CE - Sentencia 76001233300020260044201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020260044201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Cartago Temas: Debido proceso, mora judicial en proceso ejecutivo.

Sentencia segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 12 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de abril de 2026, Adriana Patricia Gómez Rodríguez, a través de apoderado, y Jonathan Bolívar Acosta, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago por considerar vulnerados los

El 28 de abril de 2026, Adriana Patricia Gómez Rodríguez, a través de apoderado, y Jonathan Bolívar Acosta, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva judicial, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

« (…) ORDENE al Honorable Juzgado Segundo Administrativo de Cartago Valle del Cauca, a los siguientes:

1. Primero. Dar el trámite URGENTE o INMEDIATO al proceso ejecutivo en su admisión, inadmisión o rechazo, conforme fuera el caso, con las consecuencias que ello pudiera traer a la parte Accionante, en esta fecha. (Contenido en la plataforma SAMAI de radicado del proceso: 76147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00017 de Fecha 13 de Marzo de 2026).

2. Segundo. Dar trámi te a la solicitud de medidas cautelares radicadas con la demanda ejecutiva el 13 de Marzo de 2026, con las consecuencias que ello pudiera traer a la parte Accionante, en esta fecha de respuesta. (Contenido en la plataforma SAMAI de radicado del proceso: 76 147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00017 de Fecha 13 de Marzo de 2026, a partir del folio 95 del expediente contenido).

3. Tercero. Dar respuesta al derecho de petición para promover el impulso procesal del proceso ejecutivo, radicado el 27 de Abril de 2026, sin respuesta alguna a la

del folio 95 del expediente contenido).

3. Tercero. Dar respuesta al derecho de petición para promover el impulso procesal del proceso ejecutivo, radicado el 27 de Abril de 2026, sin respuesta alguna a la fecha por parte del Honorable Juzgado Accionado. (Contenido en la plataformaRadicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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SAMAI de radicado del proceso: 76147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00020 de Fecha 27 de Abril de 2026).

4. Cuarto. Dar respuesta en beneficio del proceso y de los derechos de los accionantes, de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo contenida en el aviso de liquidación de la Empresa, radicada el día 10 de Abril de 2026 (Contenido en la plataforma SAMAI de radicado del proceso: 76147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00018 de Fecha 10 de Abril de 2026), y de la misma forma de la oposición sobre dicha solicitud radicada por este apoderado el día 13 de Abril de 2026, con rotulada por el Despacho en la plataforma SAMAI, como solicitud especial apoderado demandante, sobre las cuales de igual forma no existe pronunciamiento o decisión alguna. (Contenido en la platafo rma SAMAI de radicado del proceso: 76147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00019 de Fecha 13 de Abril de 2026).

forma no existe pronunciamiento o decisión alguna. (Contenido en la platafo rma SAMAI de radicado del proceso: 76147333300220160038000, en el índice del registro de actividades del proceso No. 00019 de Fecha 13 de Abril de 2026).

TERCERO. Señor (a) Juez Constitucional, se solicita de forma especial que las acciones y respuestas q ue sean otorgadas guarden relación a los principios de respuesta otorgados por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, a fin de que sean congruentes, de fondo, clara, precisa, completa a lo solicitado y con notificación efectiva, y de no ser así, se me conceda el recurso de impugnación sobre dichas respuestas.

CUARTO. Señor (a) Juez Constitucional, que, en el evento de no acceder a la presente solicitud de protección constitucional, se conceda en la sentencia que así lo determine a esta parte solicitante el RECURSO DE IMPUGNACIÓN, a fin de su superior jerárquico resuelva el recurso en defensa de los derechos laborales, prestacionales, y de seguridad social de la Accionante.

QUINTO: De la decisión que se tome sobre la presente, se me notifique de modo ELECTRÓNICO a los correos jobolivar85@gmail.com y adrigomez1227@gmail.com, en las modalidades dispuestas para tal fin conforme al Artículo 561 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.»

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (76147-33-33002-2016-00380-00)

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (76147-33-33002-2016-00380-00)

En el año 2016, la señora Gómez Rodríguez instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P., con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución núm. 01 del 2004, por medio de la cual la entidad demandada la retir ó del servicio como secretaria tesorera de la entidad.

Por reparto, su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, que, en sentencia del 20 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo en discusión.

El 25 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión recurrida en lo relacionado con el restablecimiento del derecho y le ordenó a la entidad demandada, que pagara, a favor de la señora Gómez Rodríguez, una indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que no estuvo vinculada a la entidad y confirmó en lo demás.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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Del proceso ejecutivo

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Del proceso ejecutivo

El 13 de agosto de 2025, la parte demandante, a través de su apoderado, solicitó a la Empresa de Servi cios Públicos de Toro E.S.P., el cumplimiento de la citada sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2025.

El 13 de marzo de 2026, ante el incumplimiento de la referida sentencia , la parte interesada presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P.; asimismo, solicitó como medidas cautelares el embargo de cuentas de ahorros y corrientes que tenga la entidad demandada.

El 27 de abril de 2026, la demandante solicitó impulso procesal del expediente.

El 2 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago inadmitió la demanda por las siguient es razones: i) no se precisó si también se pretendía la ejecución de la orden de reintegro contenida en la sentencia, pues aunque en el escrito se argumentó sobre su incumplimiento, dicha pretensión no fue formulada expresamente; ii) no se informó si la demandante percibió ingresos por actividades laborales públicas o privadas durante los 24 meses que sirven de base para la liquidación de la indemnización, información indispensable porque la sentencia ordenó descontar esas sumas del valor reconocido; y iii) no se aportó el certificado salarial necesario para respaldar la liquidación presentada y establecer correctamente el monto de la condena.

liquidación de la indemnización, información indispensable porque la sentencia ordenó descontar esas sumas del valor reconocido; y iii) no se aportó el certificado salarial necesario para respaldar la liquidación presentada y establecer correctamente el monto de la condena.

El 3 de junio de 2026, la parte ejecutante presentó escrito por medio del cual subsanó los yerros de la demanda.

El 4 de junio de 2026, la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P. le informó al despacho que esta se encontraba en proceso de liquidación, por lo que solicitó que se abstuviera de librar mandamiento de pago en contra de ella, que se terminara el proceso ejecutivo y se ordenara su acumulación o remisión al proceso de liquidación de la entidad, para que el crédito sea considerado por la liquidadora.

En la misma fecha, la parte d emandante se opuso a la solicitud presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P., bajo el argumento que esa petición es improcedente, extemporánea y jurídicamente inepta, porque fue formulada antes de que exista mandamiento de pago y sin cuestionar la validez del título ejecutivo.

Sostuvo que el juzgado ya decidió continuar el trámite al inadmitir la demanda únicamente para su subsanación, sin rechazarla ni suspenderla, por lo que la discusión planteada por la empresa resulta ajena al estado procesal. Además, afirmó que la liquidación voluntaria de la entidad no genera un fuero de atracción que desplace la competencia del juez administrativo ni obliga a terminar el proceso ejecutivo, pues no se trata de una liquidación concursal judicial. También señal ó que la empresa sigue obligada a cumplir la s entencia y a pagar los intereses

que desplace la competencia del juez administrativo ni obliga a terminar el proceso ejecutivo, pues no se trata de una liquidación concursal judicial. También señal ó que la empresa sigue obligada a cumplir la s entencia y a pagar los intereses causados por la mora, y que cuenta con un título ejecutivo claro, expreso y exigible, razón por la cual solicitó que se continúe con el trámite ejecutivo hasta el libramiento del mandamiento de pago.

El 30 de julio de 2026, la demandante solicitó impulso procesal del expediente.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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El 31 de julio de 2026, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago expidió la constancia secretarial donde informó al despacho que la parte demandante se pronunció oportunamente frente al auto que inadmitió la demanda.

3. Argumentos de la tutela

La parte accionante indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva judicial, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva presentada contra la Empresa de Servicios Públicos de Toro y respecto de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo.

Lo anterior, debido a que, pese a haberse presentado la demanda ejecutiva el 13 de marzo de 2026 para hacer cumplir una sentencia ejecutoriada desde el 8 de

solicitadas dentro del proceso ejecutivo.

Lo anterior, debido a que, pese a haberse presentado la demanda ejecutiva el 13 de marzo de 2026 para hacer cumplir una sentencia ejecutoriada desde el 8 de mayo de 2025, el despacho no había emitido pronunciamiento sobre su ad misión, inadmisión o rechazo, ni sobre la solicitud de medidas cautelares. Según los accionantes, este silencio judicial excedió el término legal de 30 días previsto para resolver la solicitud y les impidió obtener la ejecución efectiva de una condena judicial ya reconocida a su favor.

Adicionalmente, para los demandantes existe una vulneración del derecho de petición porque el 27 de abril de 2026 se radicó una solicitud de impulso procesal para evitar un perjuicio irremediable, sin que el juzgado hubiese emitido respuesta alguna. Los accionantes consideran que la omisión resulta especialmente grave porque se puso en conocimiento del despacho que la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P. estaba adelantando un proceso de liquidación y que dicho hecho podía afectar la efectividad del cobro judicial , así como el hecho de que tampoco resolvió ni la solicitud de suspensión del proceso presentada por la liquidadora ni la oposición formulada contra esa petición, con lo que se mantiene una situación de incertidumbre procesal.

Finalmente, los accionantes manifestaron que la inactividad judicial favoreció los intentos de la empresa condenada de eludir el cumplimiento de la sentencia mediante una liquidación voluntaria, lo que, a su juicio, pone en riesgo los derechos reconocidos judicialmente tras casi diez años de litigio, situación que no solo afecta a la señora Gómez Rodríguez, al impedirle obtener el pago y cumplimiento de la

mediante una liquidación voluntaria, lo que, a su juicio, pone en riesgo los derechos reconocidos judicialmente tras casi diez años de litigio, situación que no solo afecta a la señora Gómez Rodríguez, al impedirle obtener el pago y cumplimiento de la condena, sino también al abogado Jonathan Bolívar Acosta, quien consider ó vulnerados sus derechos al trabajo y al ejercicio de la profesión en condiciones de igualdad, debido a las obligaciones adquiridas con su cliente y a la imposibilidad de lograr la ejecución de las decisiones judiciales obtenidas.

4. Trámite previo

Mediante auto del 29 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago en calidad de demandado.

5. OposicionesRadicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó el trámite surtido en el proceso ejecutivo, desde la presentación de la demanda el 13 de marzo de 2026 hasta el auto del 2 de junio de 2026, con el que inadmitió la demanda y concedió a la ejecutante un término para subsanarla, cumplido el 3 de junio de 2026. Sostuvo que impartió trámite dentro de un plazo razonable, negó la mora judicial injustificada y precisó que el escrito radicado como

cumplido el 3 de junio de 2026. Sostuvo que impartió trámite dentro de un plazo razonable, negó la mora judicial injustificada y precisó que el escrito radicado como derecho de petición correspondía a un a solicitud propia del proceso judicial en curso, de modo que concluyó que no vulneró los derechos invocados.

6. Sentencia primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la accionante presentó la solicitud de ejecución de la sentencia el 13 de marzo de 2026 y que, aunque alegó falta de impulso procesal por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, durante el trámite de la tutela el despacho emitió el auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual inadmitió la solicitud de ejecución y otorgó un término para su subsanación, la cual fue efectivamente presentada por la ejecutante. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la pretensión principal de la tutela, consistente en obtener un pronunciamiento e impulso procesal so bre la solicitud ejecutiva, ya había sido satisfecha, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y no era necesario impartir órdenes adicionales al juzgado. Por esta razón, la acción de tutela fue declarada improcedente por hecho superado.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto señaló que el Tribunal incurrió en un error de valoración al considerar que la expedición del auto 2 de junio de 2026 constituyó un hecho superado suficiente para negar el amparo. Adujo que dicho auto únicamente exigió aclaraciones y documentos formales, sin resolver el problema de fondo relacionado con la

expedición del auto 2 de junio de 2026 constituyó un hecho superado suficiente para negar el amparo. Adujo que dicho auto únicamente exigió aclaraciones y documentos formales, sin resolver el problema de fondo relacionado con la ejecución de la sentencia y las medidas cautelares.

Afirmó que el perjuicio irremediable persiste porque la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P. continúa adelantando su proceso de liquidación voluntaria mientras la ejecución judicial permanece sin una decisión definitiva y con el amparo constitucional se busca evitar que la empresa se declar e insolvente o liquid e su patrimonio antes de cumplir la condena judicial.

Sostuvo que la sentencia otorgó credibilid ad exclusiva a la versión del juzgado accionado y omitió valorar integralmente las pruebas aportadas sobre la conducta de la empresa condenada. Consider ó que el Tribunal ignoró los elementos que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable derivado del incumplimiento de la sentencia y de la liquidación de la entidad.

Añadió que el Tribunal no analizó adecuadamente las actuaciones mediante las cuales la empresa solicitó la suspensión y posterior terminación del proceso ejecutivo para llevar el crédito al trámite de liquidación. Según el impugnante, estas actuaciones evidencian un riesgo real para la efectividad de la sentencia y excluyen la existencia de un hecho superado.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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Afirmó que el Tribunal interpretó de manera equivocada la figura del hech o superado, pues la sola expedición de un auto inadmisorio no satisfizo lo que realmente se pedía en la tutela. Aclar ó que su pretensión no era únicamente obtener un movimiento procesal, sino lograr una protección efectiva frente al riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Reiteró que la amenaza sigue vigente porque la empresa continúa su proceso de liquidación y promovió la terminación del proceso ejecutivo. Por ello, consideró que aún existía materia para que el juez constitucional realizara un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados.

Manifestó que la sentencia desconoció pruebas relevantes relacionadas con la mora judicial, la liquidación de la empresa y las so licitudes presentadas dentro del proceso ejecutivo, con lo que se omitió estudiar de forma completa el contexto que dio origen a la tutela y se limitó a verificar la expedición del auto inadmisorio.

Argumentó que la sentencia no analizó de manera expresa la vulneración del derecho de petición derivada de la falta de respuesta al escrito presentado el 27 de abril de 2026 de impulso procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y su mario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dio impulso al proceso ejecutivo al proferir el auto que inadmitió la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes tema s: (i) de la mora judicial; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) el análisis del caso concreto.

(i) De la mora judicial

Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempreRadicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

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de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempreRadicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

Demandante: Adriana Patricia Gómez Rodríguez y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proce so o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2.

(ii) De la carencia de objeto

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer

procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2.

(ii) De la carencia de objeto

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T441 de 2020. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la activida d procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997).Radicado: 76001-23-33-000-2026-00442-01

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vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado 3, el hecho superado 4, y el acaecimiento de una situación sobreviniente5.

(iii) Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes alegan que se configuró mora judicial, por lo que pretende n la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago que decida sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ejecutiva presentada contra la Empresa de Servicios Públicos de Toro E.S.P., por medio de la cual busca el cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2025 dentro del proceso 76147-33-33-002-2016-00380-00.

A efecto de establecer si se configuró el fenómeno de la mora judicial, la Sala encuentra las siguientes actuaciones surtidas en el proceso con número de radicado 76147-33-33-002-2016-00380-00, tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, a saber:

  • La demanda ejecutiva fue radicada el 13 de marzo de 2026 6, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que ordenó a la
  • La demanda ejecutiva fue radicada el 13 de marzo de 2026 6, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Toro reintegrar a la señora Adriana Patricia Gómez Rodríguez al cargo que desempeñaba o a otro equivalente, por el término fijado judicialmente. Asimismo, ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de su desvinculación.
  • El 9 de abril de 20267, la liquidadora de la entidad ejecutada informó que la Empresa de Servicios Públicos de Toro había iniciado su proceso de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 039 del 20 de marzo de 2026 y el Decreto 029 del 29 de marzo del mismo año. Con fundamento en ello, solicitó al despacho tener por acreditada dicha situación, levantar cualquier medida cautelar que afectara el patrimonio de la entidad y suspender los procesos ejecutivos en curso y remitir las diligencias al proceso de liquidación.

3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro , lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como

resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración

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