CE - Sentencia 76001233300120140036701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300120140036701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes
Demandado: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año 2009. Rechazo de costos de venta.
Indicios. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso": “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000072 del 17 de octubre de 2012, así como de la Resolución No. 900.496 del 19 de noviembre de 2013, que la modificó y confirmó, sólo respecto de la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ESTABLÉZCASE como sanción por inexactitud al demandante la suma de $4.447.931.000, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones
por inexactitud al demandante la suma de $4.447.931.000, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir el presente fallo, bajo los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”. ANTECEDENTES Previas respuestas al requerimiento especial y su ampliación”, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412012000072 del 17 de octubre de 2012, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 presentada por el señor Daniel Reyes el 7 de mayo de 2010, en la que registró un saldo a favor de $46.842.000. En dicha liquidación oficial la administración determinó un total saldo a pagar por $11.517.779.000, como consecuencia del desconocimiento de costos de venta y la imposición de la sanción por inexactitud. El demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.496 del 19 de noviembre de 2023, que confirmó en su totalidad el acto recurrido. 1 Folios 1 a 18, índice 2, Samai. 2 En la ampliación mantuvo el rechazo de los costos de venta y corrigió el valor de la sanción por inexactitud. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 1
2 En la ampliación mantuvo el rechazo de los costos de venta y corrigió el valor de la sanción por inexactitud. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 1 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes
FALLO DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Daniel Reyes formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial No. 052382010222221 del 23 de enero de 2012. Ampliación Requerimiento Especial No. 052412012000003, del 12 de julio de 2012. e Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000072 del 17 de octubre de
2012. Resolución No. 900.496 del 19 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el día 17 de diciembre de 2013, con que se agota la vía administrativa.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor Daniel Reyes, NIT. 16.667.483, disponiendo que: e La declaración de renta del año gravable 2009, se encuentra en firme y es válida. El señor Daniel Reyes no está obligado al pago del mayor valor de impuesto deteminado por la DIAN, ni de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, en los actos administrativos que
válida. El señor Daniel Reyes no está obligado al pago del mayor valor de impuesto deteminado por la DIAN, ni de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, en los actos administrativos que se impugnan. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2009.
3. Se condene a la NACIÓN -DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.
Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29, 95 numeral 9, 150 de la Constitución Política; 647, 683, 685, 705-1, 742, 744, 745, 746, 771-2, 774 del Estatuto Tributario; 1849, 1851, 1857 del Código Civil; 3, 5, 651, 661 del Código de Comercio: 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 3, 42, 188 de la Ley 1437 de 20; 13 de la Ley 153 de 1887; 12 y 124 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que los actos administrativos no producen efectos porque los indicios de inexactitud de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario no están demostrados
El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que los actos administrativos no producen efectos porque los indicios de inexactitud de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario no están demostrados en el emplazamiento para corregir, por lo que solo se expidió este acto con la finalidad de ampliar el término de firmeza de la declaración privada. Contrario a lo indicado por la administración, los costos de venta registrados en su declaración de renta son reales, se encuentran registrados en la contabilidad que cumple con los requisitos de ley y no fue desvirtuada; además obedecen a operaciones de compra realizadas por el contribuyente con sus proveedores, con pagos en efectivo o cheque, permitidos por la ley comercial, que demuestran la realidad financiera y se encuentran soportados por la compra de mercancía en el año 2009. 3 Folios 2 y 3 c. p. índice 2 SAMAI. 4 Mediante auto del 13 de mayo de 2014. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda sólo respecto de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por cuanto el requerimiento especial no es un acto demandable ante la jurisdicción contenciosa. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 2 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-3: -001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes FALLO Advirtió que el cobro de los cheques por una persona diferente a los proveedores y en ciudades distintas no genera la inexistencia o simulación de las operaciones, dado que los cheques expedidos no tenían ninguna restricción en su endoso.
FALLO Advirtió que el cobro de los cheques por una persona diferente a los proveedores y en ciudades distintas no genera la inexistencia o simulación de las operaciones, dado que los cheques expedidos no tenían ninguna restricción en su endoso. La administración vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria de los registros contables y las facturas, que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demuestran la existencia del producto y el pago de la obligación al vendedor. Aseguró que la falta de ubicación en la dirección del RUT de algunos de los proveedores de Comercializadora Todo Metales y Metales S.A.S., Comercializadora El Guajiro S.A.S., Comercializadora de Metales Jovanny S.A.S., Metales Tatto S.A.S. y Victoria Eugenia Godoy Mora, no es una responsabilidad a cargo del contribuyente que dé lugar al desconocimiento de la realidad de las operaciones, aunado a que la administración trasladó indebidamente la carga de la prueba al demandante pese a la prohibición del artículo 746 del Estatuto Tributario. Por último, alegó que no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud, pues en la declaración no se presentaron datos falsos, equivocados, incompletos o inexistentes. Y en todo caso, se presentó una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, porque la DIAN no probó la simulación o inexistencia de las operaciones cuestionadas. Solicitó condenar en costas a la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos”:
operaciones cuestionadas. Solicitó condenar en costas a la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos”: Sostuvo que el fundamento de las glosas son los indicios que llevaron a cuestionar las operaciones económicas, y no las modalidades de pago, entre ellos que no fue posible ubicar a los proveedores, verificar los pagos, el transporte y la entrega de mercancía mediante guías de transporte y recibos de peaje. Además, el demandante no contaba con capacidad para transportar la chatarra en vehículos propios, ni existe registro de este gasto en su contabilidad, como tampoco documentos soporte de fletes o acarreos. Indicó que no es posible detectar el origen de las operaciones de compra discutidas porque no hay documentos que soporten la transacción al proveedor primario, y de los documentos aportados se realizó una valoración probatoria, en virtud de la cual se expusieron los fundamentos jurídicos que sustentan el desconocimiento, pero no fueron desvirtuadas por el contribuyente. Ahora bien, relató que los proveedores del demandante se constituyeron en Bogotá, se inscribieron ante la Cámara de Comercio el mismo día, con igual capital, domicilio y revisora fiscal; y se demostró que carecen de capacidad económica para realizar las operaciones que se registraron en la contabilidad y se soportaron en las facturas. Sumado a que el contribuyente posee cuentas corrientes que no usa para pagar a sus proveedores, práctica alejada de la costumbre mercantil, dada las cuantías que se manejan, adicionalmente no hay claridad sobre dónde se realizaron los pagos a los proveedores, pues los cheques son cobrados por distintas personas en ciudades
sus proveedores, práctica alejada de la costumbre mercantil, dada las cuantías que se manejan, adicionalmente no hay claridad sobre dónde se realizaron los pagos a los proveedores, pues los cheques son cobrados por distintas personas en ciudades diferentes. De manera que, las facturas de venta aportadas no son suficientes para probar los costos al no contar con un registro contable por parte del proveedor, además de estar probado que tampoco cuenta con la capacidad operativa que justifique el 5 Folios 34 a 93 c. p., índice 2 Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 3 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes FALLO hecho económico discutido. El acervo probatorio recaudado y el conjunto de indicios desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra, lo que da lugar al rechazo de los costos de venta.
La inclusión de costos de venta improcedentes en la declaración que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable por inexactitud, en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario. No se configura la diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción sino un desconocimiento del derecho aplicable por parte del contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas”, solo respecto de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, bajo los siguientes argumentos:
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas”, solo respecto de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, bajo los siguientes argumentos: No operó la firmeza de la declaración privada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, pues el emplazamiento para corregir fue notificado en tiempo, lo que dio lugar a la pérdida del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De manera que a la declaración le era aplicable el término general de firmeza de dos años -vigente para el 2009-, el cual fue suspendido por tres meses en virtud de la inspección practicada por la administración; y como quiera que el requerimiento especial fue notificado antes del vencimiento del término, la declaración privada no adquirió firmeza tampoco en el plazo general. De acuerdo con las visitas realizadas a las sociedades Aluminium Metales Valencia S.A.U., Metals and Recycing S.A.U. y Aluminios y Desperdicios Muñoz S.A.U. como proveedoras de la Comercializadora Todo Metales y Comercializadora El Guajiro; la autoridad tributaria determinó que no se demostró la existencia física de sedes comerciales o administrativas en las direcciones registradas en el RUT que acreditaran el desarrollo de la actividad económica, lo cual se añade a las inconsistencias presentadas frente al proveedor Comercializadora El Guajiro por investigaciones anteriores en las que se determinó la inexistencia de las operaciones comerciales. Al analizar las pruebas en conjunto, el Tribunal estableció que las facturas aportadas por el demandante como soporte de los costos fueron desvirtuadas mediante
investigaciones anteriores en las que se determinó la inexistencia de las operaciones comerciales. Al analizar las pruebas en conjunto, el Tribunal estableció que las facturas aportadas por el demandante como soporte de los costos fueron desvirtuadas mediante pruebas directas e indirectas como lo son las visitas de verificación y los cruces de información a los terceros proveedores, lo que arrojó como resultado la inexistencia de las operaciones de compra registradas en la declaración y el rechazo de los costos. El conjunto de indicios valorados por la DIAN demostró la inexistencia de las operaciones comerciales y desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración. Por tal motivo, no resultó aplicable lo dispuesto por el artículo 745 del Estatuto Tributario. Reconoció que, pese a que no se glosaron los ingresos, ello no implica la aceptación automática de las compras y costos de venta, pues estos fueron desvirtuados con las pruebas recaudadas por la Administración. Finalmente, aplicó el principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud reliquidándola a la tarifa general del 100%, y no condenó en costas por no encontrarlas probadas dentro del expediente. 5 Folios 1 al 27, índice 2 Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 4 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes
FALLO RECURSO DE APELACION La parte demandante apeló el fallo”, solicitó que se revoque la decisión al considerar que el emplazamiento para corregir no cumplió con la finalidad de
Demandante: Daniel Reyes
FALLO RECURSO DE APELACION La parte demandante apeló el fallo”, solicitó que se revoque la decisión al considerar que el emplazamiento para corregir no cumplió con la finalidad de interrumpir el término de firmeza de la declaración de renta, que goza del beneficio de auditoría, al ser expedido con fundamento en conjeturas y no en un verdadero indicio de inexactitud como lo exige la norma. Insistió en que los actos administrativos adolecen de falsa motivación por cuanto el rechazo de los costos de venta está fundamentado en hechos que corresponden al proceso de IVA del cuarto bimestre del año 2009 y sin considerar el acervo probatorio aportado al expediente que acreditan los valores declarados; y desconocer que los indicios tienen carácter subsidiario, solo aplican ante la falta de otras pruebas, al basarse en estos cuando el contribuyente aportó los soportes de las compras, como las facturas y la contabilidad. Reiteró que no hay lugar a desconocer los costos por la no presentación de la información exógena y de las declaraciones tributarias por parte de los proveedores, así como de la declaratoria de “proveedores ficticios” pues ello no es una responsabilidad atribuible al demandante. Además, el contribuyente no contrató solamente con los proveedores declarados ficticios, sino que realizó negociaciones con otros terceros de reconocida trayectoria nacional e internacional, por tanto, calificó de impensable la realización de ventas ficticias. Se demostró que el demandante sí efectuó compras en el año 2009 y que los ingresos declarados no corresponden a donaciones sino a la enajenación de la mercancía adquirida, por lo que se presenta una imposibilidad jurídica al desconocer
Se demostró que el demandante sí efectuó compras en el año 2009 y que los ingresos declarados no corresponden a donaciones sino a la enajenación de la mercancía adquirida, por lo que se presenta una imposibilidad jurídica al desconocer la totalidad las compras y no modificar a su vez los ingresos correspondientes. No procede la sanción por inexactitud toda vez que las operaciones fueron reales, lícitas y están debidamente soportadas. Y, solicitó atender la totalidad del cargo formulado en la demanda frente al hecho de que las conductas no encajan con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario y las sentencias del Consejo de Estado disponen la improcedencia de la inexactitud cuando las operaciones son reales. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos de la contestación al considerar que la administración estableció la inexistencia de las operaciones con fundamento en los indicios encontrados durante la actuación administrativa. El Ministerio Público” solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque en su consideración el demandante no demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados. Los soportes contables no cumplieron con los requisitos de ley y, en conjunto con las demás pruebas, no se acreditó la existencia de las operaciones de venta de chatarra, por lo que no existen dudas de que el
administrativos acusados. Los soportes contables no cumplieron con los requisitos de ley y, en conjunto con las demás pruebas, no se acreditó la existencia de las operaciones de venta de chatarra, por lo que no existen dudas de que el contribuyente incluyó en la declaración privada costos inexistentes. 7 Folios 1 a9, índice 2, Samai. 8 Folios 1 a 3, índice 12, Samai. 9 Folios 1 a 13, índice 14, Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 5 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes
FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas juridicos En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar (i) si la declaración tributaria del demandante quedó en firme por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, en el evento negativo, (ii) si procede el rechazo de los costos de venta y iii) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud. Beneficio de auditoría y el emplazamiento para corregir El demandante sostiene que los actos adolecen de falsa motivación, pues su declaración tributaria estaba amparada por el beneficio de auditoría y el emplazamiento para corregir no cumplió con los requisitos para su procedencia, pues se fundó en indicios insuficientes. El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los
emplazamiento para corregir no cumplió con los requisitos para su procedencia, pues se fundó en indicios insuficientes. El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión”, disponía que “Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional” (se subraya). Por su parte, el artículo 685 del Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644 ib. Frente a los requisitos que debe cumplir el emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoría, esta Sección ' ha señalado que: “(...) Carece de asidero legal su aserto, ya que, contrario a lo que sucede con el requerimiento especial (artículo 704 E.T.) y la liquidación de revisión (art 712 ib.) sobre los cuales la misma legislación tributaria determina normativamente el contenido;
“(...) Carece de asidero legal su aserto, ya que, contrario a lo que sucede con el requerimiento especial (artículo 704 E.T.) y la liquidación de revisión (art 712 ib.) sobre los cuales la misma legislación tributaria determina normativamente el contenido; respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica, ni sujetar su envío al hecho de haber precluido investigación alguna, de donde no es viable restarle el efecto jurídico que le corresponde, por el hecho de no haber relacionado en él todas las glosas y la prueba de su improcedencia; por lo que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.” Al efecto, se ha considerado que de acuerdo con la normativa tributaria en la expedición del emplazamiento para corregir es suficiente que la administración tenga indicios sobre la inexactitud y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría. 10 Sustituido por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. 11 Consejo de Estado, Sección cuarta. Sentencias del 8 de febrero de 2021, Exp. 24718, CP. Milton Chaves García, 30 de junio de 2022, exp. 25795 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de abril de 2009, Exp. 16595, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.
García, 30 de junio de 2022, exp. 25795 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de abril de 2009, Exp. 16595, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 6 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes FALLO En el emplazamiento para corregir cuestionado, la demandada relacionó los indicios de inexactitud”?, al indicar las inconsistencias detectadas en los costos de venta registrados por el demandante en la declaración privada de renta por el año gravable 2009, derivadas de la falta de comprobación de las operaciones de compra realizadas en el periodo 4 del año 2009 conforme con la investigación adelantada dentro del expediente administrativo PD 2009 2010 25.
De manera que, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de que operara el término de firmeza del beneficio de auditoría y explicó los indicios de inexactitud que existieron en el caso, por lo que no prospera el cargo. Costos de venta. Prueba indiciaria en materia tributaria Anticipa que la Sala reiterará en lo pertinente lo resuelto en las sentencias del 1.° de agosto y 9 de noviembre de 2019'3, del 5 de diciembre de 2024, y del 6 de febrero de 2025, dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en idénticos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso pero relacionados con el impuesto sobre
de 2025, dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en idénticos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso pero relacionados con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, y 3 a 6 del año 2010. De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la factura o el documento equivalente expedidos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y 9), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de esta facultad, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. El artículo 742 del Estatuto Tributario establece que para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones, la administración debe fundarse en hechos probados, y para ello, el ente de fiscalización podrá utilizar los medios de prueba señalados tanto en las leyes tributarias como en las procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria, que consiste en una inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección ha reconocido! que un conjunto de indicios contundentes es suficiente
inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección ha reconocido! que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Y ante la contundencia de los indicios, corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales. En este caso, la DIAN controvirtió la realidad de los costos de venta con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las compras de mercancía a los siguientes proveedores: “Comercializadora de Metales Jovanny S.A.S.”, “Comercializadora El Guajiro S.A.S.”, “Comercializadora Todo Metales y Metales S.A.S.”, “Metales Tato S.A.S”, y “Victoria Eugenia Godoy Mora”. 12 Fs. 47-52c.a. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 1. de agosto y 9 de noviembre de 2023, exp. 23671, 23648 y 27195, C.P. Milton Chaves García, del 5 de diciembre de 2024, exp. 28660, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argúello, y del 6 de febrero de 2025, exp. 28679, C.P. Wilson Ramos Girón. 14 Ver entre otras, las sentencias del 5 de mayo de 2022, exp. 25759 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 18 de noviembre de 2021, exp. 25474, CP. Milton Chaves García y del 29 de julio de 2021, exp. 24827, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.
18 de noviembre de 2021, exp. 25474, CP. Milton Chaves García y del 29 de julio de 2021, exp. 24827, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia 7 www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-001-2014-00367-01 (28667)
Demandante: Daniel Reyes FALLO Lo anterior, entre otros hechos, en tanto no fue posible ubicar a los que conforman la cadena de proveedores de las sociedades “Comercializadora Todo Metales y Metales S.A.S.” “Comercializadora El Guajiro S.A.S.” y “Comercializadora de Metales Jovanny S.A.S”, por cuanto la dirección reportada de aquellos no existe o corresponden a casas de habitación. Por lo tanto, ante la ausencia de soportes de entrega de mercancía en toda la cadena de los proveedores, no se tuvo certeza de la realidad de las transacciones que informa el contribuyente y que obedecen a los costos de venta registrados en su declaración.
La Administración trasladó pruebas de la investigación adelantada por el impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2009 relacionadas con los principales proveedores del contribuyente, en los que determinó que las empresas Comercializadora Todo Metales y Metales S.A.S.'S, Comercializadora el Guajiro S.A.S. "7, Comercializadora de Metales Jovanny S.A.S.' y Metales Tato S.A.S. '9 fueron constituidas el mismo día y compartían revisor fiscal. De las visitas practicadas, la administración estableció que no existía un volumen de mercancía considerable atendiendo al v
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