CE - Sentencia 76001233300020250070301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250070301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01 Accionantes: DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA Y OTROS Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Tema: Revoca negativa de pretensiones. Declara improcedencia por requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). En providencia
del 16 de octubre de 2025, el a quo admitió la demanda5 y en auto del 9 de diciembre de 2025 concedió la impugnación. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 Índice 5 Samai – expediente de primera instancia. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a los representes de la Superintendencia de Sociedades, el municipio de Guadalajara de Buga, el Instituto Descentralizado Buga Abastos, el Hospital Divino Niño E.S.E, la Sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P y al señor Rubén Darío Ríos Gallego – Agente Especial Liquidador de Embuga S.A. E.S.P.Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Diego Fernando Arango Ospina y otros6, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, el municipio de Guadalajara de Buga, el Instituto Descentralizado Buga Abastos, el Hospital Divino Niño E.S.E., el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Buga (IMDER Buga), Aguas de Buga S.A. E.S.P. y el señor Rubén Darío Ríos Gallego –agente liquidador de Embuga S.A. E.S.P.7–. Ello, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 27 de la Ley 1429 de 2010 y 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2; 2.2.2.11.13.3 y 2.2.2.11.13.4 del Decreto 65 de 2020. 2. En consecuencia, pidió que se disponga: Se ordene a la Superintendencia de Sociedades; al municipio de Guadalajara de Buga; a la E.S.E. Hospital Divino Niño; al Instituto Descentralizado Buga Abastos; al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación del municipio de Guadalajara de Buga; a la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. y al señor Rubén Darío Ríos Gallego, darle cumplimiento a la ley 1429 de 2010 artículo 27 y al Decreto 65 de 2020 artículos 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2; 2.2.2.11.13.3 y 2.2.2.11.13.4. 1.2. Posición
artículo 27 y al Decreto 65 de 2020 artículos 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2; 2.2.2.11.13.3 y 2.2.2.11.13.4. 1.2. Posición de la parte demandante 3. La parte actora refirió que el 11 de septiembre de 1998, Embuga S.A. E.S.P.8 celebró un contrato de usufructo con la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P., a través del cual le entregó activos para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Guadalajara de Buga por el término de 20 años. Al término, el usufructuario debía restituir al nudo propietario los bienes objeto del acto negocial. 4. El 14 de septiembre de 1998, Embuga S.A. E.S.P. y Aguas de Buga S.A. E.S.P. suscribieron un OTROSI, mediante el cual precisaron que la vigencia del referido contrato era desde el 14 de septiembre de 1998. 5. Mediante Acta 005 del 24 de noviembre de 1999 –elevada a Escritura Pública 1433 del 21 de diciembre de 1999 de la Notaría Primera de Buga–, la Asamblea Extraordinaria de Accionantes de Embuga dio inicio al trámite de 6 Junto con los ciudadanos Gustavo Viáfara Cifuentes, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Oscar Humberto Serrano y Walter Sánchez Barrera.
7 La Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. 8 Integrada por: el municipio de Guadalajara de Buga, el Instituto Descentralizado Buga Abastos, el Hospital Divino Niño E.S.E., y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Buga (IMDER Buga).Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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disolución y liquidación de la empresa. En consecuencia, se designó al señor Rubén Darío Ríos Gallego liquidador principal. 6. El 19 de abril de 2000, el liquidador de Embuga S.A. E.S.P. terminó sin justa causa el contrato de trabajo de 13 trabajadores –entre los que se encuentran 6 demandantes–. Según el dicho de aquellos, para ese momento aquellos estaban amparados por el fuero sindical, en tanto eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «SINTRAEMSDES». 7. A raíz de lo anterior, ejercieron proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro en contra de la empresa prestadora de servicios públicos. En el curso de aquel, devino la extinción por liquidación de Embuga S.A. E.S.P. –tal y como consta en el Acta 008 del 15 de septiembre de 2000 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, elevada a Escritura Pública 2204 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Buga–. 8. La parte actora refirió que en el inventario general de Embuga S.A. E.S.P., con corte al 14 de septiembre de 2000, no se incluyeron los activos que conforman la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Buga y que habían sido entregados en usufructo a la sociedad Aguas de Buga S.A. el 14 de septiembre de 1998. No obstante, se incluyó como pasivo litigioso del proceso especial de fuero sindical la suma de $296.095.445. 9. El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dictó sentencia mediante la cual condenó a Embuga a
se incluyó como pasivo litigioso del proceso especial de fuero sindical la suma de $296.095.445. 9. El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dictó sentencia mediante la cual condenó a Embuga a reintegrar a los demandantes a los cargos de los cuales habían sido retirados y a pagarles los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en la que fueran reintegrados. 10. El 9 de abril de 2002, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga dictó sentencia, mediante la cual confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. 11. Con la finalidad de dar por terminado el proceso de liquidación de Embuga S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública 3041 del 23 de noviembre de 2002 de la Notaría Segunda de Buga, se corrigió, aclaró, adicionó, complementó o subsanó la Escritura Pública 2204 del 29 de septiembre de 2000 de la misma Notaría. 12. Refirieron los aquí demandantes que, en procura de obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de febrero de 2002 emitida por el Juzgado Primero Laboral de Buga, ejercieron demanda ejecutiva laboral en contra de Embuga. Afirmaron que la misma fue tramitada «en el mismo juzgado bajo la radicación 2005-2014-00». 13. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral de Buga libró mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de Embuga. Dicha decisión fue dejada sin efectos mediante auto del 27Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación:
y en contra de Embuga. Dicha decisión fue dejada sin efectos mediante auto del 27Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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de julio de 2016 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga en sede de apelación. 14. En virtud de ello, el 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Buga dispuso el levantamiento de medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente. 15. Luego de varios tramites posteriores tendientes a demostrar que el contrato de usufructo celebrado entre Embuga y Aguas de Buga, no se finiquitó al momento de la liquidación de la primera, e incluso, de una investigación penal adelantada en contra de los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, los accionantes solicitaron el desarchivo del proceso ejecutivo. 16. En providencias del 4, 14 y 26 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral de Buga: 1) negó por improcedentes las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo que fueron elevadas por los demandantes, 2) dispuso no reponer la decisión, negar el recurso de apelación y 3) remitir el expediente al superior para resolver el de queja, respectivamente. 17. El 12 de agosto de 2020, los demandantes le solicitaron a la Supersociedades que designara un liquidador para que realizara la liquidación adicional de la sociedad Embuga S.A. E.S.P. 18. El 29 de octubre de 2020, el coordinador del Grupo de Trámites Societarios de la Supersociedades expidió el oficio 2020-01-570225 a través del cual les informó a los interesados que la solicitud de designación del liquidador era improcedente hasta tanto no se allegaran los requisitos descritos en el artículo 65 del 20 de enero de 2020. 19. Allegada la documentación y realizadas las diligencias correspondientes, el señor Rubén Darío Ríos Gallego citó a los accionistas de Embuga
era improcedente hasta tanto no se allegaran los requisitos descritos en el artículo 65 del 20 de enero de 2020. 19. Allegada la documentación y realizadas las diligencias correspondientes, el señor Rubén Darío Ríos Gallego citó a los accionistas de Embuga S.A. E.S.P a una reunión no presencial extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas para el 31 de marzo de 2021. No obstante, la misma no tuvo asistencia de nadie. 20. En sentir de la parte actora, el incumplimiento de las disposiciones objeto de demanda generó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical, a la seguridad social, máxime cuando los mismos fueron reconocidos en sentencia del 1 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Laboral de Buga confirmada el 8 de marzo de 2002 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. 21. Afirmó que la materialización de la transgresión de sus derechos fundamentales ocurrió con el archivo del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que no se podía iniciar proceso ejecutivo en contra de Embuga S.A. E.S.P. porque aquella se había liquidado por Escritura Pública 2204 del 29 deAccionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Buga y sin que se diera cumplimiento a las órdenes proferidas en el proceso declarativo. 1.3. Posición de la parte demandada 22. La Supersociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no existía norma o acto administrativo incumplido por su parte. Además, señaló que aquella no fue constituía en renuencia en debida forma. 23. A su vez, precisó que aquella autoridad no está autorizada para pronunciarse frente a la falta de colaboración de los asociados en el proceso de liquidación, ni mucho menos obligarlos a que acepten al antiguo liquidador para un trámite adicional o posterior, si han pasado más de 5 años desde que se aprobó la cuenta final de liquidación. De ahí que, no podría ejercer ninguna medida adicional para acatar lo pretendido por la parte actora. 24. La Alcaldía de Buga, a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que el ente territorial no fue quien adelantó la liquidación de Embuga S.A. E.S.P., asimismo, afirmó que la demanda es improcedente, en tanto la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido. 25. El señor Rubén Darío Ríos Gallego, en su condición de agente especial liquidador de Embuga S.A.E.S.P. indicó que la pretensión formulada por el apoderado de los demandantes era «acertada». Acto seguido, efectuó un recuento de las actuaciones en el proceso de liquidación; especialmente a partir de la solicitud de reliquidación de los activos y pasivos de la empresa prestadora de servicios públicos. 26. La empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. también se opuso frente a las pretensiones de la demanda,
las actuaciones en el proceso de liquidación; especialmente a partir de la solicitud de reliquidación de los activos y pasivos de la empresa prestadora de servicios públicos. 26. La empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. también se opuso frente a las pretensiones de la demanda, tras referir que no existe norma y acto administrativo incumplido. 27. De otro lado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En este punto, mencionó que, desde la sentencia del 1 de febrero de 2002 emitida por el Juzgado Primero Laboral de Buga, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, aquella autoridad fue absuelta de todo cargo. 28. Además, expuso que, desde ese momento, la parte actora ha venido ejerciendo distintas acciones judiciales con el único fin de obtener el pago de acreencias laborales. De ahí que, hay un claro escenario de temeridad, en tanto no se justificó porque hay una nueva demanda por los mismos hechos. Ello, en su sentir, demuestra una conducta que no es transparente, ni guarda correspondencia con el principio de la buena fe. 29. Para justificar su dicho, trajo a colación el siguiente recuento:Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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30. También, informó que los demandantes ejercieron una acción popular por los mismos hechos, con el radicado 76111-33-33-001-2018-00255-00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y, en aquella, se declaró probada la excepción de «inexistencia de afectación de derechos colectivos» propuesta, entre otros, por dicha sociedad. 31. De otro lado, la demandada alegó que lo perseguido con la demanda desborda por completo el espíritu de esta acción, en tanto no se busca el cumplimiento de la ley sino, el reconocimiento de un derecho particular y concreto. 32. Finalmente, la sociedad solicitó que se oficiara a cada uno de los despachos judiciales y altas cortes, a fin de que certificaran la existencia de los distintos procesos judiciales y constitucionales con su fallo, para demostrar que ninguno de ellos ha tenido éxito alguno. 33. La E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga se opuso a las pretensiones de la presente demanda. Para el efecto, refirió que no se acredita ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y señaló que su ejercicio tiene como propósito reabrir un debate jurídico ya concluido, por lo tanto, operó la temeridad y el abuso del derecho.Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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34. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia un mandato claro, expreso y exigible y la improcedencia al estar dirigida al reconocimiento de acreencias patrimoniales y económicas. 1.5. Fallo de primera instancia 35. En sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la acción de cumplimiento de la referencia y declaró la falta de legitimación en la causa del municipio de Buga, el Hospital Divino Niño E.S.E., el Instituto municipal del Deporte y la Recreación de Buga, Aguas de Buga S.A. E.S.P. y el señor Rubén Darío Ríos Gallego – agente especial liquidador de Embuga S.A. E.S.P. 36. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial advirtió que lo pretendido con la demanda es que la Supersociedades adopte medidas para ordenarle a quien fungió como liquidador de Embuga S.A.E.S.P que adelante una adjudicación adicional y posterior a la liquidación voluntaria de la sociedad, dado que aparecieron activos que no fueron incluidos en el inventario del patrimonio social. 37. Enseguida, el a quo consideró que no era posible ordenar el cumplimiento. Expuso que las normas invocadas no disponían dicha función en cabeza de la Superintendencia. Precisó que, si bien el antiguo liquidador podía realizar la adjudicación adicional, era necesario que concurrieran dos condiciones: 1) que aquel aceptara voluntariamente asumir la tarea y 2) que los interesados manifestaran su aprobación con la gestión por parte de aquel liquidador. Esto, en tanto la liquidación había terminado desde hacía más de 5 años, de ahí que ni el liquidador ni los asociados tenían la obligación, ni mucho menos la Supersociedades podía constreñirlos, pues aquello no hacía parte de sus deberes. 38. De otro lado,
Esto, en tanto la liquidación había terminado desde hacía más de 5 años, de ahí que ni el liquidador ni los asociados tenían la obligación, ni mucho menos la Supersociedades podía constreñirlos, pues aquello no hacía parte de sus deberes. 38. De otro lado, negó las pretensiones de la demanda en relación con los demás demandados, tras considerar que ninguna de las disposiciones establecía un deber en su cabeza. Por ende, estimó configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Impugnación 39. La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que no se hizo un análisis crítico de las pruebas documentales aportadas al proceso. 40. En concreto, refirió que se desconoció que el 12 de agosto de 2020 los demandantes le solicitaron a la Supersociedades la designación del liquidador para adelantar la adjudicación adicional. En su sentir, con aquel documento se probaba «la legitimación para solicitar este trámite, así como las pruebas paraAccionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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cumplir los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.3. del citado Decreto». También hizo referencia a los demás elementos de juicio arribados al expediente. 41. De otro lado, señaló que la decisión de primer grado desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues interpretó que lo pretendido es que se designe al señor Rubén Darío Ríos Gallego como liquidador para realizar la adjudicación adicional de Embuga S.A., cuando en realidad pretende dicha designación en cabeza de cualquier persona. 42. Finalmente, señaló que todos los accionados sí están legitimados en la causa por pasiva, por las razones que se resumen a continuación: SUJETO JUSTIFICACIÓN Rubén Darío Ríos Gallego Dado que el 10 de diciembre de 2020 manifestó ante la Supersociedades que no tiene impedimento legal para adelantar la adjudicación. Accionistas de Embuga S.A. E.S.P. Porque de conformidad con lo reglado en el capítulo XX artículos 225-259 del Código de Comercio, todos los accionantes están legitimados para participar en el trámite de adjudicación adicional. Aguas de Buga S.A E.S.P. Pues fue con quien se suscribió el contracto de usufructo del 14 de septiembre de 1998 por el término de 20 años y que aún sigue vigente, porque el acta de liquidación está en firme. II. CONSIDERACIONES 43. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Para ello, se analizarán
las siguientes cuestiones: i) cuestión previa: de la solicitud de pruebas y la temeridad, ii) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1. Cuestión previa: solicitud de pruebas y la posible configuración de la temeridad 44. Como viene de verse, la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. solicitó en su escrito de contestación de demanda que se oficiara a cada uno de los despachos judiciales y altas cortes, a fin de que certificaran la existencia de los distintos procesos judiciales y constitucionales presentados por la parte actora. En su sentir, tal prueba permite demostrar que ninguno de ellos ha tenido éxito alguno, que aquel no está legitimado en la causa por pasiva y el actuar temerario de los demandantes al haber iniciado este proceso.Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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45. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Sin embargo, Sala estima pertinente resolver la mentada petición, a efectos de resolver todos los aspectos propios de la litis. 46. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda y la naturaleza de las pretensiones, las Sala negará la solicitud probatoria tras estimar que la misma no es conducente, en tanto no guarda relación directa con el objeto del proceso ni con los hechos jurídicamente relevantes que deben ser acreditados. Nótese que aquella no demuestra la existencia o no del deber reclamado por los accionantes, ni muchos menos, el cumplimiento de aquel. 47. Ahora, de la relación de los procesos tramitados por los demandantes que aportó la sociedad es posible advertir dos cosas. Lo primero, es que no estamos en un caso en el que haya mediado temeridad de la parte actora, en tanto no consta la existencia de otra acción de cumplimiento con el mismo objeto y causa. 48. En este punto se recuerda que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, la temeridad tiene lugar «cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces […]». 49. Lo segundo, es que el decreto de la prueba es inútil, pues al no existir otra acción de cumplimiento, no hay otro expediente de la misma naturaleza el cual cotejar y comparar con el que nos reúne en esta oportunidad. De ahí que, con su práctica, tampoco se lograría demostrar lo argumentado por la sociedad accionada. 50. En consecuencia, la Sala advierte que el decreto de
la prueba referida por Aguas de Buga S.A. E.S.P., no es oportuna para esclarecer las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la acción de cumplimiento. Tampoco permite corroborar la eventual configuración de la temeridad de la parte actora pues como se expuso, se tiene conocimiento de que esta es la primera acción de cumplimiento impetrada por los accionantes. 2.2. Caso concreto 51. Como viene de verse, el señor Diego Fernando Arango Ospina y demás accionantes presentaron demanda con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto los artículos 27 de la Ley 1429 de 2010 y 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2; 2.2.2.11.13.3 y 2.2.2.11.13.4 del Decreto 65 de 2020. 52. Para la parte actora, en virtud de tales disposiciones las demandadas deben adelantar el trámite de adjudicación adicional de la empresa Embuga S.A. E.S.P. y a la designación del liquidador.Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01
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2.2.1. Los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas 53. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento9. 54. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 55. En este caso está probado que los demandantes constituyeron en renuencia a las autoridades accionadas respecto del cumplimiento de los artículos 27 de la Ley 1429 de 2010 y 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2; 2.2.2.11.13.3 y 2.2.2.11.13.4 del Decreto 65 de 2020. En efecto, se corroboró que la parte actora radicó las siguientes solicitudes11: SUJETO FECHA Superintendencia de Sociedad 8 de septiembre de 2025 Municipio de Guadalajara de Buga 9 de septiembre de 2025 Instituto Descentralizado Buga Abastos 9 de septiembre de 2025
Hospital Divino Niño E.S.E. 9 de septiembre de 2025 Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Buga (IMDER Buga) 9 de septiembre de 2025 Aguas de Buga S.A. E.S.P 9 de septiembre de 2025 Ruben Dario Rios Gallego – agente liquidador de Embuga S.A. E.S.P 9 de septiembre de 2025 56. Ahora bien, al revisar las piezas procesales, únicamente se tiene constancia de la respuesta proporcionada por Aguas de Buga S.A. E.S.P. del 19 de septiembre de 2025. En aquella oportunidad le indicó que no tiene injerencia 9 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Véase: Samai - Índices 60 a 181 de la demanda. Expediente de primera instancia.Accionantes: Diego Fernando Arango Ospina y otros Accionados: Superintendencia de Sociedades y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00703-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en el proceso de liquidación de Embuga S.A. E.S.P. Por ende, es claro que la parte demandante acreditó el deber de constituir en renuencia al extremo accionado respecto de las normas cuyo acatamiento pretende. 2.2.2. La acción de cumplimiento no supera los requisitos de procedencia 57. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)12. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 58. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario,
si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones d