CE - Sentencia 76001233300120130084801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300120130084801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

Demandado: DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta 2008. Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Ejecución del contrato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, que dispuso lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412012000019 del 20 de marzo de 2012, así como de la Resolución nro. 900.160 del 12 de abril de 2013 que la confirmó, sólo respecto de la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones expuestas.

abril de 2013 que la confirmó, sólo respecto de la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ESTABLÉZCASE como sanción por inexactitud a la demandante la suma de $844.241.000, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Por l iquidación oficial de revisión del 20 de marzo de 2012 , la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008 , presentada por Proyectos de Infraestructura S.A. PISA (en adelante PISA), para rechazar parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada , con aumento del impuesto a cargo e imposición de la sanción por inexactitud del 160%2. El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración por resolución del 12 de abril de 20133.

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

1 SAMAI Tribunal, índice 26. 2 Fols. 1339 a 1355, cuaderno de antecedentes 7. 3 Fols. 1435 a 1453 reverso, cuaderno de antecedentes 7. 4 Fols. 157 y 158, cuaderno principal 1.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

4 Fols. 157 y 158, cuaderno principal 1.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

a) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000019 de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2008.

b) Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 900.160 de fecha 12 de abril de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso s Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA S.A. NIT 890.327.9964, no adeuda a la DIAN sumas liquidadas por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2008, ni sanción de inexactitud, y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de dicho periodo, presentada por mi representada el 15 de abril de 2009 , con formulario nro. 9100006645209.

gravable 2008, ni sanción de inexactitud, y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de dicho periodo, presentada por mi representada el 15 de abril de 2009 , con formulario nro. 9100006645209.

La actora invocó como vulneradas las siguientes normas:

Artículos 29, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 77, 107, 158-3, 283 [parágrafo], 573, 647, 712, 730, 770, 742, 793, 794 y 798 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 6 del Código de Comercio. Artículo 24 de la Ley 962 de 2005. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así5:

En 1993, PISA suscribió un contrato de concesión vial con el departamento del Valle del Cauca. En desarrollo de ese contrato, en el 2008 PISA efectuó distintas inversiones relacionadas con la construcción de segundas calzadas en el departamento, entre éstas, la adquisición de triturados de material pétreo al proveedor Piedras y Derivados S.A., que llevó como deducción en el porcentaje permitido por el artículo 158 -3 del ET (40%), que establece la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

A pesar de que la adquisición de triturados está debidamente contabilizada y soportada con comprobantes internos y externos expedidos por distintos terceros, la DIAN la puso en duda , señalando que la operación no era real y que había fraude

A pesar de que la adquisición de triturados está debidamente contabilizada y soportada con comprobantes internos y externos expedidos por distintos terceros, la DIAN la puso en duda , señalando que la operación no era real y que había fraude fiscal, por lo cual negó la deducción. Aunque la DIAN adujo ciertos indicios en contra de Piedras y Derivados S.A., como la falta de capacidad económica y operativa (infraestructura), omisión en la presentación de declaraciones tributarias, ausencia de «fecha cierta» del contrato de trituración de material pétreo, en virtud del cual Piedras y Derivados suministró dicho material a PISA, por falta de autenticación de éste, PISA aportó las pruebas necesarias para demostrar ampliamente la realidad de la erogación discutida y desvirtuar la supuesta falta de capacidad económica, operativa y administrativa de Piedras y Derivados.

En efecto, dentro de las pruebas aportadas, está n la licencia ambiental para la explotación del material pétreo, el contrato de trituración de ese material, suscrito entre PISA y Piedras y Derivados S.A. y sus respectivas pólizas de cumplimiento, facturas, registro fotográfico de las instalaciones de l proveedor, la contabilidad de PISA y sus soportes internos y externos , las mismas obras realizadas (construcción y operación

5 Fols. 23 a 149, cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

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de dobles calzadas a las vías Tuluá – Bugalagrande y La Victoria, Zarzal, La Paila), entre otras pruebas , incluidas las expedidas por otros terceros, que ratifican la ejecución del contrato suscrito con Piedras y Derivados S.A., para la provisión de material triturado . También se demostró el pago al proveedor a través de canales financieros, como se advierte en los extractos y certificaciones expedidas por Fiduciaria Corficolombiana, con la que se celebró la fiducia para garantizar el pago de las distintas obligaciones derivadas del contrato de concesión.

Por otro lado, la figura del fraude fiscal no existe en la legislación colombiana, de forma tal que no puede ser tomada en cuenta para decidir el caso.

Finalmente, la sociedad no incurrió en ninguno de los supuestos sancionables descritos en el artículo 647 del ET. Sin perjuicio de lo anterior, de resultar un menor valor a pagar por concepto del impuesto porque la erogación es improcedente, ello se debe a una diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del derecho aplicable, que la exonera de la sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Las pruebas aportadas por PISA no permiten demostrar la ejecución del contrato de trituración de material pétreo que dicha compañía suscribió con Piedras y Derivados

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Las pruebas aportadas por PISA no permiten demostrar la ejecución del contrato de trituración de material pétreo que dicha compañía suscribió con Piedras y Derivados S.A. La inexistencia de este negocio jurídico se corrobora porque este proveedor no declaró la operación ni la reportó en la información exógena. La operación tampoco se ve reflejada en la información reportada por el Banco BBVA, entidad que supuestamente canalizó los pagos con ocasión de dicho contrato. Y aunque algunos pagos se efectuaron a Credifactor S.A., sociedad a la que Piedras y Derivados S.A. le cedió parcialmente los derechos patrimoniales y de crédito derivados del contrato de trituración de material pétreo suscrito con PISA , no existe prueba que permita corroborar la realidad del negocio celebrado entre PISA y el proveedor.

Estas situaciones evidencian la falta de capacidad económica y operativa de Piedras y Derivados, lo que, junto con otros indicios , como que la mencionada sociedad no contaba con permisos y licencias de explotación de material pétreo, inconsistencias en el domicilio -no fue posible su ubicación - y en las actividades económicas registradas en el RUT y en el objeto social -el proveedor no tenía registrada la actividad de transporte, por lo que tampoco podía prestar ese servicio-, al igual que la falta de fecha cierta del contrato de trituración porque no se autenticó, permite inferir que no se ejecutó el mencionado contrato.

Y si bien existen otras prueba s que dan apariencia de ejecución al contrato de trituración, como las pólizas de cumplimiento, planillas de ingreso de trabajadores de

que no se ejecutó el mencionado contrato.

Y si bien existen otras prueba s que dan apariencia de ejecución al contrato de trituración, como las pólizas de cumplimiento, planillas de ingreso de trabajadores de Piedras y Derivados, pruebas contables de PISA, facturas, extractos del fondo común administrado por Fiduciaria Corficolombiana, que dan cuenta de distintos pagos en virtud del contrato de concesión suscrito por PISA con el departamento del Valle del Cauda, contrato de cesión de créditos de Piedras y Derivados a Credifactor, en virtud del cual PISA efectuó pagos al cesionario, certificaciones de Credifactor, certificado de interventoría de la Univ ersidad del Valle, paz y salvo de aportes parafiscales emitido por el Ministerio de la Protección Social para Piedras y Derivados y certificaciones bancarias, tales pruebas no conducen a demostrar irrefutablemente la ejecución del contrato.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA

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El extracto del fondo del fideicomiso no está firmado ni corresponde a una certificación de pagos. Además, no es posible relacionar las facturas con dicho extracto. Frente al alquiler del lugar donde supuestamente funcionó la máquina de trituración, se advierte que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por Piedras y Derivados sino por PISA, de manera que el proveedor no pudo ser quien realizó la explotación de las

alquiler del lugar donde supuestamente funcionó la máquina de trituración, se advierte que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por Piedras y Derivados sino por PISA, de manera que el proveedor no pudo ser quien realizó la explotación de las canteras existentes en dicho sitio , lo cual se ve reforzado por el hecho de que las autorizaciones y licencias mineras están a nombre de PISA , lo que demuestra que el material pétreo se extrajo pero no que dicha labor la ejecutó Piedras y Derivados porque pudo h acerlo la demandante directamente, que era la autorizada para ello. También es indicio de que la operación no es real, la divergencia que existe entre lo declarado como inversión ($6.395.770.051) y los comprobantes de pago presentados por dicha operación (que suman $5.402.923.238).

Cada uno de los anteriores supuestos de hecho y las normas fueron puestos de presente en los actos demandados, por lo que los actos estuvieron debidamente motivados. Por otro lado, la mención a la figura del fraude fiscal se hizo solo con fines orientadores y no fue el sustento del rechazo de la deducción.

Por último, como quedó evidenciado, la actora declaró una deducción por un contrato cuya ejecución no quedó demostrada, esto es, un gasto inexistente, hecho sancionado en el artículo 647 del ET. Tal situación impide que se configure la alegada diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción, pues ésta se predica de la interpretación del derecho, no de los hechos.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados a fin de reducir al 100%

interpretación del derecho, no de los hechos.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados a fin de reducir al 100% la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas6. Los motivos de la decisión se resumen así:

Debe mantenerse el rechazo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, pues si bien la demandante aportó una serie de pruebas tendientes a respaldar la ejecución del contrato de trituración por parte de Piedras y Derivados , como lo determinó la DIAN , distintos indicios dan cuenta de que la operación económica no tuvo lugar. Estos indicios no lograron ser refutados por PISA.

En efecto, a pesar del elevado valor de la operación , los pagos al proveedor no se efectuaron a través del sistema financiero, pues en el expediente no existe prueba que así lo demuestre, lo que sugiere que aparentemente los pagos se efectuaron en efectivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que no es una práctica común que sumas tan elevadas de dinero sean sufragadas en efectivo (sentencias del 20 de septiembre y 4 de octubre de 2018 y del 15 de mayo de 2019, exp., 22144, 22633 y 21244, respectivamente, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) . Lo anterior, sumado a la demostrada falta de capacidad económica , infraestructura, logística y administrativa del proveedor , hacen imposible considerar que Piedras y Derivados S.A. pudiera ejecutar un contrato cuyo monto final ascendió a $11.216.995.258.

a la demostrada falta de capacidad económica , infraestructura, logística y administrativa del proveedor , hacen imposible considerar que Piedras y Derivados S.A. pudiera ejecutar un contrato cuyo monto final ascendió a $11.216.995.258.

Si bien la demandante aportó un registro fotográfico que da cuenta del material pétreo y de la maquinaria para la trituración, no está demos trado que estas fotos correspondan a la época ni al sitio donde supuestamente se desarrolló el contrato de trituración de material.

6 SAMAI Tribunal índice 26.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

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Así, a pesar de que la actora alega que la realidad de la operación está soportada en contratos, inspecciones, cronogramas de actividades, planillas de asistencia de trabajadores, cuentas de cobro, facturas y contabilidad , entre otros, ante las evidencias encontradas por la DIAN , estos documentos no resultan suficientes para acreditar las operaciones comerciales objetadas, comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales sino la realidad material de las operaciones. Además, PISA solicitó como deducción $6.395.770.051, pero , como lo indicó la DIAN, solo presentó comprobantes de pago por $5.402.923.238, lo que también constituye indicio de que no se ejecutó el contrato de trituración que suscribió con Piedras y Derivados.

presentó comprobantes de pago por $5.402.923.238, lo que también constituye indicio de que no se ejecutó el contrato de trituración que suscribió con Piedras y Derivados.

De otra parte, comoquiera que la demandante registró una deducción que resulta inexistente, hay lugar a mantener la sanción impuesta, pero rebajada al 100% , en virtud del principio de favorabilidad.

Por último, ante la prosperidad parcial de la s pretensiones de la demanda, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso no se impone condena en costas.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones7:

Para el debido cumplimiento del contrato de concesión suscrito con el departamento del Valle del Cauca, era necesario extraer y transportar el material pétreo desde el río Bugalagrande, en el sitio denominado Voladero, hasta la planta de trituración La Leonera, ubicada en el municipio de Andalucía, a efectos de ponerlo en condiciones de ser utilizado en las calzadas concesionadas . Para tales labores , la actora seleccionó a Piedras y Derivados S.A. , una vez contó con los correspondientes permisos y licencias de explotación.

Contrario a lo señalado en el fallo apelado, PISA demostró ampliamente la ejecución del contrato de trituración de material pétreo por parte de Piedras y Derivados . No obstante, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas o dejó de valorarlas. De haber hecho una valoración correcta de estos medios probatorios, habría llegado a una conclusión distinta, dado que la capacidad operativa y financiera estuvo debidamente

obstante, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas o dejó de valorarlas. De haber hecho una valoración correcta de estos medios probatorios, habría llegado a una conclusión distinta, dado que la capacidad operativa y financiera estuvo debidamente acreditada. También se demostró la canalización de pagos a través del sistema financiero, como se advierte de los certificados de pagos expedidos por la Fiduciaria Corficolombiana y los extractos del fondo común constituido en esta fiduciaria para atender las distintas obligaciones surgidas del contrato de concesión suscrito por PISA con el departamento del Valle del Cauca, en los que se evidencia n giros a cuentas bancarias de Piedras y Derivados, así como a Credifactor S.A ., a quien dicho proveedor cedió parcialmente los derecho de crédito del contrato de trituración que Piedras y Derivados suscribió con PISA.

En relación con la supuesta falta de ubicación del proveedor en la dirección registrada en el RUT (Bogotá), se precisa que la visita realizada fue atendida por el vigilante de dicho proveedor. Ello no es indicativo de la inexistencia de la operación económica , dado que la actividad económica se ejercía en los municipios de Andalucía y Bugalagrande, departamento del Valle del Cauda y no en Bogotá, donde está el domicilio de la sociedad.

7 SAMAI Tribunal índice 30.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

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En lo que respecta a la diferencia aducida por la DIAN y el Tribunal entre lo declarado y lo pagado por concepto del contrato de tritura ción suscrito entre PISA y Piedras y Triturados, con el recurso de reconsideración y la demanda se aportaron las pruebas que soportan la erogación declarada ($2.558.308.020), entre éstas, las facturas y soportes contables.

De esta manera, la celebración del contrato de trituración de material pétreo suscrito entre Piedras y Derivadas y PISA no puede calificarse como fraude fiscal, figura que además no existía en el ordenamiento jurídico colombiano en el año gravable 2008 y, por ende, no puede ser aplicable para desconocer la operación.

Así, ninguno de los indicios aducidos por la DIAN, incluido el incumplimiento de obligaciones tributarias del proveedor, que no es imputable a PISA , desacreditan la ejecución del contrato de tritura ción suscrito entre la demandante y Piedras y Derivados.

Comoquiera que e stá debidamente demostrada la deducción , no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

Pronunciamientos finales

La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que, con su cargo de apelación sobre fraude fiscal, la actora intenta distraer el análisis sobre si se demostró que el contrato de suministro de material pétreo se ejecutó realmente. En ese sentido,

La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que, con su cargo de apelación sobre fraude fiscal, la actora intenta distraer el análisis sobre si se demostró que el contrato de suministro de material pétreo se ejecutó realmente. En ese sentido, debe negarse la apelación pues no se demostró que realmente el contrato se h aya ejecutado8.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos de la apelación de la demandante, la Sala decide si la actora demostró que se ejecutó el contrato de trituración y transporte de material pétreo que dio lugar a la inversión que por el año 2008 llevó como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos y si, por tanto, procede la deducción del artículo 158-3 del ET. De ser el caso, también analiza si debe imponerse sanción por inexactitud.

Análisis del caso concreto

Como se detalla más adelante, PISA celebró un contrato de concesión con el departamento del Valle del Cauca para mantener y construir vías. En desarrollo de ese contrato y ante la necesidad de contar con material pétreo triturado para ser incorporado en las vías y demás obras viales , tal sociedad celebró con Piedras y Derivados un contrato de provisión y transporte de este material. La inversión efectuada con ocasión del contrato de trituración de material fue ll evada como deducción, con base en el artículo 158-3 del ET, que para el periodo fiscalizado (2008) habilitaba deducir de la renta 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos. El monto de deducción declarada por ese

habilitaba deducir de la renta 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos. El monto de deducción declarada por ese concepto correspondió a $2.558.308.020.

8 Índice 12, Samai Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

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La DIAN rechazó la deducción porque, con base en distintos indicios, consideró que el contrato de provisión de material es triturados no se ejecutó realmente, dada la incapacidad operativa y económica del proveedor.

El Tribunal dio la razón a la demandada. Señaló que Piedras y Derivados no contaba con infraestructura, capacidad administrativa , operativa y financiera para realizar la operación. Como indicio mayor, sostuvo que ningún pago al proveedor se canalizó en el sistema financiero y que no resulta c reíble que sumas tan cuantiosas ($6.395.770.051) se hayan pagado en efectivo.

La demandante apeló la decisión. Alegó que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo y que existen pruebas provenientes no solo de las partes relacionadas en la operación económica cuestionada – PISA y Piedras y Derivados – sino, también, de terceros que avalan la realidad del contrato, entre éstas, las que demuestran pagos al proveedor, a través del sistema financiero.

relacionadas en la operación económica cuestionada – PISA y Piedras y Derivados – sino, también, de terceros que avalan la realidad del contrato, entre éstas, las que demuestran pagos al proveedor, a través del sistema financiero.

Pues bien, el artículo 771-2 del ET exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes, con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación tributaria , lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, rechazarlas. Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en las leyes procesales, en cuanto sean compatibles con la primera.

En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de las operaciones, corresponde al contribuyente aportar l as pruebas que acrediten su existencia o demostrar la errónea calificación de los hechos y pruebas por parte de la administración, si lo que persigue es el reconocimiento a su favor de costos , deducciones e impuestos descontables.

Como lo hizo la DIAN, la decisión apelada se sustentó en indicios . Al respecto, la Sección ha reiterado que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza la falta de realidad del hecho económico cuestionado, lo cual desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración. Por ello, ante la contundencia de los indicios, en aplicación del artículo 167 del CGP, al contribuyente corresponde demostrar que las operaciones con esos proveedores fueron reales9.

desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración. Por ello, ante la contundencia de los indicios, en aplicación del artículo 167 del CGP, al contribuyente corresponde demostrar que las operaciones con esos proveedores fueron reales9.

Visto lo anterior, corresponde estudiar el material probatorio que existe en el proceso, a fin de determinar si está acreditada la realidad de las operaciones económicas que la demandante realizó con el proveedor de triturados que dio lugar a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (artículo 158-3 del ET).

Al respecto, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos y figuran las siguientes pruebas:

1. PISA tiene por objeto social principal, entre otros, «la construcción de obras públicas por el sistema de concesión»10.

9 Entre otras, ver sentencias de 23 de noviembre de 2023 (exp. 27234, CP: Milton Chaves García); de 23 de mayo de 2024 (exp. 28281, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 23 de mayo de 2024 (exp. 27647, CP. Wilson Ramos Girón). 10 Fol. 1235, cuaderno de antecedentes administrativos.Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839)

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2. El 30 de noviembre de 1993, PISA suscribió con el departamento del Valle del Cauca el contrato de concesión 001 de 1993, para la rehabilitación, conservación,

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2. El 30 de noviembre de 1993, PISA suscribió con el departamento del Valle del Cauca el contrato de concesión 001 de 1993, para la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de las calzadas existentes que unen las ciudades de Buga – Tuluá – La Paila (cruce de la alambrada), así como la construcción de segundas calzadas en estos mismos tramos y su cor respondiente conservación, mantenimiento, explotación y operación. El contrato fue modificado, adicionado y prorrogado el 7 de noviembre de 2006 . En la cláusula décima quinta se estableció la constitución de un fideicomiso por parte de PISA con la Fiduciaria del Valle S.A. (hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.) , al cual debían transferirse los derechos patrimoniales derivados de este contrato para el debido pago de las distintas obligaciones surgidas por la ejecución del mismo11.

3. En desarrollo de la referida cláusula decimoquinta de la concesión , el 18 de enero de 1994, PISA, como constituyente, celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria del Valle (hoy Fiduciaria Corficolombiana), para que esta administrara el fondo al cual se transferían los recursos para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones surgidas del contrato de concesión.

4. Por resolución del 15 de enero de 2003, de Minercol, modificada por resolución del 13 de abril de 2007, de Ingeominas, se concedió a PISA autorización «temporal e intransferible» para la explotación de 700.000 metros cúbicos de materiales de

13 de abril de 2007, de Ingeominas, se concedió a PISA autorización «temporal e intransferible» para la explotación de 700.000 metros cúbicos de materiales de construcción, en un área de 186.5 hectáreas, ubicada en los municipios de Andalucía y Bugalagrande, por 123 meses, contados a partir de la inscripción de la autorización en el Registro Minero Nacional, lo cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2006 . Dicho acto dispuso que «los minerales cuya explotación se autoriza (…) sólo podrán utilizarse con destino a la construcción y mantenimiento de la se gunda calzada de la vía que une las ciudades de Buga, Tuluá y La Paila, así como el mejoramiento y mantenimiento de la calzada existente de la carretera Buga -Tuluá-La Paila, objeto de este pronunciamiento, so pena de considerarse como actividad minera ilícita»12.

5. Teniendo en cuenta la referida autorización concedida a PISA, mediante resolución del 9 de septiembre de 2003, modificada por resolución del 23 de mayo de 2008, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca otorgó a la demandante licencia ambiental global para la «explotación de materiales de construcción – gravas y arenas del río Bugalagrande y la instalación y operación de una planta trituradora y una planta

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