CE - Sentencia 76001233300020260032301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020260032301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2026-00323-01
Demandante: LUIS RODRIGO TAMAYO LÓPEZ
Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y
OTRO
Tema:
Revoca decisión de primera instancia. No se agotó el requisito de constitución en renuencia del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 5 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
El ciudadano Luis Rodrigo Tamayo López, obrando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra la Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en lo sucesivo Invima, en la que solicitó el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo
demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra la Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en lo sucesivo Invima, en la que solicitó el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.1.2 y parágrafo 5 del artículo 2.8.11.5.1, ambos del Dec reto 1138 de 2025 2. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento inmediato a la obligación establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
1 Ver índice 3, cuaderno de primera instancia. 2 Por medio del cual se modifica parcialmente el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Que se dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2.8.11.5.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
Tercera: Que se disponga la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar
2.8.11.5.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
Tercera: Que se disponga la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de dicha obligación.
1.2. Hechos
El actor explicó que, con ocasión del Decreto 1138 de 2025, se introdujeron varias modificaciones atinentes a al acceso seguro e informado frente al uso de la planta de cannabis.
Conforme lo anterior, indicó que el parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto 1138 de 2025, estableció un deber de reglamentación en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual tenía un plazo de 5 meses para su cumplimiento, sin que a la fecha se haya expedido el acto administrativo correspondiente.
Por otro lado, refirió que el parágrafo 5 del artículo 2.8.11.5.1 del Decreto 1138 de 2025, impuso a cargo del Invima idéntica obligación a la anterior y con un mism o término, sin que tampoco se haya cumplido.
A partir de lo anterior, manifestó que el 31 de marzo de 2026 radicó ante las autoridades escrito de constitución en renuencia respecto al cual las accionadas guardaron silencio.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
El Magistrado Ponente de la primera instancia, mediante auto del 27 de abril de 20263, advirtió que la parte actora, pese a alegar el haber agotado el requisito de constitución en renuencia, no demostró su radicación a los canales institucionales establecidos para tal efecto. Por lo anterior, dispuso la inadmisión de la demanda.
en renuencia, no demostró su radicación a los canales institucionales establecidos para tal efecto. Por lo anterior, dispuso la inadmisión de la demanda.
A su turno, el demandante, dentro de la oportunidad legal pertinente, presentó las pruebas que acreditaban lo anterior4. En ese sentido, el 5 de mayo de 20265 se admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
El Invima6 rindió informe en el que precisó que cualquier decisión que se adopté en la materia debe estar precedida de un proceso de publicidad ante la ciudadanía y contar con el visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social.
3 Ver índice 5, cuaderno de primera instancia. 4 Ver índice 10, cuaderno de primera instancia. 5 Ver índice 12, cuaderno de primera instancia. 6 Ver índice 17, cuaderno de primera instancia.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad explicó que ha desplegado varias actuaciones encaminadas a lograr el acatamiento de la obligación demandada; sin embargo, dado que la decisión exige la revisión y aval antes referido, no es posible determinar una fecha exacta.
Por otro lado, indicó que sobre el asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la potestad reglamentaria descansa única y exclusivamente en cabeza del Gobierno nacional.
Finalmente, refi rió que la acción constitucional no puede ser utilizada como
Por otro lado, indicó que sobre el asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la potestad reglamentaria descansa única y exclusivamente en cabeza del Gobierno nacional.
Finalmente, refi rió que la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo para dar celeridad a los procedimientos administrativos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho , pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
1.4. Sentencia de primera instancia7
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 1. ° de junio de 2026 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras considerar lo siguiente:
Si bien existe claridad en lo que respecta al Invima, el mandato consiste en la expedición de una guía técnica para la realización de visitas de verificación de buenas prácticas de elaboración apli cables a preparaciones magistrales de cannabis , dentro de un término definido (5 meses contados a partir de la vigencia del Decreto 1138 de 2025 - plazo vencido 27 de marzo de 2026), y que dicho mandato que hasta el momento no ha sido cumplido. Lo anterior no es suficiente para tener por incumplido el mencionado deber, en la medida que encuentra acreditado que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosInvima adelantó las siguientes actuaciones:
[…]
En ese sentido, y conforme al material probatorio obrante en el plenario contrario a lo que acontece con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima no obra prueba en el expediente que acredite algún avance concreto orientado
[…]
En ese sentido, y conforme al material probatorio obrante en el plenario contrario a lo que acontece con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima no obra prueba en el expediente que acredite algún avance concreto orientado al cumplimiento del mandato. Advirtiéndose inactividad total del ministerio frente al mandato legal. De ahí que se hace necesario que el Ministerio de Justicia y del Derecho inicie todos los trámites necesarios para expedir los actos administrativos que regulen el trámite para que los pequeños y medianos cultivadores de cannabis puedan acceder a las licencias , en la menor brevedad posible, dado que el plazo establecido para su expedición ya ha vencido. Por lo tanto, con las anteriores precisiones se torna vi able acceder a las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.
A partir de lo anterior, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que en un término de 30 días, adelante las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la norma invocada; mientras que, frente al Invima, negó las pretensiones de la demanda.
7 Ver índice 23, cuaderno de primera instancia 8 La decisión fue suscrita por los magistrados Omar Edgar Borja Soto y Juan Pablo Dossma Cortez.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 5 de junio de 2026, a través de correo electrónico9.
www.consejodeestado.gov.co
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 5 de junio de 2026, a través de correo electrónico9.
1.5. Impugnación10
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, presentó escrito en el que reprochó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que esta sea revocada para que sean negadas las pretensiones de la demanda.
Para la citada cartera, el a quo realizó una indebida valoración del escrito de subsanación de la demanda, pues la parte accionante expresamente manifestó su intención de seguir el trámite únicamente respecto al Invima, dado que, no se había agotado en debida forma el requisito de constitución en renuencia frente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Acto seguido, cuestionó la forma en que en el presente caso se dio por acreditado el requisito de constitución en renuencia, pues, reiteró que no se tuvo en cuenta el dicho de la parte al respecto.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, indicó que la labor del juez no tuvo en cuenta el contexto normativo y la concurrencia de los elementos que configuran un mandato de ejecución inmediata.
Adicionalmente, en criterio de la autoridad, la decisión impone el desarrollo de una actividad regulatoria que implica el ejercicio de competencias técnicas y normativas, lo cual no puede ser simplificado a una simple actuación administrativa sino que exige varias etapas y la interacción con otras autoridades.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada
varias etapas y la interacción con otras autoridades.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 5 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
9 Ver índice 30, cuaderno de primera instancia. 10 Ver índice 32, cuaderno de primera instancia. El escrito se radicó el 12 de junio de 2026.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
instancia. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿El Ministerio de Justicia y del Derecho tiene a su cargo un deber de reglamentación a partir de la normatividad indicada en la demanda?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento, frente al ejercicio de la potestad reglamentaria; y, (iv) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de
podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes c onsagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
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De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el
a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad materia l de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)11
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que,
irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último
11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d e procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destina tario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [ 12] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir
12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López
12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 13, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petic ión «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»14.
Conforme quedó expuesto en los antecedentes, el señor Luis Rodrigo Tamayo López presentó escrito de subsanación de demanda, en el que aportó los siguientes documentos:
Asimismo, se tiene que el actor presentó ante las autoridades demandadas la siguiente solicitud:
En ejercicio del derecho de petición y con el fin de constituir en renuencia a la autoridad, solicito:
Primero: Que se dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
solicito:
Primero: Que se dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
Segundo: Que se dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2.8.11.5.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1138 de 2025.
Por otra parte, se tiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Invima, reportan en su sitio web las siguientes direcciones para efectos de notificaciones:
13 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-0002016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con base en lo anterior, se advierte que le asiste la razón al Ministerio de Justicia y del Derecho, al alegar que nunca fue debidamente constituido en renuencia por parte del accionante, pues, su solicitud no fue dirigida a la dirección de correo electrón ico correspondiente.
Siendo ello así, dado que se trata de un requisito que debe acreditarse de manera previa a la interposición de la demanda, es decir que es habilitante para acceder al aparato judicial, dicho aspecto puede ser estudiado de forma oficiosa en el curso de la segunda instancia.
Dado que en el presente asunto no se demostró en debida forma que el señor Luis Rodrigo Tamayo López, previo a la interposición de la acción de cumplimiento, haya solicitado al Ministerio de Justicia y del Der echo el cumplimiento de las normas invocadas en las pretensiones se concluye, sin hesitación alguna, que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, por lo que se revocará la sentencia en tal sentido.
Los demás aspectos consignados en la decisión, en los que el a quo estimó que no debían prosperar las pretensiones frente al INVIMA dado que la autoridad había desplegado algunas acciones tendientes a la reglamentación establecida, es un punto que no será materia de estudio por cuanto no fue objeto de impugnación de la parte demandante.
En todo caso, se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que en el ejercicio de
desplegado algunas acciones tendientes a la reglamentación establecida, es un punto que no será materia de estudio por cuanto no fue objeto de impugnación de la parte demandante.
En todo caso, se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que en el ejercicio de la función reglamentaria no hay una zona gris de cumplimiento, pues el estudio se debe contraer a determinar si hay o no el acatamiento de la norma, sin que haya lugar a una graduación de las acciones encaminadas a tal objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quin ta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Luis Rodrigo Tamayo López Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 76001-23-33-000-2026-00323-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para, en su lugar, RECHAZAR la demanda contra el Ministerio de Justicia y del Derecho por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia . En lo demás, CONFIRMAR la anterior providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.