CE - Sentencia 76001233300020260045101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020260045101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

Demandante: ALBERTO MARÍN PÉREZ

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI

Temas: Tutela contra incidente de desacato y por mora judicial.

Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca «negó por improcedente » la tutela interpuesta por el señor Alberto Marín Pérez.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Alberto Marín Pérez, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la tardanza de la

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver: (i) el incidente de desacato identificado con el radicado 76001 -33-33-018-2025-00357-00, que se inició por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 20252, y (ii) la solicitud elevada el 21 de abril de 2026 al interior del mencionado proceso. Así mismo, alegó como amenazad os sus derechos fundamentales con la expedición del auto de 9 de abril de 2026, dictado por el juzgado accionado en el trámite incidental que reprocha.

1 Con escrito presentado el 2 de junio de 2026 , a través del buzón electrónico ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Dictado al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-018-2025-00357-00.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

PRIMERA: Que se decrete como prueba inspección al expediente con radicado 76001333301820250035700, y que se determine y se declare que el Juzgado 18

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

PRIMERA: Que se decrete como prueba inspección al expediente con radicado 76001333301820250035700, y que se determine y se declare que el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Cali vulneró y se encuentra vulnerando mi derecho al debido proceso, con ocasión a las siguientes actuaciones u omisiones descritas en los hechos de mi tutela: […]

SEGUNDA: Que se tutele mi derecho al debido proceso vulnerad o por el juzgado accionado.

TERCERA: Que se impartan todas las órdenes necesarias para restablecer mi derecho fundamental al debido proceso, por cada una de las acciones u omisiones que se pruebe lo amenazaron o vulneraron, incluyendo las siguientes órdenes:

3.1Revocar el auto No. 433 del 09 de abril de 2026, mediante el cual se profirió el nuevo requerimiento a la accionada y en su lugar, ordenar al juzgado accionado que provea sobre mi solicitud de decreto de pruebas, motivando debidamente su decisión cualquiera sea su sentido, fijando plazo perentorio para su práctica y recaudo, si decide decretarlas, y continuando posteriormente con las etapas, criterios y lineamientos de la Sentencia C-367 de 2014, hasta que se resuelva de fondo el incidente de desacato.

3.2Subsidiariamente a la pretensión 3.2, ordenar al Juzgado accionado que resuelva todos los recursos que interpuse en contra del auto No. 433 del 09 de abril de 2026, emitiendo las decisiones de fondo que correspondan con motivación debida (confirmando, modificando o revocando la providencia), garantizando mi derecho a la

todos los recursos que interpuse en contra del auto No. 433 del 09 de abril de 2026, emitiendo las decisiones de fondo que correspondan con motivación debida (confirmando, modificando o revocando la providencia), garantizando mi derecho a la contradicción, proveyendo posteriormente sobre mi solicitud de decreto de pruebas, motivando debidamente su decisión cualquiera sea su sentido, fijando plazo perentorio para su práctica y recaudo, si decide decretarlas, y continuando posteriormente con las etapas, criterios y lineamientos de la Sentencia C-367 de 2014, hasta que se resuelva de fondo el incidente de desacato.

3.3Advertir al juzgado accionado que se abstenga de e mitir nuevos requerimientos o trámite sin necesarios que dilaten la resolución definitiva del proceso, priorizando el principio de celeridad que rige la acción de tutela.

3.4Ordenar al Juzgado accionado que resuelva de fondo y sin más dilaciones el incidente de desacato, conforme a las etapas, criterios y lineamientos de la Sentencia C-367 de 2014.

3.5Ordenar al Juzgado accionado que remita copias al Tribunal de las providencias que den cumplimiento a estas órdenes, con el fin de ver ificar el restablecimiento del debido proceso.

3.6Advertir al juzgado accionado que, en caso de persistir en la omisión de resolver de fondo el incidente de desacato, o los recursos del accionante, el Tribunal remitirá copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por mora o negligencia3.

3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Alberto Marín Pérez

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por mora o negligencia3.

3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 3 de diciembre de 2025, el señor Alberto Marín Pérez presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-018-2025-00357-00.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada admitió la acción contra el distrito especial de Santiago de Cali y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), además vinculó en calidad de terceros a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Fiscalía General de la Nación, y las señoras Mónica Marín Pérez y Jenny Marín Pérez.

Luego, con sentencia de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:

Marín Pérez y Jenny Marín Pérez.

Luego, con sentencia de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor ALBERTO MARÍN PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR al Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda - Subdirección Catastro, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, diferencie las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado el 13 de noviembre de 2025 por el señor Alberto Marín Pérez, y emita respuesta clara, congruente y de fondo a cada una de las peticiones de interés particular, documental e informativa, a las que le apliquen los términos legales correspondientes de 10 y 15 días hábiles. Las respuestas deberán notificarse efectivamente al accionante.

TERCERO. INSTAR al Distrito Especial de Santiago de Cali para que emita respuesta de fondo a la petición en la modalidad de consulta, dentro de la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015, conforme lo expuesto.

Esta decisión fue impugnada por las partes y el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; corporación judicial que mediante sentencia de 17 de febrero de 2026 confirmó el proveído de primer grado.

No obstante, el actor solicitó el trámite del correspondiente incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 19 de

No obstante, el actor solicitó el trámite del correspondiente incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2025.

Así, previo a la apertura del incidente, con auto de 21 de enero de 20 26 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali requirió a la subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali, la señora Beatriz Elena Villegas Fierro, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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El 27 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada puso en conocimiento del actor el escrito presentado por el Departamento Administrativo de Hacienda, Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali, y le concedió el término de dos días para que se pronunciara respecto de ese escrito.

Posteriormente, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó el auto de 16 de febrero de 2026 con el cual abrió el incidente de desacato en contra de la señora Beatriz Elena Villegas Fierro, en su calidad de subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali.

El 9 de abril de 2026, el juzgado accionado consideró pertinente requerir a la autoridad

de la señora Beatriz Elena Villegas Fierro, en su calidad de subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali.

El 9 de abril de 2026, el juzgado accionado consideró pertinente requerir a la autoridad incidentada para que: (i) aportara el oficio ORFEO 202641310500013421 del 19 de febrero de 2026 o e l documento que acreditara el traslado de la petición del actor al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); (ii) respondiera de manera clara y congruente los literales b y c del numeral 1.6.1. de la petición, y (iii) aclarara la respuesta otorgada en r elación con el numeral 2.18, en el sentido de precisar la información adjuntada.

Inconforme con esta decisión, los días 13, 21 y 28 de abril de 2026 el accionante elevó unos escritos ante el juzgado, a través de los cuales solicitó: (i) la nulidad o reposición del auto de 9 de abril de 2026; (ii) que se decretaran unas pruebas, y (iii) que se aplicara el precedente de las sentencias C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

Finalmente, por medio de auto de 5 de junio de 202 6 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali dispuso:

1. Rechazar, por improcedentes, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte actora contra el Auto No. 433 del 9 de abril de 2026.

2. Tener como pruebas documentales las respuestas y anexos aportados por las partes en el presente trámite.

por la parte actora contra el Auto No. 433 del 9 de abril de 2026.

2. Tener como pruebas documentales las respuestas y anexos aportados por las partes en el presente trámite.

3. Negar las demás pruebas solicitadas por el incidentalista, al no constituir medio probatorio idóneo y resultar innecesarias, conforme a lo expuesto.

4. Declarar el cumplimiento de la orden emitida en la Sentencia de Tutela No. 169 del 19 de diciembre de 2025, proferida por este Despacho, confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia No 27 de l 17 de febrero de 2026, conforme lo expuesto.

5. No Sancionar a Beatriz Elena Villegas Fierro, subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali, conforme lo expuesto.

Para fundamentar su decisión, el juzgado dividió el estudio en dos: el primero, el relacionado con los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de 9 de abril de 2026. Y el segundo, en relación con la solicitud de nulidad.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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Sobre el primer aspecto, destacó que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era procedente conceder los recursos presentados por la parte actora, comoquiera que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no los contemplaba.

Sobre el primer aspecto, destacó que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era procedente conceder los recursos presentados por la parte actora, comoquiera que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no los contemplaba.

En cuanto a la solicitud de nulidad por la omisión en tramitar las pruebas pretendidas por el accionant e, aceptó que en «la decisión atacada lo omitió, no obstante, como quiera que la misma no resulta ser la definitiva, la posibilidad de revisar la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas es viable en esta etapa como se hará, sin que ello afecte la validez de la providencia precedente, en tanto que lo advertido constituye una irregularidad subsanable».

En consecuencia, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el incidentante. Al respecto, consideró pertinente decretar como docum ental las respuestas y anexos aportados por él durante el trámite procesal. Igualmente, puso de presente que las sentencias de tutela que el actor invocó no podían ser integradas como pruebas, dado que estas constituían «órdenes judiciales cuyo cumplimient o debe verificarse con los elementos probatorios aportados por los intervinientes».

De otro lado, mencionó que hasta ese momento procesal no se consideró necesario vincular al superior jerárquico de la autoridad incidentada, «toda vez que la propia entidad, en sus respuestas, confirmó que la responsabilidad del cumplimiento radica en cabeza de la Subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali».

Luego, negó por innecesaria la solicitud de requerir nuevamente a la accionada para que explicara las razones de su falta de respuesta al numeral 1.6.1 (literales b y c) y

Luego, negó por innecesaria la solicitud de requerir nuevamente a la accionada para que explicara las razones de su falta de respuesta al numeral 1.6.1 (literales b y c) y numeral 2.18 de la petición, puesto que en el expediente ya obraba la contestación al requerimiento que se formuló en el auto de 9 de abril de 2026.

A continuación, estableció que la ord en de tutela impartida en la sentencia de 19 de diciembre de 2025 recaía exclusivamente contra el distrito especial de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda, Subdirección de Catastro. Así mismo, concluyó que, al contrastar las respuestas emitidas por la entidad con la petición de 13 de noviembre de 2025 elevada por el actor, estas eran de fondo.

Igualmente, puso de presente que «[s]i bien advierten diferencias que, a criterio del actor, generan contradicciones frente a la información rendida en otros escenarios por la misma entidad, ello no habilita la posibilidad de abrir un debate sobre su veracidad, ni impartir órdenes para que se corrijan eventuales errores o se absuelvan las preguntas en un determinado sentido».

Finalmente, explicó que en lo que concierne al trámite constitucional, la verificación del juez debía centrarse en si la respuesta otorgada era de fondo y si estaba debidamente notificada, razón por la que al estar acreditada la contestación era procedente declarar por cumplida la orden de tutela.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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por cumplida la orden de tutela.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de junio de 2026.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora indicó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la tardanza en resolver: (i) el incidente de desacato que se inició por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2025, así como (ii) la solicitud que elevó el 21 de abril de 2026 al interior del mencionado proceso.

De igual manera, puso de presente la vulneración de sus garantías constitucionales con la expedición del auto de 9 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito J udicial de Cali al interior del mencionado incidente de desacato, toda vez que en este no se debió requerir nuevamente a la autoridad incidentada, sino que debió ordenarse el decreto de las pruebas que él solicitó en los memoriales de 13, 21 y 28 de abril de 2026.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 3 de junio de 2023 el magistrado ponente de la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la acción de tutela

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 3 de junio de 2023 el magistrado ponente de la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la acción de tutela presentada por el actor y le concedió el término de un día para que informara cuáles eran sus pretensiones, toda vez que no figuraban en su demanda.

Subsanada esa falencia, c on auto de 9 de junio de 2026 admitió la acción constitucional y dispuso tener como autoridad accionada al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó el siguiente informe:

1.6.1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali

Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-018-2025-00357-00 y su incidente de desacato, l a titular de ese despacho solicitó que se niegue el amparo invocado o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela , toda vez que no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor.

Informó que con auto de 5 de junio de 2026 resolvió las solicitudes de nulidad y pruebas presentadas por el tutelante, así como los recursos de reposición y apelación que se impetraron contra el proveído de 9 de abril de 2026.Demandante: Alberto Marín Pérez

Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali

pruebas presentadas por el tutelante, así como los recursos de reposición y apelación que se impetraron contra el proveído de 9 de abril de 2026.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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Explicó que en cada una de las etapas del trámite incidental se observ aron las garantías del debido proceso, puesto que todas las decisiones fueron debidamente notificadas y el accionante contó con la oportunidad de ejercer su s derechos de defensa y contradicción, así como de formular las solicitudes procesales pertinentes, las cuales fueron resueltas sin excepción por el despacho, entre otras, en el auto de 5 de junio de 2026.

Por último, puso de presente que la acción de tutela no está llamada a convertirse en una instancia adicional para revisar lo que ya fue decidido por el juez natural de la causa.

1.7. Sentencia de primera instancia

Con fallo de 17 de junio de 2026, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió «negar por improcedente la tutela interpuesta» por el señor Alberto Marín Pérez, ante la «ausencia de cumplimiento de los requisitos generales para viabilizar el estudio de fondo del asunto».

En primer lugar, determinó que el problema jurídico se centraba en determinar si debía dejar sin efectos el auto de 9 de abril de 2026, di ctado por el Juzgado Dieciocho

los requisitos generales para viabilizar el estudio de fondo del asunto».

En primer lugar, determinó que el problema jurídico se centraba en determinar si debía dejar sin efectos el auto de 9 de abril de 2026, di ctado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali al interior del incidente de desacato identificado con el radicado 76001-33-33-018-2025-00357-00.

A continuación, hizo un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas en ese trámite y concluyó que en este se garantizó el debido proceso, puesto que todas las decisiones fueron notificadas y el actor tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Afirmó que a pesar de que el accionante señaló que era una persona de 56 años no se verificó que existiera un perjuicio irremediable que debiera ser objeto de amparo.

1.8. Impugnación

El 17 de junio de 2026 4, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que «se declare, el HECHO SUPERADO, y no la improcedencia de mi tutela».

En primer lugar, reiteró sus pretensiones del escrito de tutela y, seguidamente, alegó que el a quo constitucional incurrió en un defecto procedimental, puesto que no tuv o en cuenta el hecho décimo segundo de su demanda en la que puso de presente que para el 2 de junio de 2026 el juzgado accionado no había resuelto el incidente de desacato.

4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de

para el 2 de junio de 2026 el juzgado accionado no había resuelto el incidente de desacato.

4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 17 de junio de 2026 y el recurso se interpuso el mismo día.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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Así mismo, reprochó que en la sentencia impugnada no se tomó en consideración la pretensión 3.4. de su escrito, en el que solicitó que se le ordenara «al Juzgado accionado que resuelva de fondo y sin más dilaciones el incidente de desacato, conforme a las etapas, criterios y lineamientos de la Sentencia C-367 de 2014».

En ese sentido, estimó que para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le fue extrañó que el trámite incidental se resolviera después de 6 meses de su radicación, con lo cual era evidente la vulneración de su derecho al debido proceso por la mora judicial en la que incurrió el juzgado accionado.

Finalmente, expresó que si no fuera por la radicación de la presente acción constitucional no se hubiera resuelto el incidente de desacato.

1.9. Trámite en segunda instancia

Finalmente, expresó que si no fuera por la radicación de la presente acción constitucional no se hubiera resuelto el incidente de desacato.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 5 de agosto de 2026, el magistrado ponente de esta decisión vinculó en calidad de tercero con interés en las result as del proceso, al distrito especial de Santiago de Cali 5, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali 6, a la Fiscalía General de la Nación 7, a las señoras Mónica Marín Pérez8 y Jenny Marín Pérez9, a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoció la acción de tutela 76001 -33-33-0182025-00357-00, al Departamento Administrativo de Hacienda - Subdirección de Catastro de Cali y a la subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali, la señora Beatriz Elena Villegas Fierro 10, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en la mencionada acción de tutela y sus incidentes de desacato.

Así mismo, ordenó que por Secretaría Ge neral se pusiera en conocimiento ellos la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, para que : (i) la alegara n; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o, (iii) guardara n silencio.

1.10. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:

5 Notificado a notificaci onesjudiciales@cali.gov.co, notificacion.tutelas@cali.gov.co y

1.10. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:

5 Notificado a notificaci onesjudiciales@cali.gov.co, notificacion.tutelas@cali.gov.co y contactenos@cali.gov.co. 6 Notificado a notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, ofiregiscali@supernotariado.gov.co y francisco.velez@supernotariado.gov.co 7 Notificado a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 8 Notificada a la dirección monicamarinp@gmail.com. 9 Notificada al buzón ennymarinp@gmail.com. 10 Notificada al correo beatriz.villegas@cali.gov.co.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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1.10.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Luego de realizado un recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado 76001 -33-33-018-2025-00357-00/01, la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2026 consideró que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar de cara a esa corporac ión, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

consideró que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar de cara a esa corporac ión, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Lo anterior, puesto que sus pretensiones van encaminadas a que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali tramite y resuelva el incidente de desa cato que presentó por el incumplimiento de las órdenes de tutela.

Resaltó que no avizora que se encuentre alguna actuación pendiente por parte de ese despacho. Además, aportó el enlace de consulta del proceso que se reproch ó como desatendido.

1.10.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

El director territorial de la entidad pidió que se niegue el amparo invocado por el actor y que no se profiera una decisión en contra de ese instituto, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva para tramitar las pretensiones del tutelante.

Ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali por la presunta omisión en tramitar un incidente de desacato, respecto de lo cu al el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no tiene competencia funcional para adelantar alguna gestión procesal o administrativa.

1.10.3. Catastro Distrital de Santiago de Cali

La subdirectora de Catastro Distrital de Santiago de Cali (E) solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe una acción u omisión atribuible a esa dependencia que haya generado la vulneración de los derechos invoca dos por el tutelante.

de la entidad del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe una acción u omisión atribuible a esa dependencia que haya generado la vulneración de los derechos invoca dos por el tutelante.

De otro lado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión a las órdenes impartidas en la acción de tutela identificado con el radicado 76001 -33-33018-2025-00357-00/01 y concluyó que tanto la Subdirección de Catastro de Cali como el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali atendieron el incidente de desacato presentado por el señor Marín Pérez y dieron cumplimiento a las órdenes de tutela.Demandante: Alberto Marín Pérez Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2026-00451-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.11. Trámite del impedimento

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 1. ° de septiembre de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, mediante auto de 3 de septiembre de 2026 el magistrado ponente declaró infundado el mencionado impedimento.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Sin embargo, mediante auto de 3 de septiembre de 2026 el magistrado ponente declaró infundado el me

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