CE - Sentencia 76001233300020250081501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250081501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00815-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, DEBIDO A QUE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA HAN SIDO SUPERADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PATRIMONIO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1 declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JULIO ALBERTO RINCÓN, actuando en nombre propio, en
1 En adelante el Tribunal.2
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Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
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ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA 2, al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2025 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-0021500.
I.2.- Hechos
Indicó que mediante Resolución núm. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la intervención forzosa administrativa de la NUEVA EPS, por el término de un año, esto es, hasta el 3 de abril de 2025, y lo nombró agente interventor.
Arguyó que desempeñó dicho cargo de sde el 3 de abril al 15 de noviembre de 2024, y que mediante Resolución núm. 2024320030015020-6 de 15 de noviembre de 2024 , se dio por
2 En adelante el Juzgado.3
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Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
2 En adelante el Juzgado.3
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terminada su labor; sin embargo, durante dicho lapso se profirieron providencias dentro de diferentes trámites incidentales que lo sancionaron con multas.
Sostuvo que una de las sanciones se impuso en atención a la acción de tutela presentada por la señora DIGNA LORENA RIVERA MEDOZA, la cual fue resuelta por el JUZGADO que, mediante sentencia de 2 de octubre de 20 23, ordenó a la NUEVA EPS exonerarla de copagos y pagos compartidos frente al servicio de salud denominado cirugía capsulorrafia de hombro por artroscopia . Decisión que fue modificada parcialmente por el TRIBUNAL mediante providencia de 1o. de noviembre de ese año.
Indicó que ante el presunto incumplimiento, la señora RIVERA MEDOZA promovió incidente de desacato , el cual fue conocido por el JUZGADO que, en auto de 2 de junio de 2024, ordenó dar apertura al incidente y corrió traslado a las partes.
Relató que el JUZGADO mediante providencia de 7 de junio de 2024, lo declaró en desacato frente a la orden impartida en el fallo de tutela4
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lo declaró en desacato frente a la orden impartida en el fallo de tutela4
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de 2 de octubre de 2023 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.)
Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a l TRIBUNAL que, en providencia de 20 de junio de 2024, confirmó la sanción impuesta en su contra, pese a que hasta el 15 de noviembre de esa anualidad ocupó el cargo de interventor de la NUEVA EPS.
Indicó que el 10 de junio de 2025, la NUEVA EPS solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que, a su juicio, dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual allegó una captura de pantalla de la autorización del servicio sin cobro de copago ni cuota moderadora.
Precisó que el 26 de agosto de 2025 allegó un escrito al JUZGADO en el que informó que no desempeñaba funciones como agente interventor desde el 15 de noviembre de 2024 y no tenía las facultades para cumplir con las órdenes dadas, además solicitó s er desvinculado y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Adujo que la anterior petición fue resuelta por el JUZGADO mediante
facultades para cumplir con las órdenes dadas, además solicitó s er desvinculado y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Adujo que la anterior petición fue resuelta por el JUZGADO mediante auto de 11 de septiembre de 20 25, en el que se negaron las5
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solicitudes tendientes a ser desvinculado como sujeto pasivo de la sanción pecuniaria impuesta e inaplicar la misma.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, el JUZGADO vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de inaplicar la sanción por desacato que impusieron en su contra aun cuando ya no contaba con facultades ni vinculación frente a la NUEVA EPS.
Adujo que el JUZGADO incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto pasó por alto lo dispuesto en la sentencia 034 de 3 de mayo de 20183, proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al objeto del desacato, el cual no es otro que es hacer efectiva la protección de derechos fundamentales de quien impetró la tutela, lo que exige al sancionado tener competencia para cumplir las órdenes impartidas.
Asimismo, resaltó que no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas aportadas en su momento, entre estas, la Resolución núm.
para cumplir las órdenes impartidas.
Asimismo, resaltó que no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas aportadas en su momento, entre estas, la Resolución núm.
3 Corte Constitucional Sentencia 034 de 3 de mayo de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.6
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2024320030015020-6 de 15 de noviembre de 2024 , la cual daba cuenta de los funcionarios competentes para dar cumplimiento a las diferentes órdenes de tutela y satisfacer la protección de los derechos de los ciudadanos presuntamente afectados.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 2. Que se deje sin efectos la providencia proferida por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, el 11 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la desvinculación y levantamiento e inaplicación de la sanción de desacato a mí impuesta como exagente interventor de Nueva EPS.
3. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, que, teniendo en cuenta mi desvinculación del cargo
de Nueva EPS.
3. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, que, teniendo en cuenta mi desvinculación del cargo y la Sentencia SU-034 de 2018, deje sin efecto las sanciones de multa impuestas, por carecer de fundamento jurídico y desconocer el precedente constitucional obligatorio.
4. Vincular a la presente acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (específicamente la Dirección Seccional de Cali) con el n de que se pronuncien sobre los hechos objeto de esta acción y adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias, conforme a lo que estime pertinente ese despacho. […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa7
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I.5.1.- El JUZGADO manifestó que en la presente acción de tutela se presentan inconformidades respecto del proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Asimismo, resaltó que en el trámite incidental de desacato cuestionado no se ordenó medida de arresto alguna, sino únicamente se impuso una multa, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional
en la causa por pasiva.
Asimismo, resaltó que en el trámite incidental de desacato cuestionado no se ordenó medida de arresto alguna, sino únicamente se impuso una multa, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el TRIBUNAL, razón por la que solicita se niegue n las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.
I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI manifestó que en atención a que el accionante no había dado cumplimiento a las obligaciones impartidas en diferentes acciones de tutela, conllevó a que se le impusieran sanciones en trámites incidentales y, por ende, había lugar a iniciar los respectivos procesos de cobro coactivo.
Adujo que al 27 de noviembre de 2025, el accionante contaba con 3 procesos activos de los cuales las sanciones impuestas ya se8
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encontraban ejecutoriadas, por lo que, en atención a sus funciones, le corresponde hacer el cobro de las multas y solo hasta que el juzgado de origen las deje sin efecto, se finalizaran.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El TRIBUNAL, mediante providencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El TRIBUNAL, mediante providencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al encontrar que no se vulneraron las garantías constitucionales con la expedición de la providencia cuestionada.
Indicó que “[…] lo que el actor controvierte en sede de tutela no corresponde a la decisión que definió la acción constitucional, sino el auto proferido en el incidente de desacato (…) que el reproche planteado en la presente tutela está encaminado a que se modifique la decisión del juzgado accionado, insistiendo en que actualmente no ostenta la calidad de agente interventor de Nueva EPS, lo cual sugiere que no está de acuerdo con lo ya decidido. […]”.
Finalmente, recalcó que el accionante no identificó los yerros en los9
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que, a su juicio, incurrió el JUZGADO al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2025, pues solo se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en la solicitud de desvinculación e inaplicación de la sanción, aun cuando el JUZGADO ya se había pronunciado de manera desfavorable frente a ello.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
ya expuestos en la solicitud de desvinculación e inaplicación de la sanción, aun cuando el JUZGADO ya se había pronunciado de manera desfavorable frente a ello.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-652 de 2010 4, SU-034 de 20185, T-420 de 20226 y T-029 de 20257, en las que se definió como parámetro del incidente de desacato conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia judicial, por lo que la finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma sino la forma de buscar el cumplimiento de la sentencia desatendida.
Asimismo, alegó que el TRIBUNAL no aplicó el estándar
4 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 3 de mayo de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional Sentencia T-420 de 28 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional Sentencia T-0280 de 4 de febrero de 2025. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.10
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Lizarazo Ocampo.10
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).12
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada13
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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se15
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excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se15
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constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”8.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 20189, esa Corporación señaló:
«[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
(defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a
(defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
8 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos.16
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Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia 11 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO, mediante la cual negó la solicitud de desvinculación e inaplicación de la sanción dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2023-00215-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, por estimar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en la medida en que se abstuvo de levantar la sanción, pese a que se demostró que se dio cabal cumplimiento a
incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en la medida en que se abstuvo de levantar la sanción, pese a que se demostró que se dio cabal cumplimiento a la disposición impartida en el fallo de tutela, además, que no se tuvo en cuenta que ya no ostentaba la calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, por lo que no podía exigírsele el cumplimiento de la orden y el pago de la multa.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025,17
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declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, resaltó que, el TRIBUNAL al desconocer el precedente jurisprudencial frente a la naturaleza del incidente de desacato , desconoció que su fin no es personal, sino , por el contrario , es garantizar que la orden constitucional se cumpla en favor del ciudadano y que la sanci ón recaiga sobre aquellos que están llamados y facultados para ejecutar las órdenes dadas.
garantizar que la orden constitucional se cumpla en favor del ciudadano y que la sanci ón recaiga sobre aquellos que están llamados y facultados para ejecutar las órdenes dadas.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el Juzgado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 11 de septiembre de 2025, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2015-00125-00.18
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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.
No obstante, antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.
No obstante, antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, la Sala estima necesario referirse a la carencia actual de objeto por hecho superado.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto10, el JUZGADO profirió auto de 13 enero de 2026, por medio del cual dejó sin efectos la sanción por desacato impuesta en proveídos de 7 de junio de 2024 y confirmada en providencia de 20 de ese mes y año por el TRIBUNAL, tal como se advierte a continuación:
10 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2025.19
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00815-01
Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co20
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00815-01
Actor: JULIO ALBERTO RINCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que tal actuación le fue
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que tal actuación le fue notificada a las partes y a las autoridades competentes ese mismo día, esto es, el 13 de enero de 2026, tal como consta del expediente obrante en el aplicativo de consulta SAMAI.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia , según se desprende de las pretensiones, era que se dejaran sin efecto la sanción impuesta en las providencias de 7 y 20 de junio de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado11.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017,