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CE - Sentencia 76001233300020260001301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020260001301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2026-00013-01

Accionante: CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE LA COLINA

Accionado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE CALI

Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero del 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de enero del 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 6 de febrero de 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

mediante la providencia del 6 de febrero de 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 14 de enero del 2026, el Conjunto Residencial Arboleda de la Colina, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto proferido el 19 de diciembre del 2025 por medio del cual el Juzgado accionado rechazó la demanda ejercida en el marco del medio de control de cumplimiento, identificado con el radicado 76001 -33-33-018-202500331-00. Ello, por cuanto no se acreditó la constitución en renuencia a la

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 9 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionante al Conjunto Residencial Arboleda de la Colina y como accionado al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. 3 Índice 25 Samai.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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alcaldía de Santiago de Cali, entidad demandada.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA que le están siendo vulnerados al

CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE LA COLINA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Juez 18

Administrativa de Cali, que luego de un estudio integral de las pruebas aportadas con la acción de cumplimiento, al haberse requerido a la autoridad administrativa para que ejecutara lo que se solicita a través de la acción de cumplimiento, ADMITA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO presentada y radicada ante ese despacho con el número 760013333018202500331004.

1.2. Hechos

4. El Conjunto Residencial Arboleda de la Colina inició proceso verbal abreviado contra el señor Laureano Chaves Martínez por la infracción de normas urbanísticas que afectaban el Barrio Parcelación Pance con la construcción de «lo que parece ser una cancha». Dicho proceso lo conoció en primera instancia la Inspección de Policía 22 Urbana Categoría Especial y en segunda instancia el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la alcaldía.

5. En segunda instancia, se profirió Resolución No. 4161.060.21-1-4 del 8 de

mayo de 2024 que, en sus artículos 3 y 4 ordenó5:

y Justicia de la alcaldía.

5. En segunda instancia, se profirió Resolución No. 4161.060.21-1-4 del 8 de

mayo de 2024 que, en sus artículos 3 y 4 ordenó5:

ARTÍCULO TERCERO: IMPONER medida correctiva de MULTA ESPECIAL por infracción urbanística, correspondiente al literal c), numeral 2., del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 TIPO CUATRO (4), al señor LAUREANO CHAVES MARTINEZ, […], equivalente a dieciséis (1 6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), esto es la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CТЕ. ($20.800.000); valor que deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a la cuenta bancaria que para tal fin señale la Secretaria de Seguridad y Justicia, advirtiéndose que de no realizarse el pago dentro del plazo fijado, estos montos podrán ser cobrados a través de la Jurisdicción

Coactiva del Distrito Especial de Santiago de Cali.

ARTÍCULO CUARTO: IMPONER medida correctiva de SUSPENSIÓN Y SELLAMEINTO DE LAS OBRAS realizadas en el predio ubicado en la

carrera 121 B con Calle 15, esquina Sur - Occidental, barrio Parcelaciones Pance de la ciudad de Cali, identificado con Matricula Inmob iliaria N°370691552 y número predial Nacional 760010100229600240014000000014, de propiedad del señor LAUREANO CHAVES MARTINEZ C.C. N°12.965.790, por infracción urbanística, correspondiente numeral 11, del literal c), del

691552 y número predial Nacional 760010100229600240014000000014, de propiedad del señor LAUREANO CHAVES MARTINEZ C.C. N°12.965.790, por infracción urbanística, correspondiente numeral 11, del literal c), del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, advirtiendo que el infractor dispone de un plazo de sesenta (60) días para que se adecue a las normas obteniendo y presentando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o no se hubiere presentado ante la autoridad de

4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 5 Ver Resolución No. 4161.060.21 -1.4 del 8 de mayo de 2024, en SAMAI, Índice 13, proceso ordinario, folios 8 a 28.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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policía que adelanta este proceso, se procederá a la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de multas sucesivas, sin posibilidad de reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

6. La parte accionante radicó acción de cumplimiento contra la Alcaldía de

de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

6. La parte accionante radicó acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Santiago de Cali, con el objeto de que se cumplieran los artículos 3 y 4 de este acto administrativo al haber transcurrido más de 60 días sin que el señor Laureano Chaves Martínez adecuara sus obras a la normativa respectiva. Señaló que se requirió a la Inspección de Policía 22 Urbana Categoría Especial para que se lleve a cabo la respectiva demolición del bien inmueble y la imposición de multas. Sin embargo, sostuvo que habían transcurrido más de 360 días sin que se haya dado cumplimiento a la Resolución en cuestión.

7. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali , mediante auto del 12 de diciembre del 2025 inadmitió la acción de cumplimiento , porque (i) no se aportó el acto administrativo respectivo; (ii) la constitución en renuencia estaba dirigida a Cindy Vanessa Duque, en calidad de «Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial – Inspección de Policía No. 22 » y no a quien se demandó ; (iii) no se acreditó el envío de la solicitud de cumplimiento a la alcaldía de Santiago de Cali porque la imagen tomada del correo electrónico era ilegible ; (iv) la remisión del mensaje de datos a través del cual se le confirió poder a la abogada también era ilegible y (iv) no se acreditó el envío simultáneo de la demanda al demandado.

8. El Conjunto Residencial Arboleda de la Colina radicó escrito de

ilegible y (iv) no se acreditó el envío simultáneo de la demanda al demandado.

8. El Conjunto Residencial Arboleda de la Colina radicó escrito de subsanación y el Juzgado accionado, a través de providencia del 19 de diciembre del 2025 dispuso el rechazo de la demanda porque en la captura de pantalla del correo electrónico por medio del cual la demandante pretendía acreditar la constitución en renuncia de la alcaldía , no se evidenció el archivo adjunto que decía contener, por lo que no existía constancia de que «el derecho de petición» aportado con el escrito de demanda haya sido enviado a la entidad territorial para comprobar su renuencia y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permitiera tener por superado este requisito.

1.3. Sustento de la vulneración

9. La parte actora afirmó que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cal i incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque realizó una interpretación literal e irracional del numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 al ignorar el espíritu de la norma, no valorar integral y objetivamente las pruebas que dan cuenta de que sí se constituyó en renuencia a la alcaldía y que tanto la Inspectora 22 Urbana Especial de Policía como la entidad territorial se han pronunciado frente a ello, y refirió las pruebas documentales que considera dan cuenta de la constitución en renuencia6.

6 «Dentro de los soportes que se anexaron en la Acción de cumplimiento, […] tenemos: - Oficio del 02 de abril de 2025, suscrito por la Inspectora de policía de Categoría Especial comuna

constitución en renuencia6.

6 «Dentro de los soportes que se anexaron en la Acción de cumplimiento, […] tenemos: - Oficio del 02 de abril de 2025, suscrito por la Inspectora de policía de Categoría Especial comuna 22, CINDY VANESSA DUQUE HERNANDEZ. En este oficio es claro que: esta funcionaria esta dando respuesta a la solicitud de demolición […]; también es claro en este documento que laAccionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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10. Sostuvo que, de todas formas, los inspectores de policía son subordinados del alcalde, por lo que no es de recibo el argumento del juzgado accionado referente a que la solicitud de cumplimiento no se envió de manera directa a este funcionario, siendo la máxima autoridad de policía , sobre todo cuando la Inspectora de Policía 22 Urbana Categoría Especial escaló la solicitud y hay respuestas de la alcaldía a ello.

11. También indicó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali impidió el acceso a la administración de justicia con la interpretación que realizó de la Ley 393 de 1997 , pues, con las pruebas que se aportaron, se acredita que la Administración s í fue requerida para que se diera cumplimiento al acto administrativo respectivo, vulnerándose así sus derechos fundamentales al

393 de 1997 , pues, con las pruebas que se aportaron, se acredita que la Administración s í fue requerida para que se diera cumplimiento al acto administrativo respectivo, vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.4. Intervenciones

12. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali solicitó negar las pretensiones al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque, conforme al artículo 10 de la Ley 39 3 de 1997, se rechazó la demanda al no haberse aportado prueba de la renuencia y no se observó en los anexos que «el derecho de petición» que adujo la parte actora haber presentado ante la alcaldía haya sido efectivamente radicado ante dicha autoridad. Ello, porque en la imagen tomada del correo electrónico que se aportó no se evidencia que se haya adjuntado el archivo «derecho de petición» en el correo electrónico a través del cual pretendía constituir en renuencia a la entidad, ni ningún otro documento que diera cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad.

1.5. Sentencia de primera instancia

13. Mediante fallo del 22 de enero del 2026, el Tribunal Administrativo del Valle

Inspectora requirió a varios Secretarios y Subsecretarios de la Alcaldía […]; Igualmente es claro que la Alcaldía a través de una de sus Subsecretaria contesto directamente a la anterior administradora […] Sra. Victoria Pineda mediante oficio del 27 de febrero de 2025 y que incluso remitió el caso a otra subsecretaria de la Alcaldía […], para lo de su competencia […]. (Estas son respuestas previas al requerimiento a la autoridad el cual no se tiene).

remitió el caso a otra subsecretaria de la Alcaldía […], para lo de su competencia […]. (Estas son respuestas previas al requerimiento a la autoridad el cual no se tiene). - Oficio radicado del 19 de mayo de 2025, Suscrito por el Subsecretario de acceso a los servicios de justicia, secretaria de seguridad de Justicia, de la Alcaldía […] en el que se presentó petición en marzo de 2025, ante la alcaldía, pero […] siempre remitieron la petición a la inspectora por competencia. (Estas son oficios cruzados entre Inspectora Y Subsecretarios por el requerimiento a la autoridad el cual no se tiene). - Oficio del 28 de julio de 2025, remitido por la actual administradora del Conjunto Residencial […] quien requiere nuevamente a las autoridades […] remitiendo dicha solicitud directamente a la Inspectora de Policía de la Comuna 22 […]. Los escritos de petición de marzo de 2025 presentados por la administradora Lizbeth Sandoval, el cual fue mencionado en una de sus respuestas por la Inspectora de Policía y otro que previamente presento la anterior administradora Victoria Pineda en el año 2024, no fueron aportados, pues se extraviaron, sin embargo hay respuestas de la ALCALDÍA y la INSPECTORA, que demuestran que estos les fueron enviados y se les requirió, pero además hay un nuevo requerimiento realizado por LISBETH SANDOVAL el 28 de julio de 2025 y correos solicitando den respuesta sobre este predio […]».Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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den respuesta sobre este predio […]».Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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del Cauca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional al considerar que la accionante pretendía reabrir el análisis efectuado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali al momento de rechazar la demanda, con lo cual busca constituir la tutela en una instancia adicional.

14. Sostuvo que , en el hipotético caso de superarse este requisito, no se incurrió en un exceso ritual manifiesto porque el Conjunto Residencial Arboleda de la Colina no demostró haber cumplido el presupuesto de procedibilidad de constitución en renuencia, previsto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

1.6. Impugnación7

15. Manifestó que se presentó la acción de cumplimiento y la tutela partiendo de la base de que las medidas correctivas que se le impusieron al señor Laureano Chaves Martínez en el acto administrativo que se pretende se cumpla «tiene términos de prescripción» y porque hace más de un año que se han realizado varios cruces de oficios entre la Inspección de Policía 22 Urban a Categoría Especial y el Subsecretario de Inspección , Vigilancia y Control del Distrito Especial de Santiago de Cali, sin que se haya obtenido resultados.

varios cruces de oficios entre la Inspección de Policía 22 Urban a Categoría Especial y el Subsecretario de Inspección , Vigilancia y Control del Distrito Especial de Santiago de Cali, sin que se haya obtenido resultados.

16. Señaló que el auto que rechazó la acción de cumplimiento incurr ió en un exceso ritual manifiesto que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque el Juzgado accionado rechazó la demanda bajo una consideración subjetiva y errada de la valoración de la prueba de la renuencia, pues, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 no establece que esta acción deba contener el «derecho de petición » mediante el que se haya solicitado el cumplimiento, sino la demostración de que se le pidió a la autoridad ello.

17. Agregó que la solicitud no necesariamente debe presentarse de manera directa ante la autoridad demandada, sino que se debe considerar la figura de la delegación –que para el caso, debe estudiarse las categorías de alcalde, secretario de seguridad y justicia, subsecretario de inspección y vigilancia e inspectores de policía –. T ambién debe tenerse en cuenta que, las entidades tienen múltiples canales digitales para radicar las peticiones, siendo deber de los funcionarios no competentes remitir las solicitudes a quienes sí lo son, debiendo resolverse cada petición.

18. Reiteró los oficios a través de los cuales indica que se acreditó la renuencia de la alcaldía de Santiago de Cali y sostuvo que las solicitudes que se han radicado ante esta autoridad son redirigidas a la Inspectora de Policía 22 Urbana

Categoría Especial.

de la alcaldía de Santiago de Cali y sostuvo que las solicitudes que se han radicado ante esta autoridad son redirigidas a la Inspectora de Policía 22 Urbana Categoría Especial.

19. Igualmente, insistió en que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali

7 La sentencia proferida por el a-quo el 22 de enero del 2026 fue notificada por correo electrónico el 26 de enero del 2026 . L a impugnación se presentó el 30 de enero del 2026 , la cual fue concedida por el Tribunal mediante auto del 6 de febrero del 2026.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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también incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los documentos que se aportaron para acreditar la renuencia. Por ende, adujo que se le vulneró el derecho fundamental «al acceso judicial efectivo» porque la interpretación literal que se realizó del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 no le permitió el acceso formal a la justicia , lo que va en contravía del Estado Social del Derecho.

II. CONSIDERACIONES

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

21. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

23. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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24. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala advierte que el Conjunto Residencial Arboleda de la Colina está legitimado en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro de la acción de cumplimiento objeto de esta solicitud de amparo. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisi ón cuestionada a través del presente trámite.

26. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el

Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

27. En este caso, a juicio de la parte tutelante, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al adoptar una interpretación literal del numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 199713 al rechazar la demanda pues, determinó que la solicitud de cumplimiento previa debía estar dirigida a la entidad demandada, que era la Alcaldía de Santiago de Cali y la que se aportó se envió a Cindy Vanessa Duque, en calidad de Inspectora de Policía 22 Urbana Categoría Especial; no acreditándose así la renuencia.

28. Argumentó que lo anterior configuró un defecto sustantivo y fáctico por no valorar adecuadamente los oficios que se aportaron que dan cuenta de que la alcaldía conoce de las solicitudes de cumplimiento que ha radicado el Conjunto

28. Argumentó que lo anterior configuró un defecto sustantivo y fáctico por no valorar adecuadamente los oficios que se aportaron que dan cuenta de que la alcaldía conoce de las solicitudes de cumplimiento que ha radicado el Conjunto Residencial Arboleda de la Colina de la Resolución No. 4161.060.21-1-4 del 8 de mayo de 2024. A esto, se añade que, al haber realizado una interpretación literal de la norma en cuestión, se impidió el acceso formal a la administración de justicia, configurándose un exceso ritual manifiesto, dado que no se estudió ni siquiera el fondo del asunto.

12 Sentencia SU-215 de 2022. 13 Artículo 10. La solicitud deberá contener: […] 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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29. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia de interpretación legal, a partir de los

cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia de interpretación legal, a partir de los medios probatorios aportados con la demanda, la cual ya fue zanjada y decidida por el juez natural de la causa

30. Si bien en el escrito de tutela se alude a algunas de las pruebas que habrían sido desatendidas –que, en síntesis, corresponden a varios oficios cruzados entre la parte actora y la Inspectora de Policía 22 Urbana Categoría Especial y, entre esta última y funcionarios de la alcaldía de Santiago de Cali por las solicitudes de cumplimiento de la Resolución No. 4161.060.21 -1-4 del 8 de mayo de 2024–, lo cierto es que estos argumentos simplemente dan cuenta de una inconformidad con el proceder valorativo de la autoridad judicial accionada que concluyó que no se satisfizo uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.

31. De las razones expuestas no es posible concluir que se haya incurrido en alguna arbitrariedad o error manifiesto , dado que la formulación de este cargo está directamente relacionada con la interpretación que, a juicio de la parte actora, se ha debido efectuar del material probatorio obrante en el expediente , de cara a establecer la acreditación o no del requisito de constitución en renuencia, consagrado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

32. Aunado a ello, la parte actora aseguró que estas documentales habrían sido desconocidas por el juzgado accionado. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en la providencia reprochada, es posible entrever que el Juzgado

32. Aunado a ello, la parte actora aseguró que estas documentales habrían sido desconocidas por el juzgado accionado. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en la providencia reprochada, es posible entrever que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali fundamentó su decisión en el material probatorio allegado al proceso , lo que le permitió concluir que no se acreditó la renuencia de la entidad demandada.

33. En tal sentido, la Sala observa que la parte accionante pretende reabrir un debate ya zanjado y que es de índole legal, por su inconformidad con la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada del numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, finalidad para la cual no se estableció la acción de tutela contra providencias judiciales.

34. En ese orden, se evidencia que la accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido en la acción de cumplimiento.

35. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio a rgumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental.Accionante: Conjunto Residencial Arboleda de la Colina Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

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Accionado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00013-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Te

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