CE - Sentencia 76001233300120140034901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300120140034901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: ALIMENTOS TONING S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto sobre la renta año 2010. Beneficio de auditor ía.

Corrección. Firmeza.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 052 412013000115 del 16 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gesti ón de Liquidación

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 052 412013000115 del 16 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gesti ón de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se efectuó una Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta y complementarios del año 2010 e impuso una sanción por inexactitud.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación privada corregida por concepto de Renta y Complementarios de la compañía ALIMENTOS TUNNI NG S.A. por el año gravable 2010 se encuentra en firme.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2011 la demandante presentó declaración de impuesto sobre la renta del año 2010, en la que determinó total de deducciones de $6.518.233.000 y total saldo a favor de $341.288.0002.

El 5 de octubre de 2011 la actora presentó corrección a la declaración enunciada en la que redujo el valor de las deducciones a $6.500.300.000 y el saldo a favor a

1 Índice 16 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. 2 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Antecedentes administrativos. Folio 12Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

2 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Antecedentes administrativos. Folio 12Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

FALLO

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2 $296.075.0003. Sin embargo, la DIAN el 10 de octubre de 2011 notificó a la demandada Emplazamiento para Corregir 052382011000052 , en el cual se enuncian indicios de inexactitud respecto a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada el 19 de abril de 2011 por la demandante4.

El 5 de abril de 2013 la demandada expidió el Requerimiento Especial 052382013000028 en el que se propuso reducir e l valor total de deducciones a $5.990.900.000, determinó sanción por inexactitud de $273.073.000, saldo a favor de $0 y valor a pagar de $140.990.0005.

Luego de dar respuesta al requerimiento especial enunciado el 8 de julio de 2013, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000115 del 16 de diciembre de 2013 en la que confirmó los cambios de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 enunciados 6. Sin embargo, la actora presentó recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2014, del cual desistió de acuerdo con memorial del 27 de febrero de 20147.

DEMANDA

ALIMENTOS TONING S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y

reconsideración el 24 de febrero de 2014, del cual desistió de acuerdo con memorial del 27 de febrero de 20147.

DEMANDA

ALIMENTOS TONING S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8:

“Que previo al trámite respectivo se declare:

  1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen:

a) Requerimiento Especial No. 052382013000028 del 4 (sic) de abril de 2013 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de esa Administración, y

b) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000115 del 16 de diciembre de 2013, proferid por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración notificada por correo recibido el 23 de diciembre de 2013.

  1. Declarar la nulidad de la actuación administrativa descrita se restablezca el derecho de la sociedad Alimentos Toning S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010.
  1. Declarar la nulidad de los actos demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación arbitraria, ya que no tiene soporte legal serio.”

3 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folio 6

condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación arbitraria, ya que no tiene soporte legal serio.”

3 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folio 6 4 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folios 7 a 11. 5 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folios 21 a 42. 6 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folios 160 a 182. 7 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folios 183 a 227. 8 Índice15 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Cuaderno principal. Folios 228 a 262.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

FALLO

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3

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83, 95, 228, y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, y 35 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 107, 530, 540,588, 647, 683 685, 689-1, 692, 705-1 730, 746, 771-2, y 772 del Estatuto Tributario - Artículos 28, 822 y 854 del Código de Comercio.

El concepto de la violación se sintetiza así9:

y 772 del Estatuto Tributario - Artículos 28, 822 y 854 del Código de Comercio.

El concepto de la violación se sintetiza así9:

Alegó que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 se encontraba en firme en el momento de ser expedido el emplazamiento para corregir, porque dicho acto solo hizo referencia a la declaración inicial y no analizó la corrección , por lo que no interrumpió el termino de firmeza de 6 meses por beneficio de auditoría.

Aclaró que el 4 de noviembre de 2011 dio respuesta al emplazamiento para declarar y pese a que hizo referencia a la declaración de corrección la demandada negó su conocimiento en el requerimiento especial, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 692 del Estatuto Tributario no se encontraba obligada a informar la corrección al no haberse iniciado el proceso de fiscalización.

Señaló que el emplazamiento para declarar solo hizo referencia a una declaración ya corregida, por lo que la demandada no podía explicar la existencia de indicios de inexactitud. Además, advirtió que la expedición del requerimiento especial dos años después de que la declaración adquiriera firmeza por beneficio de auditoria genera la nulidad del proceso al no cumplirse con el término del artículo 588 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la deducción por gastos operacionales de ventas cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, porque el pago de licenciamiento de marcas es necesario para tener el derecho legal de distribuir productos, lo cual se encuentra relacionado con la actividad productora de renta. Adicionalmente, no procede la sanción por inexactitud, ya que no se declararon datos falsos o inexistentes.

marcas es necesario para tener el derecho legal de distribuir productos, lo cual se encuentra relacionado con la actividad productora de renta. Adicionalmente, no procede la sanción por inexactitud, ya que no se declararon datos falsos o inexistentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10:

Advirtió que la declaración en discusión no adquirió firmeza, porque quedaba en firme el 19 de octubre de 2011 y el emplazamiento para corregir fue notificado el 6 de octubre de dicho año. Además, aclaró que la actora corrigió la declaración el 5 de octubre, pero no lo informó, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 692 del Estatuto Tributario.

Explicó que no es procedente la deducción del pago de regalías por el uso de marcas, porque hasta el 25 de marzo fue concedida la titularidad, los socios de la demandante son los mismos de la empresa a la cual se le pagó por el uso de la marca, y no

9 Ibidem 10 Índice15 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Cuaderno principal. Folios 304 a 321.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

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4 existieron pagos en el periodo analizado. En consecuencia, señaló que no se probó la existencia de la operación.

Aclaró que es procedente la sanción por inexactitud, debido a que se probó que la

4 existieron pagos en el periodo analizado. En consecuencia, señaló que no se probó la existencia de la operación.

Aclaró que es procedente la sanción por inexactitud, debido a que se probó que la actora declaró de forma indebida deducciones de transacciones inexistentes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Las razones de la decisión se resumen así11:

Aclaró que en el presente caso la demandada cometió un error de procedimiento al emitir el emplazamiento para corregir respecto a la declaración inicial y no respecto a la corregida, ya que la actora no debió informar a la demanda da la corrección de acuerdo con el artículo 692 del Estatuto Tributario. En consecuencia, explicó que dicho acto no interrumpió el término de firmeza de la declaración en discusión el cual ocurrió 6 meses luego de su presentación por beneficio de auditoría.

Advirtió que la condena en costas es procedente, debido a que la demandada fue vencida de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos12:

Alegó que la demandante actuó de forma inexplicable y desleal al haber corregido la declaración en discusión 14 días antes de la fecha de firmeza teniendo en conocimiento que estaba siendo fiscalizada al haber dado respuesta a requerimiento ordinario del 28 de junio de 2011, por lo que debió informar su corrección de acuerdo

declaración en discusión 14 días antes de la fecha de firmeza teniendo en conocimiento que estaba siendo fiscalizada al haber dado respuesta a requerimiento ordinario del 28 de junio de 2011, por lo que debió informar su corrección de acuerdo con el artículo 692 del Estatuto Tributario. Además, no debió proceder la firmeza de la declaración, ya que en ultimas el emplazamiento para corregir se remitió a tiempo para interrumpir dicho término.

Explicó que al haber ocurrido interrupción del término de firmeza se debió aplicar el artículo 705 del Estatuto Tributario, que determinaba que se contaba con 2 años para expedir el requerimiento especial, el cual fue notificado a tiempo el 5 de abril de 2013.

Señaló que la condena en costas no es procedente, debido a que de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso se requiere que se encuentren probadas.

Concluyó que la declaración en discusión no adquirió firmeza, la deducción por gastos operacionales no cumplen con el artículo 107 del Estatuto Tributario, se impone la sanción por inexactitud al haber declarado deducciones no procedentes, y la condena en costas no encontraba probada.

11 Índice 16 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia. 12 Índice 21 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Apelación.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

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12 Índice 21 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Apelación.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demanda nte no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público se pronunció, por medio del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo siguiente13:

Solicitó confirmar la sentencia apelada, debido a que al existir beneficio de auditoria la firmeza se produjo a los 6 meses da haberse presentado la declaración de renta del año 2010, y el emplazamiento para corregir al no referirse a la declaración de corrección no tuvo efectos. Adicionalmente, la demandante no debió informar la corrección de la declaración, ya que no había iniciado el proceso de fiscalización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, se debe establ ecer si la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010 se encontraba en firme al ser expedido el requerimiento especial, y de no encontrarse en firme se debe determinar si son procedentes las deducciones por gastos operacionales. Además, si procedió la

impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010 se encontraba en firme al ser expedido el requerimiento especial, y de no encontrarse en firme se debe determinar si son procedentes las deducciones por gastos operacionales. Además, si procedió la condena en costas en primera instancia.

Cuestión previa

Se observa que en escrito de demanda se solicitó la nulidad del Requerimiento Especial 052382013000028 del 4 de abril de 2013 expedido por la DIAN. Sin embargo, la Sala aclara que se inhibe de pronunciarse respecto a la legalidad de dicho acto, por cuanto de trata de un acto de trámite que no es susceptible de control judicial , por lo que solo procede el análisis de la liquidación oficial14.

En este orden de ideas, la Sala se inhibirá de pronunciarse respecto a la legalidad del requerimiento especial.

En cuanto a la firmeza

La demandada explicó que la declaración del impuesto sobre la renta en discusión no se encontraba en firme al ser expedido el requerimiento especial, ya que pese a existir el beneficio de auditoria el mandamiento para corregir fue expedido a tiempo para interrumpir dicho beneficio.

El artículo 714 del Estatuto Tributario del momento de los hechos, ordenaba lo siguiente15:

“Art. 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias: La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento

13 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 14 Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 22385. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento

13 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 14 Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 22385. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 15 Artículo modificado posteriormente mediante el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

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6 especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. […]”

Sin embargo, el término de firmeza de dos años tenía una excepción al existir el beneficio de auditoría, el cual de acuerdo con esta Sala consistía en lo siguiente16:

“2.2El beneficio de auditoría fue establecido originalmente por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, en virtud del cual se adicionó el artículo 689-1 al ET, y se dispuso únicamente para la declaración de renta del año gravable 1998. Posteriormente, dicho beneficio fue prolongado para otros años gravables, así: Ley 633 de 2000, para los períodos grav ables 2000 a 2003; Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003, para los períodos gravables 2004 a 2006; Ley 1111 de 2006, para los años gravables 2007 a 2010; y, Ley 1430 de 2010, para los períodos

Ley 863 de 2003, para los períodos gravables 2004 a 2006; Ley 1111 de 2006, para los años gravables 2007 a 2010; y, Ley 1430 de 2010, para los períodos gravables 2011 y 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que mediante l as anteriores leyes se efectuaron modificaciones relativas a los requisitos para acceder al beneficio en comento.

En ese contexto, la Sala destaca que el artículo 689-1 del ET, en la versión vigente que sirvió de fundamento para los conceptos y oficios demandados, señalaba unos requisitos para acceder al beneficio, los cuales en términos generales y según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección consistían en que: ( i) la declaración se hubiera presentado y pagado en forma oportuna, según los plazos fijados para tal efecto por el Gobierno Nacional, (iii) el impuesto neto de renta se hubiera incrementado en relac ión con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, según en el porcentaje establecido para el respectivo año gravable y el término de firmeza pretendido; (iv) dentro del término especial del «beneficio de auditoría», i.e. 6, 12 o 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, no se notifique emplazamiento para corregir respecto de la declaración objeto del beneficio.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, cuando los contribuyentes cumplen los requisitos para acceder al beneficio de auditoría las declaraciones podían adquirir firmeza a los 6, 12 o 18 meses, desde que no se haya notificado el emplazamiento para corregir.

Se aclara, que en el presente caso las partes se encuentran de acuerdo en que la

para acceder al beneficio de auditoría las declaraciones podían adquirir firmeza a los 6, 12 o 18 meses, desde que no se haya notificado el emplazamiento para corregir.

Se aclara, que en el presente caso las partes se encuentran de acuerdo en que la demandante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, y solo se discute si el término de firmeza se interrumpió o no con la notificación del emplazamiento para corregir.

Se observa que la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010 inicial el 19 de abril de 2011, por lo que el beneficio de auditoría permitía que dicha declaración adquiriera firmeza a los 6 meses, es decir , el 19 de octubre de dicho año 17. Sin embargo, el 5 de octubre de 2011 realizó corrección de dicha declaración18.

Esta Sala en relación con la corrección de declaraciones cuando se accede al beneficio de auditoría, explicó lo siguiente19:

16 Sentencia del 21 de febrero de 2019.Exp.18912. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Antecedentes administrativos. Folio 12 18 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folio 6 19 Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. 21864. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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“Lo anterior, con fundamento en que el artículo 689-1 –parágrafo 1del Estatuto Tributario dispone que los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría necesariamente deben cumplirse con la presentación de la declaración inicial.

De tal manera que, el punto de partida del beneficio de auditoría lo marca la presentación de la declaración inicial, más aún cuando la norma exige el requisito de oportunidad en la presentación y pago de la declaración de renta dentro de los plazos legalmente establecidos.

En esta oportunidad, la Sala precisa, además, que esta decisión no afecta la facultad de corrección de los contribuyentes, pues en todo caso –con o sin beneficio de auditoría - tal potestad podrá ejercerse como lo permiten los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o viceversa.

Pero en el caso de la corrección de las declaraciones acogidas al beneficio de auditoría, la facultad de corrección también implica que se mantenga el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 689-1 ibídem, pues de no ser así, el beneficio se pierde. […]” (Subraya la Sala)

De acuerdo con la explicación de esta Sala , el beneficio de auditoría recae sobre la declaración inicial, por lo que es procedente la corrección cuando aumenta el valor del impuesto a pagar o se disminuye el saldo a favor, ya que lo relevante es que no se altere el cumplimiento de los requisitos de dicho beneficio.

declaración inicial, por lo que es procedente la corrección cuando aumenta el valor del impuesto a pagar o se disminuye el saldo a favor, ya que lo relevante es que no se altere el cumplimiento de los requisitos de dicho beneficio.

En el presente caso se observa, que la declaración de corrección presentada el 5 de octubre de 2011 redujo el valor de saldo a favor de $341.288.000 de la declaración inicial a $296.075.000, por lo que no se afectó el cumplimiento de requisitos para acceder el beneficio de auditoría20.

Ahora, la demandada notificó el 10 de octubre de 2011 el Emplazamiento para Corregir 052382011000052, el cual fue antes de que se cumpliera el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta el 19 de octubre de 2011 21. Sin embargo, se observa que dicho acto administrativo solo hace referencia a indicios de inexactitud de la declaración inicial “Declaración de Renta por el periodo gravable 2010 en forma electrónica el 19 de abril de 2011 en formulario No. 1101600664078, con Sticker No. 91000109755777” y no de la corrección de la declaración presentada el 5 de octubre de 201122.

En cuanto a la expedición del emplazamiento para corregir sobre una declaración inicial ya corregida cuando el contribuyente accede al beneficio de auditoría, esta Sala en sentencia del 27 de agosto de 2020 aclaró lo siguiente23:

“2.2El artículo 689-1 del ET —vigente para la época de los hechos — prescribe que la afectación de la firmeza especial se da con la notificación del emplazamiento para corregir. Siendo que la última declaración voluntariamente

“2.2El artículo 689-1 del ET —vigente para la época de los hechos — prescribe que la afectación de la firmeza especial se da con la notificación del emplazamiento para corregir. Siendo que la última declaración voluntariamente presentada equivale a una corrección y sustituye a la inicial, el emplazamiento para corregir debió identificar esta última y no la inicialmente presentada,

20 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folio 6. 21 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folios 7 a 11. 22 Índice 15 de plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos demanda. Folio 6. 23 Exp. 23778. C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

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8 conforme a los análisis precedentes, pues la declaración inicial se tornó en inexistente. Vale decir, en el caso de la revisión de declaraciones con beneficio de auditoría, el proceso de determinación inicia con el emplazamiento para corregir, acto preparatorio incorporado a ese procedimiento administrativo con el fin de neutralizar la firmeza especial.”

De acuerdo con la explicación de esta Sala, el emplazamiento para corregir debe recaer sobre la declaración corregida y no sobre la declaración inicial, ya que la primera declaración se tornó en inexistente, por lo que no interrumpe el término de firmeza del

De acuerdo con la explicación de esta Sala, el emplazamiento para corregir debe recaer sobre la declaración corregida y no sobre la declaración inicial, ya que la primera declaración se tornó en inexistente, por lo que no interrumpe el término de firmeza del beneficio de auditoría. En consecuencia, en el presente caso se observa el emplazamiento para corregir solo hace referencia a la declaración inicial, por lo que no interrumpió el término de firmeza de la declaración en discusión.

En relación con la obligación de la demandante de informar la corrección de la declaración inicial de acuerdo con el artículo 692 de Estatuto Tributario. Esta Sala en sentencia del 25 de julio de 2024 aclaró respecto al artículo enunciado, lo siguiente24:

“El artículo 692 del Estatuto Tributario textualmente señala:

«Artículo 692 . Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración , en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No s erá causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello».

Nótese que la norma transcrita parte del supuesto de hecho de que la Administración ha iniciado un proceso de determinación oficial (lo que claramente ocurre con la expedición y notificación del requerimiento especial) con fundamento

ello».

Nótese que la norma transcrita parte del supuesto de hecho de que la Administración ha iniciado un proceso de determinación oficial (lo que claramente ocurre con la expedición y notificación del requerimiento especial) con fundamento en una declaración diferente a la última presentada p or el contribuyente. En ese evento, la disposición legal obliga al contribuyente a dar aviso a la Administración sobre la última declaración de corrección presentada, para que esta la valore y la tenga en cuenta y, de resulta r procedente, la incorpore al procedimiento administrativo previamente iniciado, sin que se exijan ritualidades adicionales, como sería la ampliación del requerimiento especial, principalmente, cuando con la corrección provocada se acepten parcialmente las glosas formuladas por la Administración.[…]

Por su parte, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 692 del Estatuto Tributario consiste en que, si el contribuyente no da aviso a la Administración sobre la última corrección que presentó respecto a la declaración que es objeto del procedimiento de determinación oficial y, por esta razón, la DIAN no pudo conocerla, valorarla o tenerla en cuenta, no podrá alegar posteriormente la nulidad de los actos administrativos que se expidan, pese a que, por obvias razones, los mismos no estén fundamentados en la última declaración presentada por el contribuyente y que, por lo mismo, no cumplan necesariamente con el principio de correspondencia.”

24 Exp. 26675. C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

FALLO

24 Exp. 26675. C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620)

Demandante: Alimentos Toning S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 De acuerdo con el criterio de esta Sala, los contribuyentes deben avisar a la Administración de las correcciones de las declaraciones únicamente, cuando ya se inició el proceso de determinación por medio del requerimiento especial, con el fin que los actos posteriores se encuentren fundamentados en la corrección de la declaración y no se afecte el principio de correspondencia.

En el presente caso, se advierte que la corrección de la declaración se realizó el 5 de octubre de 2011, fecha en la cual no se había notificado el requerimiento especial (7 de abril de 2013) e incluso no se había notificado el emplazamiento para corregir ( 10 de octubre de 2011), por lo que la empresa contribuyente no se encontraba obligada a avisar la corrección a la DIAN.

De acuerdo con lo expuesto, no se desvirtúa la firmeza de la declaración discutida, por lo que la Sala se releva del estudio de los demás cargos de la apelación . En consecuencia, no prospera el cargo.

Condena en costas

La demandada alegó que la condena en costas no es procedente, ya que n

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