CE - Sentencia 76001233300020250085701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250085701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00857-01
Accionante: ULISES MOSQUERA SÁNCHEZ
Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 16 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Ulises Mosquera Sánchez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y debido proceso, cuya vu lneración le atribuyó a las providencias de 20 de octubre, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San tiago de
atribuyó a las providencias de 20 de octubre, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San tiago de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-005-2024-00276-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que nació el 8 de diciembre de 1929, se vin culó como docente al departamento del Valle del Cauca desde el año 1954 y permaneció en el cargo hasta el 27 de julio de 1997, fecha en la que fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso.
2.2. Relató que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció mediante la Resolución 8200 del 22 de agosto de 1989, una pe nsión ordinaria de jubilación2
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Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos del último año, con efectos desde el 8 de diciembre de 1984. Posteriormente, el departamento del Valle del Cauca le concedió otra pensión de jubilación por servicios prestados mediante la Resolución 409 del 29 de diciembre de 1992, conforme al artículo 17 de la Ley 6 de 1945. En el año 1997, Cajanal le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 016750 del
409 del 29 de diciembre de 1992, conforme al artículo 17 de la Ley 6 de 1945. En el año 1997, Cajanal le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 016750 del 16 de septiembre de 1997, con efectos fiscales desde el 2 de septiembre de 1993.
2.3. Indicó que el 16 de septiembre de 1997, Cajanal expidió la Resolución 016751 a través de la cual revocó la pensión reconocida en la Resolución 8200, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 002855 del 16 de marzo de 1999. Años después, la UGPP, como sucesora de Cajanal, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación mediante las Resoluciones núm. 53833 del 30 de octubre de 2008 y núm. 17571 del 6 de mayo de 2009, decisiones que tomaron firmeza mediante los actos administrativos núm. ADP 003098 del 14 de junio de 2024 y ADP 4328 del 19 de septiembre de 2024.
2.4. Sostuvo que la revocatoria de la Resolución 8200 de 1989 fue ilegal, pues desconoció un derecho adquirido consolidado bajo la normatividad vigente, y que los actos posteriores se expidieron con falsa motivación y aplicación indebida de normas derogadas. Señaló que desde 1997 ha reclamado infru ctuosamente el restablecimiento de su derecho, alegando que como d ocente nacionalizado sus aportes fueron realizados a Cajanal y que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2563 de 1990, la Nación debía asumir el 100% del pago de sus prestaciones.
aportes fueron realizados a Cajanal y que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2563 de 1990, la Nación debía asumir el 100% del pago de sus prestaciones.
2.5. Comentó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-005-2024-00276-00 contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 016751 de 1997, Resolución 002855 de 1999, Resolución 016750 de 1997, Resoluci ón 002855 de 1999, Resolución 53833 de 2008, Resolución 17571 de 2009 y decisiones núm. ADP 003098 de 2024 y ADP 4328 de 2024, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una nueva pensión.
2.6. Señaló que mediante auto de 20 de octubre de 2025 el Juzgado prescindió de la audiencia inicial para proferir sentencia anticipada, frente a lo cual interpuso recurso de reposición; sin embargo, dicha autoridad judicial mediante auto de 4 de noviembre de 2025 resolvió no reponer.
2.7. Adujo que el conocimiento del proceso le correspond ió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, auto ridad judicial que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada y declaró terminado el medio de control.
2.8. Manifestó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación.3
sentencia de 2 de diciembre de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada y declaró terminado el medio de control.
2.8. Manifestó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación.3
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Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
2.9. Expuso que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales a la vida d igna, seguridad social, igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y debido proceso por haber incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
2.10. Indicó que “[…] El ciudadano no puede ser condenado a la miseria o al desamparo por un error judicial previo o por la rigidez procesal . Este pronunciamiento ha sido plasmado especialmente en la Sentencia T-760 de 2008 y sus desarrollos, enfocada en garantizar derechos fundamentales, y la T-334 de 2024 que reitera el derecho a la seguridad social como fundamental autónomo , indicando que el aparato judicial debe ser garante, no obstáculo, para d erechos como la pensión, reforzando la idea de un acceso efectivo a la justicia, incluso si requiere insistencia. […]”. [negrilla del texto].
2.11. Sostuvo que, “[…] En el caso sub examine, el actor está ejerciendo su derecho legítimo a obtener la justicia material, pues la Sentencia anterior (que supuestamente generó la Cosa Juzgada) fue el producto de una ilegalidad (la renuncia forzada) y de un error de derecho (la falsa motivación sobre la
legítimo a obtener la justicia material, pues la Sentencia anterior (que supuestamente generó la Cosa Juzgada) fue el producto de una ilegalidad (la renuncia forzada) y de un error de derecho (la falsa motivación sobre la incompatibilidad). No puede invocarse la Cosa Juzgada para perpetuar la violación de un derecho constitucional adquirido. […]”. [Negrilla del texto].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Amparar de manera inmediata y prevalente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor, y demás demandantes.
2. Dejar sin efectos los Autos Interlocutorio 775 y 810 (20/10/2025) en cuanto respectivamente negaron el derecho de contradicción y dispuso sentencia anticipada por cosa juzgada, y la Sentencia de Primera Instancia No. 274, de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que la materializó, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo continuar el proceso en el estado anterior al anuncio de sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 3° del art. 182A CPACA.
3. Declarar e invocar la excepción de inconstitucionalidad, por la flagrante violación e irrespeto a la Primacía Constitucional en el presente caso.
4. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo continuar el trámite para que decida de fondo la demanda, aplicando las normas pertinentes el art. 15 de la Ley 91 de 1989 y demás concordantes y el precedente sobre compatibilidad de pensión gracia con pensión ordinaria/nacional, y examinando los vicios
decida de fondo la demanda, aplicando las normas pertinentes el art. 15 de la Ley 91 de 1989 y demás concordantes y el precedente sobre compatibilidad de pensión gracia con pensión ordinaria/nacional, y examinando los vicios alegados (renuncia forzada, descuentos sin orden judicial, falsa motivación y decaimiento del acto) […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ad mitió4
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Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a Cajanal, al PAP Buen Futuro y a la UGPP.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. La Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia acusada debía ser impugnada en apelación, recurso que hasta la fecha de esta contestación no había sido interpuesto, reiterando que actuó conforme al debido proceso y sin vulnerar derechos fundamentales.
5.2. La UGPP señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo o rdinario para cuestionar la providencia acusada.
5.2. La UGPP señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo o rdinario para cuestionar la providencia acusada.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 16 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de amparo por incumpli miento del requisito general de subsidiariedad, al concluir que “[…] la parte actora hizo uso del medio judicial ordinario idóneo, como lo es el recurso de ap elación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo que declaró la cosa juzgada, como se evidencia en el índice 58 de la plataforma sama i, dentro del proceso ordinario, razón suficiente para descartar la procedencia de la tutela […]”.
7. El juez de primera instancia señaló que, el recurso de apelación presen tado en el proceso contencioso administrativo, “[…] constituye en el instrumento procesal adecuado para que el superior jerárquico examine la legalidad de la providencia cuestionada, incluidos los presuntos defectos sustantivos, procedimentales, fácticos o desconocimiento del precedente alegados en la tutela. A través de dicho recurso es posible revocar la excepción declarada en la sentencia, de modo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ofrece un escenario suficiente y eficaz para la protección de los derechos invocados, sin necesidad de acudir al juez constitucional […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual fundamentó que
la protección de los derechos invocados, sin necesidad de acudir al juez constitucional […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual fundamentó que “[…] la errónea y formalista aplicación del requisito de subsidiariedad por parte del Tribunal. No se discute la existencia de otras pensiones; lo que se reclama es la protección del derecho concreto que el actor viene reclamando ante la justicia desde hace más de veinte años y que ha sido sistemáticamente negado o5
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Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
postergado por decisiones que validaron actos administrativos con indicios de vicio […]”.
9. Indicó que el juez de primera instancia “[…] ignoró que mi poderdante es un sujeto de 96 años con una patología oncológica terminal […]” , y que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-016 de 2024, el juez debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar de fondo el caso en concreto por cuanto “[…] existe un riesgo inminente de que el amparo sea póstumo, vulnerando el núcleo esencial de la dignidad humana […]”.
10. Refirió que en casos como los expuestos en las sentencias T-047 de 2015 y T844 de 2014 se “[…] establece que cuando el actor supera la expectativa de vida, el juez tiene el deber constitucional de acelerar el fallo para evitar que el amparo sea póstumo […]”.
11. Manifestó que “[…] [e]s inadmisible que el Magistrado pretenda que la apelación
el juez tiene el deber constitucional de acelerar el fallo para evitar que el amparo sea póstumo […]”.
11. Manifestó que “[…] [e]s inadmisible que el Magistrado pretenda que la apelación es el camino "idóneo", cuando el proceso del que emana dicha apelació n fue clausurado vulnerando el debido proceso […]”, adicionalmente afirmar que “[…] no existe afectación al mínimo vital por el solo hecho de que mi poderdante pe rcibe una pensión docente territorial y una pensión gracia […]” , resulta violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que “[…] mi poderdante […] es el soporte económico de su hija, quien padece esquizofrenia y depende totalmente de él […]”, aunado a los gastos en salud dada su patología Oncológica.
12. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lug ar, estudiar de fondo “[…] haciendo uso de la plenitud de jurisdicción constitucional, el Consejo de Estado debe resolver sobre el derecho a la pensión nacional conforme a la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia unificada , saneando de oficio cualquier obstáculo formal que impida la protección inmediata del derecho pensional de m i representado, reclamado por más de 27 años […]”. [negrilla del texto].
13. Asimismo, solicitó conceder el amparo de manera transitoria, con el fin de “[…]
[declarar] que en el proceso ordinario […], en ambos niveles se ha incurrido en un Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto […]” y se proceda a “[…] declarar la inexistencia de cosa juzgada material […]”. [negrilla del texto].
Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto […]” y se proceda a “[…] declarar la inexistencia de cosa juzgada material […]”. [negrilla del texto].
14. Finalmente solicitó que el proceso ordinario “[…] se tramite bajo el beneficio de PRELACIÓN DE TURNO por extrema vejez y estado de salud (paciente oncológico), de modo que se profiera sentencia de primera instancia en un término máximo de diez (10) días […]”. [negrilla del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de6
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Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo imp ugnado
VIII.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo imp ugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, si e llo es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 8, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2 .4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario de l sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00857-01
Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitu cional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defe nsa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del prin cipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, pe rmitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-61 9 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario j udicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión , valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión , valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisione s se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcio nario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constituciona l o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T - 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00857-01
Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de l a Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de l a Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
25. El señor Ulises Mosquera Sánchez solicitó, a través de apoderada jud icial, la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y debido proceso, cuya vu lneración le atribuyó a las providencias de 20 de octubre, 4 de noviembre y 2 de dici embre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sa ntiago de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-005-2024-00276-00.
26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad
27. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene cará cter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamen tales que se consideran vulnerados.
derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamen tales que se consideran vulnerados.
28. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[…]”.
29. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.9
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00857-01
Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
30. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
la acción de tutela, en los siguientes términos:
Accionante: Ulises Mosquera Sánchez
30. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
la acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13.
31. En ese sentido, “[…] la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una provid encia
procesos judiciales […]”13.
31. En ese sentido, “[…] la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una provid encia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite 14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en
13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2 006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sente ncias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto e s, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar u n desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590