CE - Sentencia 76001233300120120072501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300120120072501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 760012333001201200725 01 (71573)
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA
Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001. Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal mas no el nexo causal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El 30 de agosto de 2011 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y María Trinidad Muñoz Angulo y otros celebraron un acuerdo de conciliación pre judicial, por medio del cual d icha entidad se comprometió a pagar los perjuicios morales y a la vida de relación causados por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Cali mediante auto del 16 de septiembre de 2011.
Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una
R.A.A.M. El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Cali mediante auto del 16 de septiembre de 2011.
Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra Diego Armando Mejía Coca , señalando que este debía reembolsarle dicho dinero, pues fue el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual pagó el acuerdo de conciliación.2
Radicado: 760012333001201200725 01 (71573)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 21 de noviembre de 2012 1, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Diego Armando Mejía Coca , para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $369’899.344, efectuado a María Trinidad Muñoz Angulo y otros , el cual se llevó a cabo en cumplimiento del auto del 16 de septiembre de 2011 , proferid o por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de diciembre de 2 010, el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca se encontraba de turno laborando para la Policía Metropolitana de Cali en la estación de policía del barrio Decepaz.
de 2 010, el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca se encontraba de turno laborando para la Policía Metropolitana de Cali en la estación de policía del barrio Decepaz.
Señala que, ese mismo día, encontrándose en el jarillón del rio Cauca a la altura del mencionado barrio, el referido patrullero subió a un detenido a la patrulla policial que conducía ; sin embargo, de forma intempestiva , el detenido huyó del vehículo, ante lo cual el patrullero Mejía Coca reaccionó disparando su arma de dotación oficial, pero sin embargo el proyectil impactó a la menor de edad R.A.A.M. quien también estaba en ese lugar, lo que causó su deceso.
Manifiesta que, mediante providencia del 6 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic ía Metropolitana de Cali sancionó al patrullero Diego Armando Mejía Coca con un mes de suspensión e inhabilidad especial, por encontrarlo responsable de la falta grave consagrada en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006.
1 Fl. 172 a 182, C.1.3
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Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Indica que, por esa razón, el 30 de agosto de 2011 , la Policía Nacional realizó acuerdo de conciliación prejudicial con María Trinidad Muñoz Angulo y otros familiares de la menor de edad R.A.A.M., por el cual se comprometió a pagarles una indemnización por perjuicios morales y daños a la vida de relación causados
acuerdo de conciliación prejudicial con María Trinidad Muñoz Angulo y otros familiares de la menor de edad R.A.A.M., por el cual se comprometió a pagarles una indemnización por perjuicios morales y daños a la vida de relación causados con la muerte de la mencionada menor.
Sostiene que, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali aprobó el acuerdo conciliatorio antes mencionado.
Manifiesta que , el 30 de marzo de 2012 , la Policía Nacional pagó la suma aprobada mediante la providencia antes mencionada a través de trasferencia electrónica a la apoderada judicial de María Trinidad Muñoz Angulo y otros.
Asegura que , por el homicidio de la menor de edad R.A.A.M., la justicia penal militar adelantó investigación contra el patrullero Diego Armando Mejía Coca.
Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto del acuerdo de conciliaci ón aprobado mediante auto del 16 de septiembre de 2011 , presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra Diego Armando Mejía Coca en la cual se solicitó el reembolso de dicho dinero, pues fue el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual la accionante pagó dicho acuerdo de conciliación.
2. Contestación
El 11 de febrero de 20132, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.
2.1. El demandado Diego Armando Mejía Coca 3 se opuso a las pretensiones de la
demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.
2.1. El demandado Diego Armando Mejía Coca 3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no fue sancionado por el homicidio de la menor de edad
2 Fl. 190 a 192, C.1.4
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R.A.A.M., pues la justicia penal militar cesó el procedimiento que ade lantó en su contra. Propuso las excepciones denominadas “ falta de requisitos para presentar la acción de repetición” y “demanda temeraria y de mala fe”.
3. Anuncio de sentencia anticipada
El 17 de agosto de 2023 4, el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca decidió prescindir de la audiencia inicial y anunció la sentencia anticipada, al considerar que el sub judice se encontraba dentro de la hipótesis señalada en el numeral 1 literales b y d del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 5, por tratarse de un asunto pendiente de realizar la audiencia inicial y no existir pruebas por practicar.
3 Fl. 244 a 252, C.1. 4 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 32 del expediente en el Tribunal. 5 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;
5 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará e l litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para prof erir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará tras lado para alegar dentro de ella. Si se hace por escr ito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el p roceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubier en formulado los peticionarios contra decisiones int erlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decis ión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.5
Radicado: 760012333001201200725 01 (71573)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
A continuación, resolvió las excepciones propuestas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punt o, esto es, el objeto del litigio , señaló que se
A continuación, resolvió las excepciones propuestas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punt o, esto es, el objeto del litigio , señaló que se circunscribiría a determinar: “si la suma pagada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del acuerdo conciliatorio con el grupo familiar de la menor Rosa Angélica Arboleda Muñoz po r los perjuicios morales y de vida de relación ocasionados por la muerte de esta última en los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 201 0, derivó de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Diego Armando Mejía Coca en ejercicio de sus funcion es como patrullero adscrito a la Policía Nacional y por ello lo faculta o no a repetir contra este”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 17 de agosto de 2023 6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La Policía Nacional7 y el demandado8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de abril de 2024 9 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó que el demandado hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la concili ación que suscribió la demandante , pues fue absuelto por la justicia penal militar del homicidio de la menor de edad R.A.A.M.
demandado hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la concili ación que suscribió la demandante , pues fue absuelto por la justicia penal militar del homicidio de la menor de edad R.A.A.M.
6 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 32 del expediente en el Tribunal. 7 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 38 del expediente en el Tribunal. 8 Link expediente digital índice 2 Samai, actuaciones índices 36 y 37 del expediente en el Tribunal. 9 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 42 del expediente en el Tribunal.6
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Al efecto, sostuvo que: “(…) es claro que, si bien el d emandado fue declarado responsable disciplinariamente al considerarse que actuó imprudentemente al accionar su arma de dotación oficial en el desarrollo del procedimiento del 23 de diciembre de 2010, lo cierto es que existe de manera antagónica una decisión de la Fiscalía 149 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que lo absuelve de dichos hechos, lo que imposibilita dar por acreditada una culpa grave como lo plantea la demanda. Recuérdese que en este tipo de procesos es menester acr editar probatoriamente que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenado el Estado, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público, aspecto que no luce verificado en el sub lite, al existir una decisión penal que, luego de analizar en
haya sido condenado el Estado, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público, aspecto que no luce verificado en el sub lite, al existir una decisión penal que, luego de analizar en detalle todos los hechos, absolvió al demandado, a lo cual hay que agregar que, más allá de estas piezas documentales la parte demandante no aportó pruebas adicionales que constataran la imputabilidad del actuar del señ or Diego Armando Mejía Coca. Por lo tanto, al no estar suficientemente dem ostrado que el señor Diego Armando Mejía Coca incurrió en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la conciliación que suscribió la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y del pago de lo allí acordado, no es factible acceder a las pretensiones de la demanda”.
6. Recurso de apelación
El 26 de abril de 2024 10, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue conc edido el 27 de junio de 2024 11 y admitido el 2 de agosto de 202412.
6.1. La entidad recurrente13 consideró que el funcionario demandado incurrió en conducta gravemente culposa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, pues desconoció normas de prevención que se deben tener en cuenta para el
10 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 45 del expediente en el Tribunal. 11 Fl. 270 a 272, C.1. 12 Fl. 276 y 277, C.1. 13 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 45 del expediente en el Tribunal.7
11 Fl. 270 a 272, C.1. 12 Fl. 276 y 277, C.1. 13 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 45 del expediente en el Tribunal.7
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uso de armas de fuego, adem ás de la obligación de cuidado consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política para todos los servidores públicos.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solici taron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
7.1. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento
que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 15 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200116.
14 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferid as en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 15 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del s ervidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse med iante el llamamiento en garantía8
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En punto a la comp etencia del medio de control de repetición, esta Sala es
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En punto a la comp etencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 17, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artícul o 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Medio de control procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 18, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política 19, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, exservidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveni ente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
del servidor o ex s ervidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con
proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 16 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo cont encioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 17 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $369’899.344, la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el 2012 el SMLMV ascendía a la suma de $566.700, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $283.350.000. 18 “Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex se rvidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitar á contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 19 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.9
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.9
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En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Diego Armando Mejía Coca patrimonialmente responsable del pago de $369’899.344, realizado en cumplimiento del auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de l medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, d e evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 21, estableció unos plazos para po der ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Esto s plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
20 Se advierte que el juez tiene l a facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
20 Se advierte que el juez tiene l a facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha m anifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disp osición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato leg al, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de s u potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. C omo claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”10
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solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilizaci ón del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la li bertad del ejercicio del derecho de acción 22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que bu sca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que bu sca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caduc idad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o
22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga proc esal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno d erecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.11
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requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)26. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se
(CPACA)26. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o dil i
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