CE - Sentencia 76001233300020250065401 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020250065401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00654-01

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTIO

JUDICIAL DE CALI

Temas: Temeridad. Modifica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demanda nte contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2025, e l señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela con la finalidad de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2025, e l señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela con la finalidad de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cu ales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pues profirió el auto del 18 de diciembre de 2017, con el cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 760 01-33-33-002-201700262-00, que promovió contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho.

1.2. Pretensiones

La parte demandante solicitó que, a través del presente mecanismo constitucional, se emita una decisión sustitutiva que ordene la admisión de dicha demanda.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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1.3. Hechos

Indicó que laboró como docente entre 2010 y 2012 en el Instituto Universitario Antonio José Camacho, bajo sucesivos contratos, pero que fue despedido pese a padecer graves enfermedades diagnosticadas durante la relación laboral.

Precisó que presentó una demanda de carácter laboral contra dicha entidad educativa con la finalidad de que se ordenara su reintegro laboral y se pagara lo

padecer graves enfermedades diagnosticadas durante la relación laboral.

Precisó que presentó una demanda de carácter laboral contra dicha entidad educativa con la finalidad de que se ordenara su reintegro laboral y se pagara lo dejado de percibir salarial y prestacionalmente, así como el lucro cesante y el daño emergente, junto con los perjuicios morales causados por su desvinculación.

Mencionó que el conocimiento de dicho proceso correspondió inicialmente a la jurisdicción ordinaria laboral, pero que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral mediante providencia d el 31 de julio de 2017 , declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la sentencia emitida el 25 de julio de 2016 1, inclusive -dejando incólume las pruebas practicadas - y, a su vez, ordenó la remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa pues consideró que esta era la competente para decidir de mérito el asunto. Esto, en tanto que, el instituto educativo demandado era una entidad de naturaleza pública.

Señaló que, una vez efectuado el reparto correspondiente con acta del 21 de septiembre de 2017, este proceso se identificó con el radicado 76001 -33-33-0022017-00262-00, el cual fue asignado a l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Este despacho judicial profirió el auto del 18 de diciembre de la misma anualidad, con el que inadmitió la demanda en mención, al considerar que carecía de los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de los elementos para que se estructurara la demanda en la forma de que trata el título V de la Ley 1437 de 2011.

que carecía de los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de los elementos para que se estructurara la demanda en la forma de que trata el título V de la Ley 1437 de 2011.

Para la subsanación se concedió el término de 10 días; sin embargo, no se corrigió. Indicó que el 25 de enero del 2018 su apoderado presentó escrito con el que solicitó el retiro de la demanda, la cual fue entregada el 19 de marzo de la misma anualidad junto con sus anexos originales. Finalmente se canceló su radicación y se archivó el expediente.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró que con la inadmisión de la demanda ordinaria se vulneraron sus derechos fundamentales pues se configura una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

1 Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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Sostuvo que su desvinculación fue ilegal al no existir autorización del inspector de trabajo ni de las autoridades judiciales.

Señaló que la juez demandada desconoció el precedente jurisprudencial y su condición de debilidad manifiesta al inadmitir la demanda laboral.

trabajo ni de las autoridades judiciales.

Señaló que la juez demandada desconoció el precedente jurisprudencial y su condición de debilidad manifiesta al inadmitir la demanda laboral.

1.5. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda constitucion al mediante auto del 1° de octubre de 2025 y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali

Informó que mediante proceso 76001-33-33-002-2017-00262-00 se le dio trámite a una demanda interpuesta por el accionante en contra del Instituto Universitario Antonio José Camacho, la cual fue inadmitida por dicho despacho mediante auto interlocutorio 1528 del 18 de di ciembre del 2017, en el que se le concedió el término de 10 días para subsanar.

Precisó que, n o obstante, el 25 de enero del 2018 el apoderado del demandante presentó escrito solicitando el retiro de la demanda, siendo entregada el 19 de marzo del 2018 junto con sus anexos originales y que, posteriormente, se canceló su radicación y se archivó el expediente.

1.7. Sentencia de primera instancia

A través de sentencia del 8 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el actor porque obró con temeridad.

A su vez, dispuso no sancionar al accionante, pero lo exhortó con el fin de que

Valle del Cauca «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el actor porque obró con temeridad.

A su vez, dispuso no sancionar al accionante, pero lo exhortó con el fin de que evite interponer acciones de tutela por circunstancias similares.

Refirió que el demandante pretendió que se accediera a sus pretensiones cuando habían sido objeto de estudio en otra acción constitucional idéntica , sin existir una razón justificativa que facultara a la parte a instaurar nuevamente la acción.

Advirtió que el accionante ya había interpuesto ante esta corporación una acción de tutela bajo el radicado 76001 -23-33-000-2025-00577-00, en la que hubo identidad de partes, objeto y causa, y que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025 se dirimió un debate bajo la misma protección constitucional que trae a colación en el expediente de la referencia.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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Adujo que tampoco existió un habilitante para que se presentara otra acción, más cuando la diferencia entre la interposición de una y otra fue de apenas 21 días.

1.8. Impugnación

El demandante impu gnó la anterior decisión el 16 de octubre de 2025, previa su notificación del 14 del mismo mes y año. El escrito se formuló de la siguiente manera:

días.

1.8. Impugnación

El demandante impu gnó la anterior decisión el 16 de octubre de 2025, previa su notificación del 14 del mismo mes y año. El escrito se formuló de la siguiente manera:

De: socar1308@yahoo.es socar1308@yahoo.es Enviado: jueves, 16 de octubre de 2025 2:48 p. m.

Para: SAMAI <samai@notificacionesrj.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría SalaCivil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali sscivcali@notificacionesrj.gov.co

Asunto: Re: urgente SE IMPGUNA EN ALZADA DEL DESPACHO NOTIFICA

ACTUACION PROCESAL RAD 2025-00654-00

urgente SE IMPGUNA EN ALZADA DEL DESPACHO

Mediante auto del 22 de octubre de 2025 , se concedió la impugnación presentada por el accionante. En esta providencia se hizo la siguiente anotación:

Dentro del trámite de ejecutoria de la sentencia, la parte accionante envió un aviso ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil, con las descr ipciones del presente proceso y un mensaje que decía ‘ Urgente, se impugna en alzada del despacho’ sin dar más detalles.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia que «rechazó» por improcedente el amparo solicitado

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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Por tanto, se analizar á si se configura o no la temeridad en el caso concreto , respecto de la acción de la misma naturaleza identificada con el radicado 7600123-33-000-2025-00577-00 de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.3. Caso concreto

El señ or Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de

23-33-000-2025-00577-00 de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.3. Caso concreto

El señ or Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pues profirió el auto del 1 8 de diciembre de 2017, con el cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificad a con el radicado 76001-33-33-002-2017-00262-00, que p romovió contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho.

El a quo «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el accionante debido a su actuar temerario , en cuanto q ue ya había demandado con precedencia el mismo asunto , a través de otra acc ión de tutela que se identificó con el radicado 76001 -23-33-000-2025-00577-00, de la cual conoció el mismo tribunal de primera instancia.

El actor impugnó la anterior decisión , mediante escrito en el que no plasmó el motivo específico de su inconformidad.

Para resolver, se considera:

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o

según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, se r residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

En relación con la temeridad, la Corte Constitucional ha expresado en sus sentencias de manera reiterada que es neces ario que se configure la triple identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; de los hechos o causa; y finalmente, identidad entre las partes para declarar la temeridad.

Sin embargo, también ha llamado la atención sobre el hecho de la ir racionalidadDemandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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en el uso de la acción de tutela, y hace énfasis en que el juez debe realizar un análisis «especialmente cuidados(o), de forma tal que la declaración de temeridad

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en el uso de la acción de tutela, y hace énfasis en que el juez debe realizar un análisis «especialmente cuidados(o), de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante». También ha considerado3 lo siguiente:

…detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto ‘el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

En el presente asunto, se encuentra que el accionante formuló una acción de tutela precedente a la demanda de la referencia – identificada con el radicado 76001-2333-000-2025-00577-00-, en contra del mismo auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2017, así como del trámite del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 -33-33-002-2017-00262-00, que le impartió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

No obstante, debe precisarse que la anterior demanda constitucional se formuló no solo c ontra el juzgado aquí demandado, sino contra el distrito especial de Santiago se Cali -Secretaría de Educación, Cosmitet Ltda., Fomag, la Institución Educativa Santo Tomás y la Nueva EPS.

Además, se observa que l a precitada acción constitucional la conoció el mismo

Santiago se Cali -Secretaría de Educación, Cosmitet Ltda., Fomag, la Institución Educativa Santo Tomás y la Nueva EPS.

Además, se observa que l a precitada acción constitucional la conoció el mismo tribunal que funge de a quo en el presente asunto (con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo) , pero con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz.

De igual manera, resulta del caso precisar que en el fallo del 8 de septiem bre de 2025, dictado en el expediente de tutela 76001 -23-33-000-2025-00577-00, se indicó lo siguiente:

Mediante providencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Medellín remite la presente acción de tutela por considerar que el juzgado accion ado corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mas no al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, como inicialmente lo había indicado el accionante en su libelo.

A su vez, se observa que, en ese auto del 25 de agosto de 202 5 del Tribunal Superior de Medellín (que corresponde al trámite surtido previamente en la acción de tutela 76001-23-33-000-2025-00577-00), se indicó lo siguiente:

En la presente acción constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, re spondió el requerimiento elevado por este Despacho, indicando la

3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la sentencia T-536 de 2024.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito Judicial de Cali

3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la sentencia T-536 de 2024.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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inexistencia de proceso judicial alguno elevado por el señor Quintero Mesa.

Consecuente a lo expuesto, e indagando la respuesta allegada por el peticionante al canal digital de este despacho , se observa que fue allegado un auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, en proceso 76001-33-33-002-2017-00262-00 cuyo demandante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, donde se inadmite acción contenciosa. De ello, es dable concluir que es allí, donde considera el peticionante se violenta ron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2025 del expediente 76001-23-33-000-2025-00577-00 resolvió la improcedencia por falta de relevancia respecto del auto inadmisorio del proceso 76001-33-33-002-2017-00262-00.

Por lo anterior, se encuentra que , si bien la demanda que dio origen al expediente de tutela 76001 -23-33-000-2025-00577-004 inicialmente difería en cuanto a la integración de la parte demandada, así como frente al objeto y la causa, lo cierto

Por lo anterior, se encuentra que , si bien la demanda que dio origen al expediente de tutela 76001 -23-33-000-2025-00577-004 inicialmente difería en cuanto a la integración de la parte demandada, así como frente al objeto y la causa, lo cierto es que, debido a la adecuación ocurrida en el trámite del proceso (precitada), el análisis efectuado en el fallo consistió en la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-002-2017-00262-00.

Así, en dicho proceso constitucional identificado con el radicado 76001-23-33-0002025-00577-00 se «rechazó» por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional5, por los siguientes motivos:

Ahora bien, auscultado el derrotero procesal de la acción en comento (Proceso # 76001-33-33-002-2017-00262-00)26, advierte la Sala, que el 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra del Instituto Universitario Antonio José Camacho.

Posteriormente mediante auto interlocutorio No. 1528 del 18 de diciembre de

4 En esta demanda, el actor mencionó como datos de notificación los siguientes: celular

3125692166. Dirección electrónica: quinterooscarfernando41@gmail.com

5 Este fallo se notificó al actor a las siguientes direcciones:

NOTIFICACIÓN No.: 407437

Señor(a):

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3125692166. Dirección electrónica: quinterooscarfernando41@gmail.com

5 Este fallo se notificó al actor a las siguientes direcciones:

NOTIFICACIÓN No.: 407437

Señor(a): OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA eMail: quinterooscarfernando41@gmail.com socar1308@yahoo.es oscarquinterom2024@gmail.com doctoroscar2023@gmail.com doctoroscarfercho@gmail.com ofdoquintero@gmail.com oscarfernandoquinteromesa@gmail.com

Celular: 3125692166

Dirección: Calle 5 No 89 -137 Bloque 10 apto 204 Unidad Resd Torreon del Campestre Barrio

Mayapan Las Vegas,Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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2017, notificado en el est ado No. 073 del 19 de diciembre del mismo año, se inadmitió la demanda concediéndose el término de diez (10) días para subsanar. Luego, el 25 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó el retiro de la demanda autorizando a su dependiente pa ra tal efecto, a quien se le entregó la demanda y anexos originales el 19 de marzo de 2018. Finalmente se canceló su radicación y se archivó el expediente.

Pues bien, de cara a las pretensiones del amparo deprecado, efectuará la Sala,

entregó la demanda y anexos originales el 19 de marzo de 2018. Finalmente se canceló su radicación y se archivó el expediente.

Pues bien, de cara a las pretensiones del amparo deprecado, efectuará la Sala, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

La Sala Segunda de Decisión de este Tribunal considera que la acc ión de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional; como tampoco el relativo al principio de inmediatez; pues si bien pregona el actor que al momento de su desvinculación laboral se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y que el empleador debió acudir previamente ante el Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de la terminación de dicho vínculo laboral; lo cierto es que, los hechos que suscitan la presente acción constitucional datan de hace más de siete (7) años, por lo que no se denota la urgencia o que se actúe en procura de evitar un perjuicio irremediable; además se pretende a través de este instrumento constitucional cuestionar un debate legal que debió surtirse ante esta jurisdicci ón; empero, se advierte que la demanda no siguió su curso ante el juzgado accionado dado que no fue subsanada y además fue retirada, concluyendo con ello cualquier actuación por parte de la judicatura. Adicionalmente también se observa, que con la presente acción de tutela el accionante busca cuestionar nuevamente decisiones administrativas que en su momento no cuestionó oportunamente. Con todo, la

parte de la judicatura. Adicionalmente también se observa, que con la presente acción de tutela el accionante busca cuestionar nuevamente decisiones administrativas que en su momento no cuestionó oportunamente. Con todo, la Sala no detecta, prima facie, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del Juez de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, no se seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia para este tipo de acciones constitucionales. En consecuencia, la solicitud de amparo formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Por el contrario, el accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal…

Así las cosas, se observa que, el 9 de septiembre de 2025 al accionante le fue notificada la sentencia de la acción de tutela 76001-23-33-000-2025-00577-00, sin que la impugnara. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025 radicó la demanda de la referencia (identificada con el radicado 76001-23-33-000-2025-00654-00/01), en la que, cuestionó el mismo asunto sobre el cual se resolvió la anterior acción constitucional, esto es, la inadmisión del proceso ordinario 76001 -33-33-002-201700262-00.

Es decir, a pocos días de q ue fuera notificado del fallo de la acci ón de tutelaDemandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito Judicial de Cali

00262-00.

Es decir, a pocos días de q ue fuera notificado del fallo de la acci ón de tutelaDemandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00654-01

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previa, presentó la nueva demanda por el mismo cuestionamiento relativo a la inadmisión de su proceso ordinario y el posterior retiro de la demanda que obedeció por solicitud propia y, su consecuente arc hivo; por lo que, es esta conducta la que configura la temeridad en el presente asunto.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el accionante, bajo el entendido que la fórmula adecuada era la de declarar la temeridad en el asunto de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Modifícase la sentencia del 8 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que «rechazó» por improcedente el amparo solicitado por el accionante, bajo el entendido que la fórmula adecuada era la de declarar la temeridad en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el

amparo solicitado por el accionante, bajo el entendido que la fórmula adecuada era la de declarar la temeridad en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expe diente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Salva voto

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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