CE - Sentencia 76001233300020260059801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020260059801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante HÉCTOR IGNACIO VALENCIA GONZÁLEZ

Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de acto administrativo que niega solicitud de revocatoria directa. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Ignacio Valencia González contra el fallo del 11 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO. (sic) RECHÁZACE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Ignacio Valencia González, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, acorde con lo explicado en la parte motiva de este proveído».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de julio de 20261, el señor Héctor Ignacio Valencia González, en nombre

Circuito de Buenaventura, acorde con lo explicado en la parte motiva de este proveído».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de julio de 20261, el señor Héctor Ignacio Valencia González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2026 proferida en primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-0022022-00212-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial de fecha junio 30 de 2026 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURAVALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL PROCESO NÚMERO

76109333300220220021200.

3. Ordenar al despacho accionado que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos legales y constitucionales, protegiendo mis derechos».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

2

1 Escrito de tutela radicado a través del correo de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Yolanda González viuda de Valencia (Q.E.P.D.), era beneficiaria de la pensión sustitutiva del señor Héctor Eli Valencia Caballero (Q.E.P.D.) reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos). 2.2. Mediante Resolución No. 00957 del 28 de agosto de 2007 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP realizó un ajuste a la mesada pensional en cumplimiento de las órdenes suspensivas impartidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del sumario penal No. 2044 adelantado por delitos contra la administración pública (caso Foncolpuertos). 2.3. Tras el fallecimiento de su madre, el señor Héctor Ignacio Valencia González solicitó ante la UGPP la revocatoria de la Resolución No. 00957 del 28 de agosto de 2007, mediante la cual se disminuyó la mesada pensional que aquella percibía como beneficiaria de la pensión sustitutiva del señor Héctor Eli Valencia Caballero (Q.E.P.D.). 2.4. Mediante la Resolución No. SOP202201018583 del 7 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00957 de 2007.

Eli Valencia Caballero (Q.E.P.D.). 2.4. Mediante la Resolución No. SOP202201018583 del 7 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00957 de 2007. 2.5. El señor Valencia González, actuando por intermedio de curador ad litem2, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP. Solicitó que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución No. 00957 del 28 de agosto de 2007 y (ii) la Resolución No. SOP202201018583 del 7 de septiembre de 2022. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia pensional dejada de percibir por la causante como consecuencia del reajuste efectuado, desde el mes de septiembre de 2007 hasta junio de 2020, mes del fallecimiento de la señora Yolanda González viuda de Valencia, debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 2.6. En primera instancia conoció de la demanda el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (expediente 76109-33-33-002-2022-00212-00) que en providencia del 30 de junio de 2026 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de las funciones legales establecidas para la entidad demandada y en cumplimiento de órdenes de la Fiscalía General de la Nación y no por arbitrio o capricho de afectar los intereses de un particular, lo que exonera a la

ejercicio de las funciones legales establecidas para la entidad demandada y en cumplimiento de órdenes de la Fiscalía General de la Nación y no por arbitrio o capricho de afectar los intereses de un particular, lo que exonera a la UGPP del cargo de falsa motivación formulado en la demanda. Concluyó que (i) el actor no logró demostrar que se configure alguna causal de revocatoria directa de conformidad con el artículo 93 del CPACA; y (ii) que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que en la sentencia del 30 de junio de 2026 la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 2 El demandante presentó solicitud de amparo de pobreza, concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante Auto No. 842 del 24 de noviembre de 2022 por el cual también se designó curador ad litem. La demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 767 del 7 de julio de 2025.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se desconocieron las sentencias T-776 de 2008, T-277 de 2010 y T-954 de 2008 de la Corte Constitucional, pues no es cierto que la Fiscalía le haya ordenado a la UGPP ajustar pensiones y además la facultad de revisar o revocar actos administrativos que conceden o reconocen pensiones requiere autorización

de 2008 de la Corte Constitucional, pues no es cierto que la Fiscalía le haya ordenado a la UGPP ajustar pensiones y además la facultad de revisar o revocar actos administrativos que conceden o reconocen pensiones requiere autorización del titular del derecho. Frente al defecto fáctico indicó que no se tuvo en cuenta el cálculo del reajuste de la mesada pensional aportado por el demandante realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 732 de 1976.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de julio de 2026 el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Ignacio Valencia González contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como tercero con interés vinculó a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (entidad que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y a la Fiscalía General de la Nación (delegada a cargo del Sumario N° 2044 contra exfuncionarios de Foncolpuertos); y (iv) solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura allegara el expediente ordinario. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura se pronunció por intermedio de su secretario, quien manifestó que la sentencia de primera instancia No. 071 de fecha 30 de junio de 2026, quedó debidamente ejecutoriada desde el 17 de julio de 2026, al no haberse interpuesto recurso contra la misma.

instancia No. 071 de fecha 30 de junio de 2026, quedó debidamente ejecutoriada desde el 17 de julio de 2026, al no haberse interpuesto recurso contra la misma. Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de subsidiariedad. Indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y que los argumentos soporte de las decisiones tomadas en el proceso 76109-33-33-002-2022-00212-00 se encuentran inmersos en el expediente disponible en Samai. Finalmente, solicitó que se negara el amparo deprecado. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social consideró que la controversia planteada no es atribuible a la entidad, pues es producto de la inconformidad del accionante con la sentencia del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en el proceso 76109-33-33-002-2022-00212-00. Indicó que no tiene competencia para revisar, modificar o dejar sin efectos una sentencia judicial ejecutoriada, así como para reabrir un debate jurídico que ya fue sometido al conocimiento del juez competente. Añadió que no existe una acción u omisión atribuible a la unidad que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente, indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor contaba con otro medio judicial y/o administrativo idóneo y eficaz para defender sus derechos, pero no lo utilizó. Además, no

desvinculación. Finalmente, indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor contaba con otro medio judicial y/o administrativo idóneo y eficaz para defender sus derechos, pero no lo utilizó. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4. La Fiscalía General de la Nación fue notificada de la presente acción, sin embargo, no se pronunció en esta oportunidad.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

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5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de agosto de 2026 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Explicó que la sentencia del 30 de junio de 2026, que negó las pretensiones de la demanda, se notificó conforme a la Ley 1437 de 2011 y cobró ejecutoria el 17 de julio de 2026. Sin embargo, el demandante (hoy tutelante) no interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 247 del CPACA. Consideró que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional y que los argumentos planteados en el escrito tutelar constituyen censuras probatorias y jurídicas dirigidas a controvertir las razones de fondo de la sentencia.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte

censuras probatorias y jurídicas dirigidas a controvertir las razones de fondo de la sentencia.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia e indicó que tiene 62 años, que es una persona vulnerable y que no cuenta con los recursos para pagar un abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los

todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de la subsidiariedad.

De encontrar superado este requisito y los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a esta Sección determinar si la decisión proferida el 30 de junio de 2026 en el medio de control de

De encontrar superado este requisito y los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a esta Sección determinar si la decisión proferida el 30 de junio de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2022-00212-00 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos propuestos por la parte actora.

4. Requisito de procedencia de la subsidiariedad en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también se debe analizar la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de

«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)»7. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

5. Caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora contó con la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia y no lo hizo. 5.2. Encuentra la Sala que el 30 de junio de 2026 el Juzgado Segundo

contó con la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia y no lo hizo. 5.2. Encuentra la Sala que el 30 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura emitió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la que procedía el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que disponen que son apelables las sentencias de primera instancia dentro de los diez días siguientes a su notificación. Al verificar el expediente disponible en el aplicativo Samai se encuentra que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 20268. El término de ejecutoria venció el 17 de julio de 2026 y el demandante no interpuso ningún recurso o solicitud en contra de la sentencia de primera instancia. 5.3. El señor Héctor Ignacio Valencia González contó con los mecanismos idóneos para plantear al juez natural los aspectos de disenso haciendo uso del recurso de apelación, lo que no ocurrió, de manera que no es posible entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar argumentos que son propios de examinar en la instancia correspondiente. Esto es ante el superior del juzgado, quien era el competente para hacer un estudio de fondo de las razones que ahora se presentan a través de la presunta estructuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial.

defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial. 5.4. Cabe aclarar que el accionante no acreditó alguna razón o argumento que le haya imposibilitado presentar el recurso de apelación, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencia C 543 de 1992. 8 Índice 28 de Samai, expediente 76109-33-33-002-2022-00212-00.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación el actor manifestó que es una persona de 62 años, en una situación de vulnerabilidad económica y que no cuenta con los recursos para pagar un abogado. Sin embargo, no aportó ningún soporte que permita verificar la existencia de dichas condiciones. Adicionalmente, se advierte que este argumento no se le puso de presente al juez de primera instancia, por lo que no podría la Sala pronunciarse respecto de dicho cargo, pues vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y demás intervinientes de la acción de tutela. La segunda instancia no es un escenario en el que puedan proponerse argumentos nuevos que no fueron mencionados en el escrito de tutela original.

autoridades accionadas y demás intervinientes de la acción de tutela. La segunda instancia no es un escenario en el que puedan proponerse argumentos nuevos que no fueron mencionados en el escrito de tutela original. 5.5. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos, y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad j udicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante.

6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 11 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

planteados por la parte tutelante.

6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 11 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de agosto de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2026-00598-01

Demandante: Héctor Ignacio Valencia González

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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