🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020260006401

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020260006401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo por no encontrar acreditado los defectos invocados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante auto del 26 de septiembre de 2025 reconoció a los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano como sucesores procesales de su padre, el difunto señor Faberth Romero García.

2025 reconoció a los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano como sucesores procesales de su padre, el difunto señor Faberth Romero García.

3. Con posterioridad, se constituyó un título judicial por valor de $13 .172.750 correspondiente a la obligación reconocida al causante, cuya entrega solicitaron los reconocidos sucesores procesales.

4. Sin embargo, el Juzgado mediante auto del 10 de noviembre de 2025 negó la entrega del título judicial, exigiendo que se acreditara que el activo en cuestión fue adjudicado en un proceso sucesoral.

5. Inconformes, los accionantes interpusieron recurso de reposición, argumentando que el reconocimiento como sucesores procesales les otorgaba el derecho a recibir el título judicial consignado.

6. No obstante, el Juzgado, a través del auto del 15 de diciembre de 2025 resolvió no reponer la decisión judicial anterior.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir los autos del 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 incurrió en los siguientes defectos:

  • Sustantivo y procedimental por exceso ritual de manifiesto: al negar la entrega del título judicial en favor de los sucesores procesales del señor

del 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 incurrió en los siguientes defectos:

  • Sustantivo y procedimental por exceso ritual de manifiesto: al negar la entrega del título judicial en favor de los sucesores procesales del señor Faberth Romero García , pese a que el artículo 68 del Código General del Proceso establece que cuando el litigante fallece, el proceso continúa con sus herederos.
  • Violación directa de la Constitución Política: en tanto, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe.
  • Desconocimiento del precedente judicial: en especial, la sentencia STC5516-22 del 6 de mayo de 2022, con radicado 11001 -22-03-000-202200465-01, en la cual se establece que la exigencia de acreditar la sucesión carece de fundamento legal e implica un menoscabo del derecho al debido proceso de las partes.

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 - exceso ritual manifiesto), acceso a la administración de justicia (art. 229) igualdad (art. 13), supremacía constitucional (art. 4), por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), con fianza legítima y buena fe (art. 83) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1).

del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1).

2. Dejar sin efecto los AUTOS INTERLOCUTORIOS Nos. 1321 del 10 de noviembre de 2025, notificado el 11 de noviembre de 2025 y 486 del 15 de diciembre de 2025 notificado en la misma fecha, que niega y no repone la decisión respecto a la entrega de un título judicial a favor de los sucesores procesales demandantes en el proceso Radicación.

76001333300320140020100. Dtes. Sucesores Procesales del Dr. FABERTH

ROMERO GARCIA. EJECUTADO. EMCALI EICE –ESP.

3. Ordenar al Juzgado 3 Administrativo de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación la providencia de amparo dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones en ella expuestas otorgando la entrega y pago del título judicial a los sucesores procesales demandantes». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de enero de 2026 y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito de Cali.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, toda vez que exigir la demostración de que el título judicial fue adjudicado a los hoy reclamantes dentro del respectivo proceso de sucesión , constituye una garantía del debido proceso y de la adecuada administración de justicia.

11. Asimismo, señaló que la parte accionante dispone de otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones que se adopten en el trámite del proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

2.5. Sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de febrero de 2026 declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que carece de relevancia constitucional, debido a que versa sobre un asunto meramente legal y procesal, pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción administrativa y el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente del accionante.

13. En efecto, la autoridad judicial estima que, aunque los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero y Manuel Alejandro Romero fungen como sucesores procesales dentro del proceso ejecutivo, ello no los convierte per se en herederos del crédito que se disputa, pues no existe certeza sobre la totalidad de personas que podrían contar con dicha calidad. En consecuencia, concluyó que el Juzgado no

procesales dentro del proceso ejecutivo, ello no los convierte per se en herederos del crédito que se disputa, pues no existe certeza sobre la totalidad de personas que podrían contar con dicha calidad. En consecuencia, concluyó que el Juzgado no incurrió en los defectos alegados.

2.6. Impugnación

14. La parte accionante presentó impugnación contra la decisión judicial anterior, argumentando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó los defectos invocados, por lo que vulneró sus derechos fundamentales. Además, insistió en los argumentos desarrollados en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

16. Si bien la parte accionante cuestiona los autos proferidos el 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2025, el que resolvió definitivamente el asunto relacionado con la entrega del título judicial es este último. Por lo tanto, esta Subsección únicamente

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 analizará las causales invocadas frente a la providencia expedida el 15 de diciembre de 2025.

3.3. Problema jurídico

17. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá determinarse si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto , violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, al expedir la providencia del 15 de diciembre de 2025 al interior del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-003-2014-00201-00.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial,

cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

20. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la

ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteAcción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.5.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.5.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de

constitucional.

3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.

3.5.1.4. Contrario a lo sostenido en primera instancia, la Sala considera que e l asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales, con ocasión de la supuesta configuración de los defectos sustantivo, procedimental por e xceso ritual manifiesto , violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, en relación con los efectos de la sucesión procesal, defectos que se encuentran debidamente fundados de forma que amerita realizar un estudio sustancial.

21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

22. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto3.

23. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el

23. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 4 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho

2 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”5 […]».

24. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto

negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”5 […]».

24. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregular idad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales6.

3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

25. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de un a regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 6 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 6 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,

facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

27. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con

que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.7. Análisis de los presuntos defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto

28. Teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentran estrechamente relacionados en sus argumentos , esta Subsección advierte que realizará su análisis de manera conjunta.

29. La parte accionante sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que les negó la entrega del título judicial en calidad de sucesores procesales de su padre, el señor Faberth Romero García, pese a que el artículo 68 del Código General del Proceso únicamente establece que cuando el litigante fallece, el proceso continúa con sus herederos, sin exigir requisitos adicionales.

8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8

30. Con la finalidad de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8

30. Con la finalidad de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, resulta pertinente analizar en qué consiste la sucesión procesal y cuáles son las facultades que esta figura otorga, de conformidad con la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia vigente.

31. La figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, dispone que «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». Esto implica que el sucesor asume el proceso en el estado en que se encuentre , ocupando la misma posición procesal que tenía su antecesor.

32. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación 9 ha establecido que «[l]a sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure , aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran, es decir, de todas formas , se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso».

33. No obstante, se ha reiterado que dicha figura no sustituye los mecanismos

que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso».

33. No obstante, se ha reiterado que dicha figura no sustituye los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar la titularidad y distribución de los bienes del causante, asuntos que deben resolverse en el proceso sucesoral correspondiente, el cual tiene por finalidad garantizar los derechos fundamentales de todos los eventuales interesados10.

34. Ahora bien, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali a través del auto del 15 de diciembre de 2025 señaló lo siguiente:

«De los argumentos expuestos en el recurso de reposición, se puede colegir que la parte ejecutante insiste en que bajo la figura de la sucesión procesal reconocida a través del auto interlocutorio No. 1164 del 26 de septiembre de 2025, es procedente la ent rega del título judicial constituido a favor del fallecido señor Faberth Romero García.

No obstante, esta instancia considera que la figura de la sucesión procesal, como bien lo señala la recurrente, les permite actuar en el proceso judicial y retomarlo en la etapa procesal en la que se encuentre, es decir, se les reconoce una legitimación para ejercer las acciones pertinentes en este asunto en protección del patrimonio del causante. Esta condición no les otorga la titularidad frente al título judicial consignado, pues se recuerda que el titulo judicial No. 469030001606181 se trata de un activo que ingresa a la masa sucesoral del señor Romero García, y en razón a ello, debe estar totalmente acreditado, a través de la respectiva

judicial consignado, pues se recuerda que el titulo judicial No. 469030001606181 se trata de un activo que ingresa a la masa sucesoral del señor Romero García, y en razón a ello, debe estar totalmente acreditado, a través de la respectiva sucesión, la debida repartición del mismo, razón por la cual el Despacho dejará incólume lo expuesto en el auto interl ocutorio No. 1321 del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó la entrega de un título judicial».

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2009, expediente 17.526, C.P . Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 2 de octubre de 2025, radicado 76001-23-33-000-2013-00987-01, C.P . Juan Camilo Morales Trujillo, y del 27 de febrero de 2025, radicado 25000-23-42-000-2013-01388-01, C.P . Jorge Iván Duque Gutiérrez, entre otras.Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00064-01

Accionante: Carolina Romero Burbano y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9

35. Como se advierte, la autoridad judicial s ostuvo que el reconocimiento de los accionantes como sucesores procesales les permitía retomar el proceso en la etapa en que este se encontrara. No obstante, negó la entrega del título judicial al

9

35. Como se advierte, la autoridad judicial s ostuvo que el reconocimiento de los accionantes como sucesores procesales les permitía retomar el proceso en la etapa en que este se encontrara. No obstante, negó la entrega del título judicial al considerar que dicho monto debía incorporarse a la masa sucesoral del señor Romero García, para su posterior distribución.

36. En ese sentido, esta Subsección estima que el Juzgado no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión cuestionada no solo se aparta de cualquier interpretación contraevidente o irrazonable del artículo 68 del Código General del Proceso, sino que evi dencia una comprensión sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, al diferenciar con claridad los efectos propios de la sucesión procesal de aquellos que corresponden al proceso de sucesión.

37. En efecto, como se expuso previamente, la sucesión procesal faculta a los herederos para ocupar el lugar del causante y proseguir el trámite en el estado en que se encuentre, mas no para convertirse a

Consultar sobre este documento ...