que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 la mencionada autoridad judicial amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

Expuso que esta decisión fue impugnada5 y que el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 24 de octubre de 2011, modificó el fallo de primer grado.

4 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 5 Según se observa en el fallo de 24 de octubre de 2011, la impugnación f ue presentada por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, elDemandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en esa providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsables solidari os por la vulneración de los derechos

www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en esa providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsables solidari os por la vulneración de los derechos colectivos al municipio de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Instituto Colombiano de Geología y Minería.

Además, precisó que en el numeral 15 del proveído se dispuso que las entidades demandadas estaban obligadas a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural del rio Dagua, una vez se recibiera el estudio ambiental minero y socioeconómico por parte de la Unidad Central del Valle del Cauca, el cual estaría «financiado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo».

Así mismo, precisó que en esa providencia se dispuso que con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada se debía integrar un comité auditor que vigilara y controlara los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas las órdenes dadas en ese proceso.

Alegó que, debido a la insolvencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Defensoría del Pueblo manifestó que era imposible sufragar los costos del estudio ambiental ordenado , situación que ha para lizado cualquier avance en el cumplimiento del fallo desde hace 15 años.

Consideró que las entidades responsables disponen de las partidas presupuestales para financiar el estudio técnico , pero que estas se encuentran retenidas por decisiones administrativas que impiden su disponibilidad y ejecución.

Consideró que las entidades responsables disponen de las partidas presupuestales para financiar el estudio técnico , pero que estas se encuentran retenidas por decisiones administrativas que impiden su disponibilidad y ejecución.

Informó que mediante auto de 25 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura ordenó, entre otras cosas, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a sumiera la financiación total del valor del dictamen pericial que debe rendir la Unidad Central del Valle del Cauca.

Destacó que la anterior decisión fue revocada mediante auto 1136 de 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circui to Judicial de Buenaventura.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, con ocasión a la omisión en velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que fue modificada a través de la providencia de 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción popular tramitada bajo el radicado 76109-33-33-002-2010-00022-00.

Departamento Nacional de Planeación, el Fon do Nacional de Regalías, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca y la Contraloría Distrital de Buenaventura.Demandante: Jorge Enrique Torres Castro

Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del

Energía, la Contraloría General de la República, la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca y la Contraloría Distrital de Buenaventura.Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la expedición de una sentencia, como es el caso de las providencias dictadas al interior de l a mencionada acción popular, sino que esta garantía también exige que se cumpla de manera real, integral y oportuna las órdenes allí proferidas.

Comentó que una sentencia que permanece sin ejecutar por 15 años gracias a la inoperancia del Estado, es una negación material de la justicia.

Alegó que el auto 1136 de 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura transformó un fallo protector de derechos colectivos en una declaración simbólica sin efec to práctico que viola el núcleo esencial del artículo 229 de la Constitución. Así mismo, agregó:

[…] No se alega que el juez del Auto 1136 aplicara incorrectamente la ley procesal sobre la cosa juzgada. Se alega que su decisión, aunque formal, acarrea una consecuencia directa y manifiestamente inconstitucional: la anulación fáctica de una sentencia de reparación ambiental y la perpetuación de la vulneración de los

sobre la cosa juzgada. Se alega que su decisión, aunque formal, acarrea una consecuencia directa y manifiestamente inconstitucional: la anulación fáctica de una sentencia de reparación ambiental y la perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el ambiente sano. El juez, al privilegiar la forma procesal sobre el derecho sustancial de manera absoluta, y sin modular su decisión para ofrecer una salida, generó un resultado contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Expresó que las entidades demandadas en la acción popular tie nen el deber de proteger el medio ambiente y de ejecutar las órdenes judiciales sin que dicho cumplimiento esté supeditado al pago de los estudios necesarios por parte de otra entidad.

Reiteró que esta circunstancia constituye una omisión a los deberes constitucionales establecidos en los artículos 2, 79 y 80 de la Constitución y es la causa directa de la vulneración de sus derechos.

Finalmente, puso de presente que no se ha conformado el comité auditor ordenado en el numeral 16 de la sentencia de 24 de o ctubre de 2011 ni se ha ejecutado alguna acción material para la restauración del medio ambiente, lo cual agrava diariamente el daño que se está causando.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 4 de agosto de 2025, el magistrado ponente del Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura 6, el distrito de Buenaventura, el Ministerio de

Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura 6, el distrito de Buenaventura, el Ministerio de Ambiente y Desarroll o Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en calidad de autoridades accionadas.

De otro lado, se negó la medida provisional invocada por la parte actora.

6 En el auto admisorio se hizo la sigui ente anotación: «En atención a la supresión del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se revisó en la plataforma Samai cual era el Despacho que actualmente tenía a cargo la acción popular, evidenciándose, que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura».Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en Samai, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación del ministerio que representa y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.6.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación del ministerio que representa y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, puso de presente que ya existía una acción de tutela con una controversia similar relacionada con la cuenca del rio Dagua, que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado 76001-31-07-001-2025-00072-00. Al respecto, puso de presente que mediante sentencia de 24 de junio de 2025 la mencionada autoridad declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.

Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de fallos dictados en procesos de acción popular y que el ordenamiento jurídico ha dispuesto instrumentos idóneos y específicos para tal fin, como lo son el incidente de desacato, las audiencias de seguimiento judicial y las solicitudes de ejecución previstas en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

1.6.2. Servicio Geológico Colombiano

El apoderado de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.

En primer lugar, informó que el Servicio Geológico Colombiano reemplazó al extinto Instituto Colombiano de Geología y Mi nería (INGEOMINAS), por disposición del Decreto 4131 de 2011, únicamente en lo relacionado con las funciones de autoridad geológica nacional, toda vez que las funciones de autoridad minera fueron transferidas a la Agencia Nacional de Minería.

disposición del Decreto 4131 de 2011, únicamente en lo relacionado con las funciones de autoridad geológica nacional, toda vez que las funciones de autoridad minera fueron transferidas a la Agencia Nacional de Minería.

Indicó que l a entidad no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que no realizó conducta s que generen algún tipo de daño.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura7

El titular del despacho informó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fue suprimido el 11 de enero de 2023, y que sus procesos fueron redistribuidos entre los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura.

7 En la contestación se indicó en el pie de página 1, lo siguiente: «Antes JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA D.E., de conformidad con el artículo 3°, de la Resolución No. UDAER24-7 del 11 de enero de 2024».Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que , en virtud de la mencionada redistribución, la acción popular identificada con el radicado 76109 -33-33-002-2010-00022-00 fue asignada a ese

www.consejodeestado.gov.co Advirtió que , en virtud de la mencionada redistribución, la acción popular identificada con el radicado 76109 -33-33-002-2010-00022-00 fue asignada a ese despacho cuando se denominaba Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenav entura8 y que mediante auto de 13 de enero de 2023 avocó el conocimiento del caso.

Sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la acción popular, indicó lo siguiente:

  • Que el proceso llegó a su despacho en enero de 2023 con dos recursos de reposición pendientes, uno presentado por la Agencia Nacional de Minería contra el numeral 3 del auto 447 de 30 de julio de 2019 y otro de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 711 de 25 de octubre d e 2021, los cuales fueron resueltos mediante el auto 1136 de 18 de octubre de 2023.
  • Que a través del auto 723 de 8 septiembre de 2023 se resolvió una solicitud de nulidad presentada por parte del Ministerio de Minas y Energía, mientras que por medio de lo s autos 854 de 21 agosto de 2024 y 1088 de 18 octubre de 2024 se requirió a las entidades demandadas para que informaran las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias.
  • Que mediante el auto 187 del 12 febrero de 20 25 se negó una solicitud de modulación del fallo de 24 de noviembre de 2010, con el fin de que se estableciera un plazo prudencial para la implementación de las medidas ordenadas por los jueces de instancia.

modulación del fallo de 24 de noviembre de 2010, con el fin de que se estableciera un plazo prudencial para la implementación de las medidas ordenadas por los jueces de instancia.

  • Que en la sentencia se le ordenó a la Unidad Ce ntral del Valle del Cauca realizar un estudio para determinar los daños ambientales en el área minera de Zaragoza (Buenaventura), para futuros procesos de titulación y concesión minera.

Sin embargo, es a entidad presentó en su momento un proyecto ante el ex tinto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en el que puso de presente que dicho estudio tenía un costo estimado de $ 20.000.000.000.

  • Que la Defensoría del Pueblo, responsable del manejo del Fondo para la Defensa de los Der echos e Intereses Colectivos, explicó que, aunque la entidad no se niega a cumplir la orden judicial, no cuenta con los recursos necesarios para financiar el estudio, puesto que nunca ha recibido los aportes previstos por la Ley 472 de 1998.
  • Que, en su ú ltimo pronunciamiento, el despacho «requirió a la Unidad Central del Valle del Cauca con el fin de que reconsidere el tiempo que se tardaría en efectuar el estudio, así como su valor, con la posibilidad de que el juzgado analice la viabilidad de modular la sentencia a efectos de lograr el cabal cumplimiento de los fallos proferidos dentro de proceso bajo cuestión».

8 Sobre el cambio de nombre, puso de presente lo siguiente: «Así mismo, se precisa que mediante Resolución No. UDAER24-7 de fecha 11 de enero de 2024, proferida por la Directora de la Unidad

8 Sobre el cambio de nombre, puso de presente lo siguiente: «Así mismo, se precisa que mediante Resolución No. UDAER24-7 de fecha 11 de enero de 2024, proferida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), en su artíc ulo 3° resolvió el ajuste de nomenclatura de los Juzgados Administrativos de Buenaventura, esto es, de Juzgado 003 Administrativo de Buenaventura a Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura».Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, concluyó que desde que el proceso llegó a su despacho en enero de 2023 ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias con e l propósito de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de la acción popular.

Finalmente, respecto de los reproches realizados por el actor sobre el auto 1136 del 18 de octubre de 2023, estimó que contra este procedían los recurs os de ley, sin que el tutelante los ejerciera, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para subsanar esta omisión.

1.6.4. Ministerio de Minas y Energía

La apoderada del ministerio solicitó que se le desvincule d e este mecanismo de amparo y que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte tutelante.

1.6.4. Ministerio de Minas y Energía

La apoderada del ministerio solicitó que se le desvincule d e este mecanismo de amparo y que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte tutelante.

En primer lugar, manifestó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, toda vez que es este último quien tiene la competencia para hacerlo, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

De otro lado, consideró que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la parte demandante.

1.6.5. Procuraduría General de la Nación

La apoderada de la entidad explicó que pidió informes a la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 Para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, en los que se determinaron que no es cierto que en la acción popular que se cuestiona en el presente caso se haya declarado responsable a la Procuraduría General de la Nación por la vulneración de derechos colectivos y mu cho menos que sea obligada solidariamente a la restauración del ecosistema.

Recordó las funciones de la entidad consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política, dentro de las cuales no se encuentran la de ejercer autoridad de policía ni la de restaurar el ecosistema; máxime cuando la Procuraduría General de la Nación no fungió como parte o tercero en la acción popular que se reprocha en este caso.

de policía ni la de restaurar el ecosistema; máxime cuando la Procuraduría General de la Nación no fungió como parte o tercero en la acción popular que se reprocha en este caso.

Alegó que aunque en el auto 11 del 25 de octubre de 2021 se otorgó una orden a la Procuraduría Am biental y Agraria (21 Judicial II) , dentro de sus archivos no cuenta con alguna notificación de ese proveído.

Explicó las actuaciones que en este caso ha adelantado la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 Para Asuntos Ambientales Minero Energético s y Agrarios con el fin de defender los derechos colectivos. Por esta razón, consideró que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que no existe una acción u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales del tutelante.Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Contraloría General de la República

La contralora delegada para el medio ambiente pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se desvincule a la Contraloría General de la República del presente trámite , toda vez que no es la entidad encargada de ejecutar la sentencia emitida en primera instancia el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Contraloría General de la República del presente trámite , toda vez que no es la entidad encargada de ejecutar la sentencia emitida en primera instancia el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

Por otra parte, pu so de presente las actuaciones que ha realizado en ejercicio de su control posterior y selectivo sobre los gestores fiscales (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca), dentro de los cuales se «concluyó que la CVC viene realizando actuaciones pertinentes para el cumplimiento de los mandatos impartidos en las Sentencias Judiciales de las Altas Cortes, por lo cual no se determinaron observaciones a comunicar a la Entidad».

1.6.7. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Representación y Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Se pronunció sobre cada uno de los hec hos de la demanda y, entre otras cosas, explicó que no es cierto, como lo expone el actor, que desde hace 15 años se haya paralizado el avance del cumplimiento, comoquiera que las entidades demandadas han realizado las intervenciones necesarias dentro su s competencias.

En ese sentido, informó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca « ha invertido más de diez mil millones de pesos en la recuperación ambiental de la zona afectada y ha realizado los acompañamientos técnicos e informado al Distrito en la problemática de minería ilegal».

De igual manera, alegó que la ficha en la que se calculó el valor del estudio por $ 20.000.000.000. tiene falencias sobre el costo.

informado al Distrito en la problemática de minería ilegal».

De igual manera, alegó que la ficha en la que se calculó el valor del estudio por $ 20.000.000.000. tiene falencias sobre el costo.

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con lo s requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, trajo a colación las acciones que ha realizado para el cumplimiento de la sentencia, pese a que hasta el momento no se h aya realizado el estudio de la Unidad Central del Valle del Cauca.

Por último, informó lo que se trascribe a continuación:

Además, es preciso informar al Honorable Magistrado, que el tutelante Jorge Enrique Torres, mediante acción de tutela radicado 2025 -00072, denominándose “perito designado mediante sentencia”, calidad que no tiene, intentó bajo unas pretensiones similares forzar el cumplimiento de un fallo judicial a través de la acción de tutela, […].Demandante: Jorge Enrique Torres Castro Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00522-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8. Distrito de Buenaventura

La secretaria de gobierno y seguridad ciudadana del distrito pidió que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor y que, en consecuencia, se le desvincule de esta acción de tutela.

La secretaria de gobierno y seguridad ciudadana del distrito pidió que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor y que, en consecuencia, se le desvincule de esta acción de tutela.

Explicó que las pretensiones del actor son de res orte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, razón por la cual el distrito de Buenaventura no está legitimado en la causa por pasiva.

No obstante, señaló que la Alcaldía de Buenaventura convocó y celebró una mesa extraordinaria de minería el 12 de agosto de 2025, en la que se inició la articulación de acciones para abordar la problemática de la minería ilegal. Indicó que allí se surtió el compromiso de convocar una mesa con las entidades demandadas para crear el plan de contingencia solicitado por el señor torres en su demanda de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 15 de agosto de 2025 , el Tribu

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