CE - Sentencia 76001233300020250089001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020250089001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
Demandado: Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2025-00890-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00890-01
Demandante: E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA
Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 202 6, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, actuando por intermedio de su gerente y
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, actuando por intermedio de su gerente y representante legal, promovió la tutela1 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Buga , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la legalidad”, de acceso a la administración de justicia y a la salud, con ocasión del auto de 28 de noviembre de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo con radicado 76-111-33-33-001-2025-00223-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1. AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados.
2. DEJAR SIN EFECTOS la orden de embargo de las cuentas bancarias del Hospital Divino Niño que administran recursos del SGSSS y del SGP.
3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que se abstenga de decretar o mantener medidas cautelares sobre recursos legal y constitucionalmente inembargables.
1 El 18 de diciembre de 2025.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
Demandado: Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2025-00890-01
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4. DISPONER que el cumplimiento de la sentencia se canalice por mecanismos legales compatibles con la Constitución, como un acuerdo de pago judicialmente aprobado.
5. ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES, de ser necesario, para suspender inmediatamente los efectos del embargo mientras se decide de fondo la tutela.2
1.3. Hechos
En el escrito de tutela el accionante hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga declaró patrimonialmente responsable a l Hospital Divino Niño de Buga por los perjuicios sufridos por los demandantes del medio de control de r eparación directa 3 con radicado 76111-33-33-001-201300331-02, sentencia que en segunda instancia fue modificada en su numeral sexto y confirmada en todo lo demás por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 30 de agosto de 2024.
Relató que, debido al incumplimiento material de la condena , los demandantes del medio de control de reparación directa promovieron ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga proceso ejecutivo con radicado 76-111-33-33-001-2025-00223-00. El 28 de noviembre de 2025 el Juzgado profirió auto que libró mandamiento de pago y embargó las cuentas bancarias del Hospital, las cuales administran recursos públicos del Sistema General de
76-111-33-33-001-2025-00223-00. El 28 de noviembre de 2025 el Juzgado profirió auto que libró mandamiento de pago y embargó las cuentas bancarias del Hospital, las cuales administran recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud (SGSSS) y del Sistema General de Participaciones (SGP).
El 16 de diciembre de 2025 el Hospital accionante se pronunció frente al auto de 28 de noviembre de 2025 en escrito en el que indicó que la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo resulta improcedente en la medida en que recae sobre recursos constitucional y legalmente inembargables . Asimismo, indicó que con dicha medida se afecta en gran medida la continuidad del servicio público de salud, desconoce jurisprudencia obligatoria sobre la inembargabilidad de los recursos del SGSSS y resulta desproporcionada frente a la finalidad perseguida. En ese sentido solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar.
Señaló que e l juez accionado al proferir el auto cuestionado omitió verificar la naturaleza jurídica de los recursos, pese a tratarse de una entidad del sector salud y de recursos con destinación específica y que como consecuencia del embargo se ha generado una afectación grave e inmediata a la capacidad financiera del Hospital para pagar personal asistencial, garantizar medicamentos e insumos y mantener la prestación continua del servicio de salud.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del accionante los recursos que ingresan a las cuentas bancarias de la
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Interpuesto por Gladys Grajales Girón, Josselin Ortega Grajales, Jennifer Andrea Ortega
A juicio del accionante los recursos que ingresan a las cuentas bancarias de la
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Interpuesto por Gladys Grajales Girón, Josselin Ortega Grajales, Jennifer Andrea Ortega Grajales, Juan Felipe Peña Ortega , María Lucila Bayadales Ligarda , Aurelio José Ortega (Q.e.p.d.), Navor Henao Bayadares , Carmen Rosa Henao Bayadares , Luis Carlos Henao Bayadares y Sigifredo Henao Bayadares.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
Demandado: Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2025-00890-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 E.S.E. Hospital Divino Niño no constituyen recursos propios ni integran su patrimonio autónomo, sino que corresponden a recursos públicos del SGSSS, destinados a la administración del riesgo en salud, razón por la cual conservan su naturaleza pública, finalista y protegida y no pueden ser tratados como activos patrimoniales disponibles para efectos de medidas cautelares de embargo.
Señaló que l a E.S.E., en este contexto, actúa como entidad administradora y gestora operativa del servicio, más no como propietaria de los recursos, los cuales permanecen afectos al sistema de salud y sometidos a un régimen constitucional y legal especial de protección. En esa medida, y conforme al artículo 48 de la Constitución Política 4, cualquier medida judicial que los trate como activos
permanecen afectos al sistema de salud y sometidos a un régimen constitucional y legal especial de protección. En esa medida, y conforme al artículo 48 de la Constitución Política 4, cualquier medida judicial que los trate como activos patrimoniales disponibles , desconoce el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, y compromete de manera directa la continuidad del servicio público esencial de salud.
Por otra parte, mencionó que el auto controvertido incurre en un defecto sustantivo, el cual se configura porque el despacho judicial accionado dejó de aplicar normas constitucionales y legales de carácter imperativo, clara y expresamente aplicables al caso , como lo son los artículos 48 y 49 de la Constitución, 91 de la Ley 715 de 2001, que establece de forma categórica que “los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables ”, y el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que consagra el uso exclusivo de los recursos públicos destinados a l a financiación del derecho fundamental a la salud.
Asimismo, manifestó que la providencia cuestionada incurr ió en desconocimiento del precedente constitucional , toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y uniforme que: “Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gozan de una protección reforzada y no pueden ser objeto de embargo, incluso frente a obligaciones derivadas de sentencias judiciales, cuando su afectación compromete la prestación del servicio público esencial de salud.”5
Finalmente, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden judicial de embargo proferida dentro del proceso ejecutivo mientras se decide de fondo la tutela.
prestación del servicio público esencial de salud.”5
Finalmente, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden judicial de embargo proferida dentro del proceso ejecutivo mientras se decide de fondo la tutela.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y se vinculó a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 33-33-001-20134 “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.” 5 Al respecto mencionó las sentencias: SU-480 de 1997: intangibilidad de los recursos de la seguridad social; C -824 de 2004: carácter finalista y protegido de los recursos con destinación específica; T-760 de 2008: prohibición de adoptar decisiones que comprometan la continuidad del servicio de salud y C-313 de 2014: fuerza vinculante de la Ley Estatutaria de Salud para todas las autoridades públicas, incluidos los jueces.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00331-02. Asimismo, se decretó la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela.
www.consejodeestado.gov.co 4 00331-02. Asimismo, se decretó la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela.
Realizadas las respectivas comunicaciones se present ó la intervenci ón del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga y de los accionantes del medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga
El juez de la referencia rindió informe respecto del cumplimiento del auto admisorio de la tutela.
1.5.2. Parte vinculada – accionantes del medio de control de reparación directa
La parte vinculada, actuando mediante apoderado judicial, solicitó que “se despache desfavorable” la acción de tutela en razón a que para levantar medidas cautelares sobre cuentas bancarias en un proceso ejecutivo se debe demostrar al juez la inembargabilidad legal de los recursos y en el proceso de la referencia no se cuenta con el material probatorio para acceder a dicho levantamiento.
Precisó que el Hospital accionante en la contestación al auto del 28 de noviembre de 2025 que libró mandamiento ejecutivo de pago, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, petición respecto de la cual aún no se ha pronunciado el juez natural del proceso ejecutivo.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 20 de enero de 2026 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad . Lo anterior toda vez que, contra el auto del 28 de noviembre de 2025 que decretó la medida cautelar de
2026 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad . Lo anterior toda vez que, contra el auto del 28 de noviembre de 2025 que decretó la medida cautelar de embargo sobre las cuentas del Hospital procedí a el recurso de apelación, “en términos de lo dispuesto en el artículo 243 -5”, el cual era el medio idóneo y expedito para controvertir lo planteado ahora en sede de tutela.
Señaló que no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable que pretermita la subsidiariedad de la acción y se proceda al análisis de la providencia cuestionada, pues aunque el accionante manifiesta que el embargo recae sobre cuentas de naturaleza constitucional y legalmente inembargables en las cuales se administran recursos públicos del SGSSS y del SGP, no se allegó al plenario prueba que acreditara dicha s circunstancias, esto es, demostrar que efectivamente estas cuentas fueron embargadas y que con ello se afectó la capacidad financiera del Hospital para pagar el personal asistencial, garantizar medicamentos e insumos y mantener la prestación continua del servicio de salud.
Finalmente, levantó la medida provisio nal decretada en el auto admisorio de la tutela.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
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Demandado: Juzgado Primero Administrativo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Impugnación
El 26 de enero de 20266 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la Superintendencia de Salud mediante comunicado 006 del 19 de enero de 2026 unificó su criterio respecto de la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud y la obligación de verificar el origen del recurso embargado como presupuesto e sencial de cualquier decisión que recaiga sobre medidas cautelares.
Aclaró que, ese criterio administrativo resulta relevante pues la E.S.E . acreditó mediante certificación de Gerencia y Revisoría Fiscal el origen finalista de recursos transferidos a la c uenta bancaria del BBVA, la cual fue afectada con embargo7.
Finalmente, solicitó: i) “confirmar la procedencia del amparo constitucional concedido en primera instancia” ; ii) precisar el alcance de las órdenes y se disponga el levantamiento total de las medidas cautelares que recaigan sobre los recursos de la salud ; y, iii) se ordene al juez del proceso ejecutivo que, si la ejecución continúa, implemente medidas compatibles con el régimen de protección especial de recursos de l a salud como verificación de fuentes no
recursos de la salud ; y, iii) se ordene al juez del proceso ejecutivo que, si la ejecución continúa, implemente medidas compatibles con el régimen de protección especial de recursos de l a salud como verificación de fuentes no protegidas, acuerdos de pago, programación presupuestal, entre otros.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , “a la legalidad ”, de acceso a la administración de justicia y a la salud del accionante dentro del proceso ejecutivo con radicado 76-111-33-33-001-2025-00223-00.
Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y
6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y
6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 21 de enero de 2026. 7 Para el efecto aportó certificación emitida por la gerencia y la revisoría fiscal del Hospital el 22 de enero de 2026.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio d e 2004
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio d e 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observa ndo al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación s e refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la pro cedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales
acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o nieg ue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Esto s requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección decl arará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y
8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derecho s fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.3.1. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad, presupuesto respecto del cual es oportuno señalar que se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.9
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativ as,
1991.9
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativ as, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustifica da de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En el caso que ocupa a la Sala, la controversia planteada por el accionante radica en que el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Buga presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados debido a que el 28 de noviembre de 2025 profirió auto mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo en el marco del proceso ejecutivo con radicado 76 -111-33-33-0012025-00223-00.
Alega la parte actora que la medida cautelar decretada dentro de ese proceso resulta improcedente en la medida en que recae sobre recursos constitucional y legalmente inembargables.
Por su parte, la autoridad enjuiciada, en su contestación al escrito de tutela no se refirió a los hechos y pretensiones de la misma, sino que rindió informe respecto
legalmente inembargables.
Por su parte, la autoridad enjuiciada, en su contestación al escrito de tutela no se refirió a los hechos y pretensiones de la misma, sino que rindió informe respecto
9 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del cumplimiento del a uto admisorio que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden judicial de embargo proferida dentro del proceso ejecutivo.
Bajo este contexto, el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con sustento en que el Hospital accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir el auto que decretó las medidas cautelares de embargo. En desacuerdo con el anterior fallo, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos
accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir el auto que decretó las medidas cautelares de embargo. En desacuerdo con el anterior fallo, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos esbozados en la tutela.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia adjetiva, se comparte la decisión del a quo en cuanto a la configuración de la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que, c omo se evidencia de la consulta del expediente del proceso ejecutivo en el aplicativo Samai, el accionante no recurrió la providencia controvertida por los medios y recursos ordinarios.
En el presente asunto, advierte la sala que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso ordinario procedente, esto es, el de apelación10, para exponer los argumentos de reproche planteado s en la solicitud de amparo. Dicho recurso era el escenario adecuado para que el juez natural revisara la decisión que, a juicio del tutelante, transgredió sus garantías iusfundamentales, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal medio judicial, p ues una interpretación contraria llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción.
En este orden de ideas, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta por el demandante, ante la existencia de trámites propios que no pueden ser sustituido s por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál puede ser ese perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta Corporación y permita
pueden ser sustituido s por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál puede ser ese perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta Corporación y permita desconocer la existencia de l recurso establecido para cuestionar el auto accionado.
Aunado a lo anterior y de esta misma consulta del expediente del proceso ejecutivo en el aplicativo Samai, se advierte que el 23 de enero de 2026 el Hospital accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el 28 de enero de la misma anualidad, también promovió incidente de desembargo conforme los artículos 594 y 597 del CGP en atención a que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de la referencia recaen sobre recursos legal y constitucionalmente inembargables , es decir, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela.
10 Artículo 321 Código General del Proceso. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.Demandante: E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga
Demandado: Juzgado Primero Administrativo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el juzgado accionado por auto del 2 de febrero de 2026 mediante el cual no accedió al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias del Hospital Divino Niño de Buga. Expuso que la cautela sobre los recursos públicos cumple con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia y mencionó las Sentencias C-543 de 2013, T-053 de 2012 y T-172 de 2022.
Asimismo, e xplicó que para el caso bajo estudio : i) se trata del pago de una sentencia judicial para garantiza r la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella reconocidos ( sentencia del 25 de febrero de 2022 , modificada en su numeral sexto y confirmada en los demás por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de fallo del 30 de agosto de 2024, decisión que constituye una obligación clara, expresa y exigible; y, ii) la medida cautelar recayó sobre los recursos de destinación específica del SGP cuya inembargabilidad no es absoluta y admite excepciones.
Sobre el contenido del principio de inembargabilidad, así