CE - Sentencia 76001233300020250058001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250058001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Accionante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , LUZ DIVIA
BECERRA RESTREPO Y LUIS FERNANDO QUINTERO
MESA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CALI, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI, NUEVA EPS, IPS VIVA 1A, CLINICA RAFAEL URIBE
URIBE Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Temas: Tutela contra autoridades judiciales y administrativas . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actuación temeraria de conformidad con los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
temeraria de conformidad con los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Óscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Mesa, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que se rechazó por temeridad la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que negó las pretensiones dirigidas contra la Defensoría del Pueblo, la Nueva EPS, la IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de septiembre de 2025, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso , supuestamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
En consecuencia, formulan la siguiente pretensión:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar al antiguo iss ahora nueva eps viva unoa (sic) y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento a Luis Fernando Quintero Becerra de su enfermedad Hidrocefalia no congénita y Epilepsia Focal.
suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento a Luis Fernando Quintero Becerra de su enfermedad Hidrocefalia no congénita y Epilepsia Focal.
TERCERO: ORDENAR, que la entidad antiguo (sic) iss ahora nueva eps viva unoa (sic), de inmediato y en un término inferior a 48 horas tenga que de nuevo afiliar a Luis Fernando Quintero Becerra como discapacitado de Hidrocefalia no congénita por culpa de la mala praxis médica que lo llevó a que le ocasionaran esa enfermedad.
CUARTO: ORDENAR al tribunal superior de Medellín y al juzgado Primero laboral de Medellín que atiendan de manera inmediata el incidente desacato, del expediente 05001-22-05-000-2025-1019700, del caso que llegó donde el demandado el juez del juzgado décimo
(…)Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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QUINTO: ordenar dar trámite al incidente de desacato del Juzgado Décimo Civil Municipal Sentencia Tutela No. 0246 Primera Instancia , Cali, doce de agosto de dos mil ocho Radicación 7600140030102008-00761-00
SEXTO: ORDENAR, dar trámite al incidente de desacato de la juez, JUZGADO ONCE DE FAMILIA
DE ORALIDAD DE CALI
2008-00761-00
SEXTO: ORDENAR, dar trámite al incidente de desacato de la juez, JUZGADO ONCE DE FAMILIA
DE ORALIDAD DE CALI
OCTAVO: ORDENAR, dejar sin efectos parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar tutelar de manera integral los derechos solicitados, deberá procederse de manera igual a como lo hizo el juez del juzgado primero de Itagüí y el tribunal superior de Medellín.
NOVENO: ORDENAR, dejar sin efectos la sentencia del juzgado Séptimo Penal del circuito y en su lugar tutelar los derechos y el pago de la Pensión por Adress (sic), como indicó el juez del juzgado séptimo.
DÉCIMO: ORDENAR, la nulidad de la inadmisión, de la juez del juzgado segundo laboral y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1528 y en su lugar, resolver la demanda laboral ordinaria, en un término inferior a 48 horas, vinculando la Universidad autó noma de Occidente, la Universidad Distrital y el colegio Nusefa de Cali y Nusefa de Manizales y resolver la demanda laboral de manera igual como resolvió el juzgado primero laboral de itaguí y el tribunal superior de Medellín.
UNDÉCIMO: ORDENAR, dejar sin efectos las tutelas de los juzgados sexto penales de Cali, y en su lugar tutelar los derechos y nombrar en el cargo.
DOCEAVO: ORDENAR el pago de la pensión desde su nacimiento a Luis Fernando Quintero Becerra, y a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por los padecimientos desde un nacimiento
lugar tutelar los derechos y nombrar en el cargo.
DOCEAVO: ORDENAR el pago de la pensión desde su nacimiento a Luis Fernando Quintero Becerra, y a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por los padecimientos desde un nacimiento de Hidrocefalia no congénica (sic) y de Epilepsia Focal.
TRECEAVO: ordenar la indexación de salarios y pensión de la Señora Luz Divia Becerra Restrepo, desde el primer contrato desde el año 1997, que inició en enero de 1997 hasta el día de hoy 27 de agosto de 2025”.
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela, las pruebas y los informes allegados, se observan como hechos relevantes los siguientes:
El 29 de octubre de 1999, nació el señor Luis Fernando Quintero Becerra en la Clínica Rafael Uribe Uribe, quien fue diagnosticado con hidrocefalia, epilepsia y deficiencia mental grave, por lo que ha necesitado terapias integrales y tratamientos especiales. Desde entonces estuvo afiliado como beneficiario al antiguo Seguro Social, hoy Nueva EPS, por la vinculación laboral de su madre, la señora Luz Divia Becerra Restrepo.
El 1 de agosto de 2025, la Nueva EPS y la IPS Viva 1 A, interrumpieron los tratamientos requeridos por el señor Quintero Becerra y negó cubrir terapias integrales de neurodesarrollo y de metodología, bajo el argumento de que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Aunado al hecho de que la afiliación del antes mencionado apareció como “cancelada” en la Nueva EPS.
integrales de neurodesarrollo y de metodología, bajo el argumento de que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Aunado al hecho de que la afiliación del antes mencionado apareció como “cancelada” en la Nueva EPS.
La señora Luz Divia Becerra Restrepo trabajó en la Universidad Autónoma de Occidente desde 1997, quien afirmó que sufrió acoso laboral constante, lo que derivó en cáncer y en la pérdida de cinco embarazos. Pese a su grave condición de salud, continuó vinculada, y en el 2020 un juez de familia le concedió una medida provisional para acceder a tratamientos urgentes por cáncer y policitemia vera.
El señor Óscar Fernando Quintero Mesa trabajó como docente en la Universidad Autónoma de Occidente entre el 25 de enero y el 29 de mayo de 2016, tiempo en el que enfrentó conflictos laborales, pérdida de contratos y denuncias de falsificación de notas en sus estudios, lo que le impidió graduarse. Posteriormente, en diciembre de 2017 y diciembre de 2018 le fueron terminados contratos en la Universidad Distrital y en el Colegio Nusefa de Cali sin autorización del Ministerio de Trabajo.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
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3 El señor Quintero Mesa padece epilepsia focal y un trastorno mixto de ansiedad y depresión diagnosticado como enfermedad laboral, lo que debilitó su estabilidad
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3 El señor Quintero Mesa padece epilepsia focal y un trastorno mixto de ansiedad y depresión diagnosticado como enfermedad laboral, lo que debilitó su estabilidad económica y personal.
El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho (radicado num. 76001 -33-33-002-2017-00262-00), que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, en auto de 18 de diciembre de 2017, inadmitió y le concedió el término de 10 días para subsanar . Sin embargo, el 25 de enero de 2018 el apoderado solicitó el retiro de la demanda, lo cual se realizó el 19 de marzo del mismo año.
Por otra parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali en el curso de la acción de tutela con radicado num. 76001-33-33-015-2019-00187-001, profirió sentencia de 19 de julio de 2019, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernando Quintero Mesa y ordenó a Cosmitet Ltda y a la Nueva EPS que dieran respuesta al actor de la solicitud que elevó . De otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, los demandantes se acercaron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le brindara asesoría administrativa, pero que dicha entidad decidió no asumir la representación judicial de los demandantes en los procesos laborales.
3. Fundamentos de la acción
que le brindara asesoría administrativa, pero que dicha entidad decidió no asumir la representación judicial de los demandantes en los procesos laborales.
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes interpusieron acción de tutela con el objeto de obtener la protección integral de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso, los cuales considera vulnerados sistemáticamente por parte de las entidades demandadas.
Afirmaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali dict ó decisiones contrarias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho.
Resaltó que e l Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali vulneró sus derechos fundamentales, al negar sus pretensiones relacionadas con sus derechos laborales y a la salud.
Indicaron que en la Defensoría del Pueblo únicamente se le brindó asesoría administrativa y no asumieron la representación judicial en los procesos laborales, impidiendo el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa.
Señalaron que la Nueva EPS canceló sin justificación la afiliación del señor Luis Fernando Quintero Becerra, lo que impidió continuar con su atención , a pesar de que se le debía garantizar su cobertura permanente y una pensión desde el nacimiento debido a su discapacidad.
Por último, manifestaron que la Nueva EPS y Medicina Laboral no notificaron a tiempo a sus empleadores, lo que le impidió acceder a indemnizaciones y a la protección de estabilidad laboral reforzada.
1 Las accionadas fueron el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo, la Nueva EPS y la Universidad Autónoma
protección de estabilidad laboral reforzada.
1 Las accionadas fueron el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo, la Nueva EPS y la Universidad Autónoma de Occidente.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros
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4. Oposición
4.1. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali
El secretario del despacho judicial sostuvo que el accionante ha incurrido en abuso de la acción de amparo, presentando múltiples tutelas por los mismos hechos lo que congestiona constantemente el aparato judicial. Agregó que como prueba de la temeridad, la última solicitud de amparo conocida fue presentada el 27 de agosto de 2025, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali
El titular del despacho informó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda de nulidad contra Instituto Universitario Antonio José Camacho, la cual fue inadmitida y , posteriormente, el apoderado retiró la demanda con sus respectivos anexos.
4.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo
El defensor de la Regional del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por resultar temeraria y, en su lugar, se nieguen
4.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo
El defensor de la Regional del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por resultar temeraria y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Igualmente, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional , pues no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia funcional sobre los reclamos de los accionantes.
Señaló que los demandantes han presentado alrededor de 12 acciones de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por los mismos hechos y pretensiones.
Indicó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha p resentado acciones judiciales de manera reiterada en distintas ciudades y con pretensiones similares, lo que ha generado advertencias de temeridad y compulsa de copias por parte de otros despachos. Aclaró que la entidad únicamente brindó asesoría en materia administrativa, no asumiendo la representación judicial en procesos laborales, ya que esta solo procede previa declaratoria de amparo de pobreza, condición que no se cumplió.
Finalmente, expuso que si bien ha brindado múltiples asesorías, el accionante insiste en interponer acciones sin fundamento y sin relación directa con la competencia de la entidad.
4.4. Respuesta de la IPS VIVA 1A
El secretario de la IPS solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.
Indicó que los servicios de salud requeridos no hacen parte de la contratación vigente entre la Nueva EPS y la IPS, lo cual la excluye de toda responsabilidad. En
fundamentales de los demandantes.
Indicó que los servicios de salud requeridos no hacen parte de la contratación vigente entre la Nueva EPS y la IPS, lo cual la excluye de toda responsabilidad. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, ni ha negado servicio alguno al accionante.
4.5. La Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros
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5. Sentencia de tutela impugnada2
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 8 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la p arte motiva de esta sentencia y en atención a lo dispuesto en la providencia de esta Sala con fecha del 3 de septiembre de 2025 proferida en la acción de tutela radicado 76001-23-33-000-2025-00558-00.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de acción de tutela la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero
tutela radicado 76001-23-33-000-2025-00558-00.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de acción de tutela la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra en contra de la Defensoría del Pueblo, Nueva EPS – IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Si no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(…)”.
Afirmó que los reparos presentados contra los Juzgados Segundo y Quin ce Administrativos del Circuito de Cali han sido resueltos dentro de la acción de tutela con radicado num. 76001 -23-33-000-2025-00558-00, en la que se había indicado que los accionantes habían interpuesto sucesivas solicitudes de amparo contra las mismas autoridades judiciales, con el fin de reabrir el debate frente al auto de 18 de diciembre de 2017 y la sentencia de 19 de julio de 2019, providencias que han sido objeto de control constitucional en múltiples oportunidades.
Señaló que respecto a la Defensoría del Pueblo, con la contestación otorgada por la entidad, se estableció que contrario a lo planteado en la acción de tutela no se logró identificar vulneración a derecho fundamental alguno a la parte actora por parte de la mencionada entidad.
Sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente tutela no se puede determinar el estado de salud actual del señor Luis Fernando Quintero Becerra, por lo que no
parte de la mencionada entidad.
Sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente tutela no se puede determinar el estado de salud actual del señor Luis Fernando Quintero Becerra, por lo que no se evidenció alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS, la IPS VIVA 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe.
Agregó que se evidenció una omisión en el trámite por parte de l os accionantes frente a la afiliación del señor Luis Fernando Quintero Becerra, pues no se acreditó el agotamiento de la gestión formal de afiliación como beneficiario de un hijo con discapacidad ante la Nueva EPS.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los perjuicios, supuestamente, causados por el Clínica Rafael Uribe Uribe por los servicios médicos prestados a la señora Luz Divia Becerra Restrepo o en la atención neonatal que hubiera sido prodigada en su momento al señor Luis Fernando Quintero Becerra.
2 En auto de 29 de agosto de 2025, el Tribunal escindió la acción de tutela y ordenó repartir de la solicitud de amparo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil para que estudie los reparos contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de Cali, a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para lo de su competencia respecto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral para que resuelva los alegatos contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal para que estudie
Municipal de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral para que resuelva los alegatos contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal para que estudie los argumentos presentados contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. Por otra parte, ordenó remitir por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, la acción de tutela para su conocimiento en lo que respecta al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Finalmente, admitió el mecanismo constitucional frente a los Juzgado Segundo y Quinde Administrativo del Circuito de Cali, la Nueva EPS, IPS Viva 1A, la Clínica Rafael Uribe Uribe y al Defensoría del Pueblo.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
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6 Finalmente, respecto a la Defensoría del Pueblo el Tribunal concluyó que esta cumplió con su función al brindar el servicio requerido (asesoría administrativa) y aclaró que la abogada adscrita a esa entidad no estaba obligada a asumir la representación judicial en procesos laborales, salvo que se declar e el amparo de pobreza, condición que no fue acreditada. Por consiguiente, se concluyó que la Defensoría no vulneró derecho fundamental alguno.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
Defensoría no vulneró derecho fundamental alguno.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual se limitó a manifestar que “se imugna (sic) la falsa temeridad y se denuncia a comisión de acusaciones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Del escrito de impugnación se observa que l a parte actora limitó sus reproches frente a la decisión relacionada con una supuesta falsa temeridad. En ese orden de ideas, solo estudiara la decisión impugnada en lo referente con la temeridad.
Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la acción de tutela por temeridad frente a los reparos dirigidos contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que negó las demás pretensiones, y en caso de que cumpla con los requisitos generales de procedencia , si las autoridades accionadas vulneraron los derechos
del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que negó las demás pretensiones, y en caso de que cumpla con los requisitos generales de procedencia , si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso de los demandantes.
3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
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7 De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T -057 de 20153, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó:
“No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se
eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó:
“No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la teme ridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los accionantes interpusieron acción de tutela con el objeto de obtener la protección integral de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso , los que considera vulnerados sistemáticamente por parte de las entidades demandadas.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fallo de 8 de septiembre de 2025, rechazó por temeridad la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo
las entidades demandadas.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fallo de 8 de septiembre de 2025, rechazó por temeridad la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, pues los reparos contra esas autoridades judiciales ya habían sido motivo de pronunciamiento en la acción de tutela con radicado num. 76001 -23-33-0002025-00558-00. Por otra parte, negó las pretensiones dirigidas contra la Defensoría del Pueblo, la Nueva EPS, la IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe.
La parte actora impugnó la anterior decisión, pero solo en lo relacionado con el rechazo de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por temeridad.
3 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01
Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros
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8 La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por configurarse una actuación temeraria, con fundamento en lo siguiente:
Del estudio del expediente de tutela se observa que los accionantes presentaron la
improcedencia de la solicitud de amparo, por configurarse una actuación temeraria, con fundamento en lo siguiente:
Del estudio del expediente de tutela se observa que los accionantes presentaron la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por diferentes decisiones proferidas en asuntos en los que se ha bían planteado reparos relacionados con temas laborales y de seguridad social en salud.
Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 4 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara a continuación:
Acción de tutela No. 76001-23-33000-202500580-01 Acción de tutela No. 76001-23-33000-2025-0055800 Acción de tutela No. 76001-23-33000-2025-00496-00 Acción de tutela No. 76001-23-33-0002025-00506-00 Accionante Óscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Mesa Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo Óscar Fernando Quintero Mesa Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo Accionadas Nueva EPS,
IPS VIVA 1A,
Clínica Rafael Uribe Uribe, Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado Segundo
Divia Becerra Restrepo Accionadas Nueva EPS,
IPS VIVA 1A,
Clínica Rafael Uribe Uribe, Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, Defensoría del Pueblo Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y la Defensoría del Pueblo Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo
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