CE - Sentencia 76001233300020250064801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020250064801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil vei nticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante EUGENIA VIRGINIA ALB`N LUNA

Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Temas Demora de pago en condena a favor. Reparación directa. Corrección por omisión o cambio de palabra en sentencia. Argumentos nuevos. Derecho de petición y debido proceso administrativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la seæora Eugenia Virginia Alban (sic) Luna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de septiembre de 20252, la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, Oficina Jurídica

El 25 de septiembre de 20252, la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, Oficina Jurídica del Grupo Contencioso Constitucional, Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Santiago de Cali y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la i gualdad y a la protección al adulto mayor, con ocasión a la falta de pago de la condena reconocida a su favor en el proceso de reparación directa 76001-33-33-0022013-00020-00/01 junto con los correspondientes intereses, como consecuencia del error de digitación de su nombre en la sentencia del 27 de noviembre de 2014 p or parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones 3: «a. En ese sentido, hasta la fecha me han vulnerado m is derechos por que se escudan en posiciones que no debo de cargar, siendo perjudicada por el error del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dejaron de reconocerme los intereses y esta es la fecha que no me pagan. b. En esta situación tan precaria y la negligencia de est a entidad, su seæoría soy una persona con la edad de 64 aæos, que tengo una discapacidad en mis miembros inferiores, teniendo dificultad para poder caminar y dependo de un bastón ortopØdico, pido a usted que me proteja en mis derechos. Y haga cumplir ese pago de inmediato. Pues ha pasado

teniendo dificultad para poder caminar y dependo de un bastón ortopØdico, pido a usted que me proteja en mis derechos. Y haga cumplir ese pago de inmediato. Pues ha pasado desde que emitieron la resolución de pago desde el a æo 2023 hasta la presente fecha dos aæos y seis meses (2 aæos y 6 meses), sin dar solución y realizar el pago que me

1 Samai, índice 29. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 2 Samai, índice 3. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 3 Samai, índice 3. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde y que me reconozcan todo el tiempo que ha generado de intereses de esos dineros. c. Que me sea tutelado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad y demÆs derechos relacionados al derecho al adul to mayor por su calidad de sujeto de especial protección. Que se le ordene a la en tidad DIRECCIÓN LOGISTICA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL –TESORERIA GENERAL , que profiera el correspondiente pago que me fue reconocido, la cual cuenta con todos los documentos pertinentes y se haga efectivo y se me reconozcan los inte reses en cuanto a la demora en el tiempo que ellos tuvieron mi correspondiente ind emnización. (El problema no lo

correspondiente pago que me fue reconocido, la cual cuenta con todos los documentos pertinentes y se haga efectivo y se me reconozcan los inte reses en cuanto a la demora en el tiempo que ellos tuvieron mi correspondiente ind emnización. (El problema no lo genere yo, lo genero el juzgado segundo administrativo del circuito de Cali. siendo los responsables de mi afectación.).» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos releva ntes los siguientes: 2.1. Para el aæo 2013, la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparació n directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nac ional. Proceso al que se le asignó el radicado 76001-33-33-0022013-00020-00. 2.2. En primera instancia le correspondió conocer del as unto al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, quien con sentencia del 27 de noviembre de 2014 accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda.

Contra esta decisión la parte demandada interpuso re curso de apelación. 2.3. De la segunda instancia conoció el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca4, el cual dictó sentencia el 12 de diciembre de 201 8 confirmando la decisión del juzgado. 2.4. La accionante manifestó que, una vez cumplidos los requisitos de ley su apoderado judicial radicó la cuenta de cobró ante el M inisterio de Defensa Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciale s de la Policía Nacional para el pago de la correspondiente condena.

apoderado judicial radicó la cuenta de cobró ante el M inisterio de Defensa Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciale s de la Policía Nacional para el pago de la correspondiente condena. 2.5. El 24 de marzo de 2020 la entidad demandada remi tió al apoderado de los demandantes un oficio en el que le asignó el «turno de pago Sentencia N° 2020-S-062 Radicado 011627». En este acto se le informó al apoderado que, si bien la cuenta de cobro cumplió con todos los requisitos necesarios, se advirtió una n ovedad respecto del nombre de la seæora Eugenia AlbÆn Luna (identificada así en la sentencia), dado que los documentos aportados en la cuenta de c obro pertenecían a la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna . Por lo que, se le requirió que aportara: (i) documento de identidad, (ii) poder de Eugenia AlbÆn Luna persona reconocida en la sentencia, y/o (iii) auto por medio del cual se realizara la corrección aritmØtica del nombre (art. 268 CGP) «toda vez que los documentos aportados pertenecen a EUGENIA VIRGINIA ALBAN LUNA, no correspondiendo a la misma persona». Por lo que, respecto a la actora se suspendió la caus ación de los intereses conforme al artículo 60 de la Ley 446 de 1 998, hasta que se subsanara la novedad. 2.6. Con la finalidad de que se realizara la correcc ión del nombre de la hoy actora, el apoderado de la parte demandante presentó tres solicitudes ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Ca li, en las siguientes

2.6. Con la finalidad de que se realizara la correcc ión del nombre de la hoy actora, el apoderado de la parte demandante presentó tres solicitudes ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Ca li, en las siguientes fechas: (i) 6 de agosto de 2020, (ii) 10 de mayo de 2022, y (iii) 15 de junio de 2023.

4 Para consultar la segunda instancia del medio de contr ol el nœmero de radicado es: 76001-3331-002-2013-00020-01.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 17 de marzo de 2023, el Ministerio de Defensa , Policía Nacional dictó la resolución 0316, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia 166 del 12 de diciembre de 2018, se dispuso el pago de la suma de $107.191.576,67 a favor de los seæores Jefferson Murillo AlbÆn, Celimo Murill o Rentería y Jenniffer Murillo AlbÆn. Y respecto de la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna se indicó que la suma de $16.562.320 le sería cancelada una ve z allegara el auto por medio del cual se realizó la «corrección aritmØtica». 2.8. Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el Juz gado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali indicó que realizaría la corrección a la sentencia del 27 de noviembre de 2014. Sin embargo, en la parte resolutiva se

2.8. Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el Juz gado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali indicó que realizaría la corrección a la sentencia del 27 de noviembre de 2014. Sin embargo, en la parte resolutiva se incluyeron los dos nombres, pero no los dos apellido s. Así: «PRIMERO-. CORREGIR la sentencia de primera instanci a, la cual fue notificada el 28 de noviembre de 2014, en el sentido que el nombre de la demandante de dicha providencia es EUGENIA VIRGINIA ALBAN correspondiente al proceso 76001-33-33-002-2013-00020-00 del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali.». 2.9. El 23 de julio de 2025, la seæora Eugenia Virgini a AlbÆn Luna presentó petición al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional para solicitar información de su trÆmite. 2.10. El 24 de julio de 2025, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la petición de la seæora AlbÆn Luna indicÆndole que luego de realizar la revisión del turno de pago [2020-S-062] y de verificar la resolución 0316 del 17 de marzo de 2023 procedió a solicitar el expediente de manera física pa ra poder realizar la revisión jurídica y dar cumplimiento total al fallo. A sí:

«Realizando la revisión del proceso correspondiente al numero (sic) de turno de pago [2020S-062] y la verificación de la resolución numero (sic) 0316 del 17 de marzo de 2023, mediante comunicación oficial numero (sic) GS-2025-021405-SEGEN, s e solicitó el expediente de manera física para hacer la revisión jurídica y dar cumplimiento total al fallo judicial, alineado a la llegada de los documentos enviados a esta unidad mediante comunicación oficial numero (sic) GE-2024-018429-DIPON, del 07 de marzo de 2024, así las cosas y en concordancia con el grupo económico, a la llegada del expediente se realizaran las acciones necesarias con el fin de dar cumplimiento al fallo de la sentencia judicial que nos ocupa para la actual vigencia».

3. Fundamentos de la acción La seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la i gualdad y a la protección al adulto mayor, con ocasión a la falta de pago de la c ondena reconocida a su favor en el proceso de reparación directa 76001-33-33-0022013-00020-00/01 junto con los correspondientes intereses, como consecuencia del error de digitación de su nombre en la sentencia del 27 de noviembre de 2014 p or parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali .

Afirmó que a la fecha de la radicación de esta acción de tutela el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional no h a realizado el pago de la condena, a pesar de que en la resolución 0316 del 17 de marzo de 2023 le fue reconocida la suma de $16.562.320. Explicó que, en el mencionado acto se le indicó

condena, a pesar de que en la resolución 0316 del 17 de marzo de 2023 le fue reconocida la suma de $16.562.320. Explicó que, en el mencionado acto se le indicó a su apoderado que debía realizar la solicitud de co rrección del nombre ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, por lo que mientras eso ocurriera se suspendía la causación de lo s intereses. Sin embargo, la actora afirma que no se ha dado el pago, por lo que procedió a indagar y el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretarí a General de la Policía Nacional le indicó que se solicitó el expediente de manera física para hacer revisión jurídica y dar cumplimiento total al fallo.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por œltimo, afirmó que no le corresponde soportar el error en el que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santia go de Cali. Como fundamento citó la sentencia T-131 de 2005 dictada por la Corte Constitucional.

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 26 de septiembre de 2025 5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada por la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna contra el Ministerio de Defensa N acional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nac ional, Oficina Jurídica del

Grupo Contencioso Constitucional, Dirección Logístic a y Financiera de la

Virginia AlbÆn Luna contra el Ministerio de Defensa N acional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nac ional, Oficina Jurídica del Grupo Contencioso Constitucional, Dirección Logístic a y Financiera de la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Negó la vinculación de la Procuraduría General de la N ación, al no evidenciar que tuviera interØs en las resultas de este trÆmite, y se ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. Con auto del 9 de octubre de 2025 6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la parte accionante para que aportara su historia cl ínica, en la cual se pudiera determinar la discapacidad que padece. Requerimiento que fue atendido el 14 de octubre de 2025 7 por la parte actora quien remitió varios documentos. 4.3. El Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional 8, con informe elaborado por la patrullera Laura Vanesa Davi d García, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, a pesar de que no ha sido posible efectuar el pago de la obligación judicial reconocida en el artículo segundo de la resolución 0316 del 17 d e marzo de 2023. Explicó que en la mencionada resolución se dispuso q ue la suma de $16.562.320 le sería cancelada a la seæora Eugenia Vir ginia AlbÆn Luna una vez se allegara el auto con la corrección aritmØtica o el documento equivalente que permitiera determinar de forma precisa quiØn era la persona beneficiaria en la sentencia, dado que no coincidía con la person a identificada en los

vez se allegara el auto con la corrección aritmØtica o el documento equivalente que permitiera determinar de forma precisa quiØn era la persona beneficiaria en la sentencia, dado que no coincidía con la person a identificada en los documentos aportados. Por lo que quedó: «claro que el desembolso se efectuarÆ inmediatamente se allegue el auto de corrección aritmØtica». Precisó que la expedición del auto no le corresponde al Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, `rea de Defensa Judicial de l a Secretaría General de la Policía Nacional sino al juzgado, de ahí que no l e es posible continuar con el trÆmite de pago hasta que no se emita la aclaraci ón, pues esta es una condición previa para garantizar que los recursos pœb licos se giren al legítimo titular. Recordó que desde el aæo 2020 (comunicación S-2020-016410-SEGEN del 24 de marzo de 2020) esa entidad solicitó la remisión del auto o document o equivalente, «sin que a la fecha se haya recibido lo requerido», lo que demuestra que no existe negligencia, omisión o mora de parte de la Policía Nacional, pues «el pago reconocido se encuentra condicionado a la presenta ción del auto de corrección aritmØtica o del documento equivalente que subsane la inconsistencia advertida, razón por la cual no es posible efectuarlo sin dicho requisito». Respecto al reconocimiento de intereses moratorios i ndicó que esa solicitud carece de fundamento jurídico, pues la obligación de pago se encuentra suspendida por la falta del documento judicial indispensable para su ejecución,

5 Samai, índice 5. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00.

carece de fundamento jurídico, pues la obligación de pago se encuentra suspendida por la falta del documento judicial indispensable para su ejecución,

5 Samai, índice 5. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 6 Samai, índice 18. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 7 Samai, índice 22. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 8 Samai, índice 10. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que significa que no se puede reconocer intereses respecto de una suma cuya entrega estØ sujeta a una condición que no se ha cumplido. Aæadió que el 29 de septiembre de 2025 esa entidad le dio alcance a la contestación de esta tutela remitiØndole a la actora , al correo electrónico: eugvirginlunalban1961@gmail.com, un oficio en donde se exhortó a la seæora AlbÆn Luna a gestionar ante el juzgado la expedició n del auto de corrección aritmØtica, pues una vez lo aportara se materializaría el reconocimiento del pago ordenado en la sentencia. Aseguró que no se vulnera el derecho al debido proceso , dado que la obligación fue reconocida, pero estÆ supeditada a la presentación del auto de corrección aritmØtica o documento equivalente; tampoco existe vulneración del

pago ordenado en la sentencia. Aseguró que no se vulnera el derecho al debido proceso , dado que la obligación fue reconocida, pero estÆ supeditada a la presentación del auto de corrección aritmØtica o documento equivalente; tampoco existe vulneración del derecho de petición pues «el accionante ha recibido respuesta de fondo, clara y congruente a sus solicitudes, explicando de manera detal lada las razones por las cuales no ha sido posible realizar el pago y precisando los document os faltantes»; no se evidencia violación al derecho a la igualdad ya que «la exigencia del auto de corrección aritmØtica responde a un requisito de orden legal que se aplica en todos los casos en que existe inconsistencia entre los datos del beneficiario y los documentos allegados», así como tampoco se afectaron los derechos del adulto mayor pu es «se observa que la entidad ha brindado un trÆmite diligente, solicitando desde el aæo 2020 la documentación necesaria y dejando en claro que el desembolso se efect uarÆ inmediatamente se allegue el auto de corrección aritmØtica». Por œltimo, solicitó que se declarara improcedente la acción frente a la falta de pago dado que este no obedece a una omisión atribuib le a la administración «sino a la ausencia del auto de corrección aritmØtica o d ocumento equivalente, cuya expedición corresponde exclusivamente al despacho judicial competente», y que se negaran las pretensiones relacionadas con el reconoc imiento de los intereses moratorios, «toda vez que el trÆmite se encuentra suspendido por una causa ajena a la competencia de la Policía Nacional, no siendo posible imp utar mora a esta dependencia.» .

negaran las pretensiones relacionadas con el reconoc imiento de los intereses moratorios, «toda vez que el trÆmite se encuentra suspendido por una causa ajena a la competencia de la Policía Nacional, no siendo posible imp utar mora a esta dependencia.» . Como prueba adjuntó copia del oficio GS-2025-027872 -SEGEN del 29 de septiembre de 2025. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali 9 manifestó que no se pronunciaría respecto de esta acc ión y se atiene a lo dispuesto por los jueces constitucionales. Adjuntó e l enlace de consulta del proceso 76001-33-33-002-2013-00020-00 en el Sistema de Gestión Samai. 4.5. La accionante10 remitió memoriales en los que solicitó copia del exp ediente de tutela para su consulta, e indicó que el Grupo Ej ecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional le remitió copia del oficio GS-2025-027872SEGEN del 29 de septiembre de 2025, en el cual se le in formó que aœn no se ha cumplido con el requerimiento de la corrección de l nombre, frente a lo cual la seæora Eugenia Virginia manifestó que su apoderad o remitió el auto de corrección hace ya bastante tiempo y aun así no se ha dado trÆmite al correspondiente pago. Como prueba adjuntó documentos que afirma fueron aportados tambiØn como anexos del escrito de tutela.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Te rcera de Decisión 11 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Te rcera de Decisión 11 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

9 Samai, índice 12. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00. 10 Samai, índice 15 y 16. Expediente 76001-23-33-000-2 025-00648-00. 11 Samai, índice 25. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que lo pretendido por la accionante es que se le ordenara a la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional – Tesorería General a efectuar el pago que le fue reconocido en sentencia judicial, así co mo que se le reconozcan los intereses de mora. Como recuento de lo probado mencionó que el apoderad o de la demandante presentó solicitud de corrección de sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali en tres oportunidad es (agosto 2020, mayo 2022 y junio 2023); que mediante auto del 30 de agosto de 2023 el juzga do corrigió, pero incurrió nuevamente en un error, por lo que debió corre gir nuevamente mediante auto del 15 de noviembre de 2023. Que el pago de la seæora AlbÆn Luna

incurrió nuevamente en un error, por lo que debió corre gir nuevamente mediante auto del 15 de noviembre de 2023. Que el pago de la seæora AlbÆn Luna correspondiente a la indemnización se retuvo, hasta qu e no fuera corregido su nombre, retención que continœa «pese a presentarse la corrección». Y que, mediante oficio del 24 de julio de 2025, Nro. GS-2025 SEGEN /ARDEJ - GUDEJ – 13, la Policía Nacional le dio respuesta a la petición presentada po r la actora el 23 de julio de 2025. Al respecto indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acción de tutela era improcedente en relación con la solicitud de pago de la indemnización y el reconocimiento de los intereses moratorios, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Se indicó que la tutela solo procede de manera excepcional cuando el afectado no dispone de otro me dio idóneo, o cuando existiendo se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo que, indicó que la actora cuenta con el proceso ejecutivo (artículo 297 y siguientes del CPACA) instrumento que le permite lograr el cumplimiento fo rzoso de la sentencia. De ahí que la tutela no puede emplearse para perseguir el pag o de crØditos reconocidos por la administración. Frente a la condición de adulto mayor con discapacida d mencionó que, si bien se probó que tiene 64 aæos no se acreditó la discapacida d, pues los documentos aportados dieron cuenta de «registros mØdicos entre los aæos 2016 y 2019, en los que consta una fractura y cirugía de tibia y fØmur» antecedentes que no permiten concluir la existencia

aportados dieron cuenta de «registros mØdicos entre los aæos 2016 y 2019, en los que consta una fractura y cirugía de tibia y fØmur» antecedentes que no permiten concluir la existencia de una discapacidad vigente por la cual se pudiera ha cer una excepción a la regla de la subsidiariedad.

6. Impugnación Dentro del tØrmino previsto en el artículo 31 del dec reto 2591 de 1991, la parte actora impugnó12 el fallo de primera instancia, en los siguientes tØ rminos: Seæaló que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca esta tutela no pretende el pago inmediato de la obligación, pues lo que se busca es que se ampare el derecho a la igualdad y de petición «requiriendo a la entidad accionada a realizar los trÆmites administrativos ante el Tesoro Nacional a fin de cumplir lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento de pago No. 0316 del 17 de marzo de 2023; acto administrativo donde se dispone remitir al Tesoro Nacional la suma de dinero reconocida a la accionante.», esto en razón a que fue consignada a órdenes del Tesoro Nacion al, de ahí que lo que corresponde es adelantar el trÆmite administrativo para la devolución del dinero y que así sea consignada a la beneficiaria. Lo que dem uestra que la actora cumplió con lo requerido ya que «se aportó la corrección de la decisión judicial».

Consideró que la Policía Nacional cometió un error al consignar el dinero al Tesoro Nacional, pues lo que correspondía era consignarlo a ó rdenes del despacho donde se tramitó el medio de control de reparación directa. Por lo que, solicitó la vinculación

Consideró que la Policía Nacional cometió un error al consignar el dinero al Tesoro Nacional, pues lo que correspondía era consignarlo a ó rdenes del despacho donde se tramitó el medio de control de reparación directa. Por lo que, solicitó la vinculación del Tesoro Nacional a esta acción «a fin de que indique si la entidad accionada consignó la suma de dinero a pagar a la accionante en Resolución de reconocimiento de pago No. 0316 del 17 de marzo de 2023».

12 Samai, índice 29. Expediente 76001-23-33-000-202500648-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00648-01

Demandante: Eugenia Virginia AlbÆn Luna

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no fue acertada la decisión del tribuna l de considerar improcedente la acción bajo el argumento de que existe un medio de control eficaz, pues «la acción ejecutiva en el asunto de la referencia ya prescribió», luego este mecanismo constitucional si es procedente, por ello precisó que en sus pretensiones «no se busca el pago, el pago ya se dio, leer la resolución de pago. Se busca es la actuación de la administración, en este caso de la Policía Nacional, entidad obligada a realizar el trÆmite de la devolución del dinero ante el Tesoro Nacional».

7. TrÆmite posterior El 27 de noviembre de 2025 13, el despacho ponente remitió un correo electrónico a la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna solicitÆndole: (i) copia del documento

Nacional».

7. TrÆmite posterior El 27 de noviembre de 2025 13, el despacho ponente remitió un correo electrónico a la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna solicitÆndole: (i) copia del documento completo radicado el 7 de marzo de 2024, (ii) copia autentica del auto del 15 de noviembre de 2023; (iii) que informara si a la fecha ya recibió el pago de la condena; e (iv) informara si el Grupo de Ejecución de Decisiones Jud iciales de la Secretaría General de la Policía Nacional le ha informado cuale s han sido las acciones desplegadas de la revisión que se mencionó en la respuesta del 24 de julio de 2025.

Requerimiento que fue atendido en la misma fecha 14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 15, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la ac ción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salv o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los antecedentes del caso, y concretamente con los argumentos de la impugnación, s i hay lugar a revocar la decisión de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los antecedentes del caso, y concretamente con los argumentos de la impugnación, s i hay lugar a revocar la decisión de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente esta acción al considerar que no se cump lía el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de pago de la indemnización y el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la seæora Eugenia Virginia AlbÆn Luna.

3. AnÆlisis del caso concreto 3.1. Se tiene que la accionante en el escrito de impu gnación indicó que en su escrito de tutela no planteó como pretensión el pago inmediato de la obligación, pues lo pretendido es que se le ordene a la autoridad accionada «a realizar los trÆmites administrativos ante el Tesoro Nacional a fin de cumplir lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento de pago No. 0316 del 17 de marzo de 2023; acto administrativo donde se dispone remitir al Tesoro Nacional la suma de dinero reconocida a la accionante», esto en razón a que, asegura, fue consignada a órdenes del Tesoro Nacional, luego lo que corresponde es adelantar el trÆmite administrativo para la devolución del dinero y que así sea consignada a la beneficiaria.

13 Samai, índice 4. 14 Samai, índice 5. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...