CE - Sentencia 76001233300120150005101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300120150005101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
Demandante: EXTRAS S.A.S. (antes EXTRAS S.A.)
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN Tema: Renta 2011. Descuento en el impuesto de renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de abril de 20241 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S ala Segunda de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida2.
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2012, la sociedad EXTRAS SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 1, corregida el 14 de mayo de 2012, en la que liquidó costos por $153.594.018.000, renta líquida gravable de $4.059.424.000, descuentos tributarios de $508.130.000, impuesto a cargo en $831.480.000 y un saldo a favor de $823.629.000.
$4.059.424.000, descuentos tributarios de $508.130.000, impuesto a cargo en $831.480.000 y un saldo a favor de $823.629.000.
Previo requerimiento especial y respuesta a este , el 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000083, mediante la cual rechazó el descuento tributario por generación de empleo, equivalente a $492.472.000. Así, fijó la renta líquida gravable en $3.566.952.000, el impuesto a cargo en $1.161.436.000 y el saldo a favor en $493.673.000.
Contra el acto de determinación , se interpuso recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2013 , decidido negativamente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900.282 del 29 de agosto de 20143.
1 Índice 2 Samai. 2 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído. 3 No se impuso sanción por inexactitud, por no configurarse los presupuestos establecidos en la norma.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
Demandante: EXTRAS SAS
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DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad
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DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad EXTRAS SA formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare la Nulidad Total de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No.052412013000083 del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual la entidad demandada modificó la liquidación privada presentada por EXTRAS S.A. en su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011, incrementando el impuesto sobre la renta en cuantía de $329.956.000 y disminuyendo el saldo a favor en esa misma cuantía.
2. SEGUNDA: Que se declare la Nulidad Total de la Resolución No. 900.282 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la entidad demandada resolvió en forma negativa el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No.052412 013000083 del 8 de agosto de 2013, Resolución que fue notificada por edicto No. 99 desfijado el día 26 de septiembre de 2014.
3. TERCERA: Como consecuencia de las nulidades totales anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a favor de EXTRAS S.A. a:
a. Declarar en firme la liquidación privada con tenida en la declaración de corrección presentada por mi representada el 14 de mayo de 2012 con adhesivo No. 91000135953487 y formulario No. 1102602314211 (Prueba 6), por el impuesto sobre la renta del año 2011, en la cual se liquidó un impuesto sobre la renta a cargo por $831.480.00 y se determinó un
y formulario No. 1102602314211 (Prueba 6), por el impuesto sobre la renta del año 2011, en la cual se liquidó un impuesto sobre la renta a cargo por $831.480.00 y se determinó un saldo a favor por $823.629.000.
b. Ordenar que se efectúe la devolución a la sociedad EXTRAS S.A. del saldo a favor objetado en los actos demandados en cuantía de $329.956.000, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, liquidados hasta el día en que se haga efectiva la devolución.
c. Ordenar que los intereses corrientes sobre los de $329.956.000 se liquiden desde el 04 de diciembre de 2012, fecha en la cual la entidad demandada introdujo al correo el requerimiento especial No.0523820120000119, según consta en los antecedentes administrativos y se señala expresamente en la página 2 del anexo a la Liquidación Oficial de Revisión demandada, tal y como lo ordena el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 9, 11, 13 y 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 13 numeral 3° del Decreto 4910 de 2011 , los artículos 27 y 30 del Código Civil, los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos acusados vulneraron normas superiores, por interpretación errónea de los artículos 9 de la Ley 1429 de 2010 y 27 del Código Civil y por falta de aplicación de los
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos acusados vulneraron normas superiores, por interpretación errónea de los artículos 9 de la Ley 1429 de 2010 y 27 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que la sociedad cumplió con los requisitos para beneficiarse del descuento en el impuesto sobre la renta , con ocasión a la vinculación laboral de trabajadores que al comienzo del contrato de trabajo eran menores de 28 años , mujeres que al iniciar el contrato eran mayores de 40 años y trabajadores con devengo menor a 1.5 salarios mínimos.
También se acusó de indebida aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, no procedente al caso, por tratarse de una norma prohibitiva, y de interpretación errónea del numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4910 de 2011 y el artículo 30 del Código Civil,Radicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
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3 pues dichas normas establecen la exclusión del descuento a los terceros que contratan a través de la empresa, mas no de esta última. Al expedir los actos acusados, la demandada incurrió en los siguientes yerros: i) contempló dentro de la norma un supuesto de hecho diferente al que esta consagra, sin que existiera identidad de razón jurídica –primer requisito indispensable para que proceda la aplicación por analogía de la Leyentre el supuesto que consagra la norma y el supuesto
contempló dentro de la norma un supuesto de hecho diferente al que esta consagra, sin que existiera identidad de razón jurídica –primer requisito indispensable para que proceda la aplicación por analogía de la Leyentre el supuesto que consagra la norma y el supuesto factico que se discute; ii) omitió que no se está frente a una laguna o vacío de la ley – segundo requisito indispensable para que opere la aplicación de la Ley por analogía -, en tanto la norma es clara, al excluir únicamente a las cooperativas de trabajo asociado de los beneficios tributarios en ella consagrados, debido a su naturaleza, buscando la vinculación formal de los trabajadores mediante contrato de trabajo, hecho que una cooperativa de t rabajo asociado no está en capacidad de cumplir frente a sus asociados y iii) desconoció la prohibición de aplicación por analogía de las excepciones que consagra la ley, según el criterio adoptado por las cortes en sus pronunciamientos.
Explicó que EXTRAS SA solicitó como descuento tributario la suma total de $508.130.000, conforme con los artículos 9, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, de los cuales la DIAN aceptó el monto de $15.658.000, relativo a los trabajadores de planta, pero desconoció el descuento respecto de los trabajadores en misión vinculados formalmente con contrato de trabajo, en cuantía de $492.472.000 . Lo anterior, amparada en una interpretación errónea del parágrafo 5º, en especial y, en general , de la totalidad del artículo 9° de la Ley 1429 de 2010, así como del artículo 27 del Código Civil, toda vez que la sociedad cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes
de la totalidad del artículo 9° de la Ley 1429 de 2010, así como del artículo 27 del Código Civil, toda vez que la sociedad cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones sobre la nómina en relación con los trabajadores que al comienzo del contrato de trabajo eran menores de 28 años.
Indicó que entre el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el número de trabajadores de la empresa que cotizaba al sistema de seguridad social integral se incrementó en 4.671, y así puede constatarse en el punto 2.° del certificado de revisor fiscal aportado como prueba. Que, de esos nuevos trabajadores v inculados laboralmente durante el año 2011, 4.817 nuevos trabajadores eran menores de 28 años al momento de iniciar el contrato de trabajo, 5 mujeres eran mayores de 40 años, que durante los últimos 12 meses a su vinculación estuvieron sin contrato de trab ajo, y 9 trabajadores que devengaron menos de 1.5 SMLMV y aparecían por primera vez en la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) , salvo quienes habían estado en condición de trabajadores independientes.
Adujo que la contribuyente no es una c ooperativa de trabajo asociado, únic o tipo de sociedad a la que se prohibió la aplicación del descuento tributario solicitado, conforme lo indican los artículos 9, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010. La naturaleza de la sociedad, y para la que fue autorizada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, es de una empresa de servicios temporales, respecto de la cual no existe restricción para la aplicación del descuento tributario.
y para la que fue autorizada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, es de una empresa de servicios temporales, respecto de la cual no existe restricción para la aplicación del descuento tributario.
Los actos administrativos , a su juicio, no indican la expresión oscura en la ley que habilita la aplicación del artículo 27 del Código Civil para consultar la intención y espíritu del lesgislador, pues esta norma expresamente indica en su inciso primero que mientras el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Si se hubiera aplicado correctamente el criterio de interpretación previsto en el artículo 27 ib. para consultar el espíritu del artículo 9 de la Ley 1429 deRadicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
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4 2010, se habría concluido que la única prohibición prevista en la norma para acceder al descuento tributario se estableció para las cooperativas de trabajo asociado, y no para las empresas de servicios temporales.
De la interpretación sistemática tanto de la Ley 1429 de 2010 c omo de los decretos que la reglamentaron, no se advierte que el legislador busc ara la exclusión de las empresas de servicio temporales de los beneficios allí consagrados, por el contrario, de manera clara y expresa excluyó a las cooperativas de trabajo aso ciado, toda vez que dichas sociedades cuenta con asociados y no con trabajadores por su naturaleza jurídica, situación diferente a la de las empresas de servicios temporales, en tanto que
de manera clara y expresa excluyó a las cooperativas de trabajo aso ciado, toda vez que dichas sociedades cuenta con asociados y no con trabajadores por su naturaleza jurídica, situación diferente a la de las empresas de servicios temporales, en tanto que la ley y la jurisprudencia establecen que estas si son empleadoras , tanto de los empleados en misión, como de los contratados para desarrollar labores administrativas de la propia temporal.
La DIAN, además, confunde el empleo a través de empresas de servicios temporales con empleo formal y empleo permanente y desconoce el principio general de derecho según el cual donde la norma no distingue, al intérprete no le es dable distinguir. También transgredió el principio de espíritu de justicia al negar el descuento tributario al que la sociedad tiene derecho e incrementa el imp uesto sobre la renta a su cargo, no obstante haber probado la vinculación laboral de nuevos empleos.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
El descuento solicitado por la contribuyente fue rechazado porque EXTRAS SA es una empresa de servicio temporal de empleo y , en concordancia con el numeral 3º del artículo 13 del Decr eto 4910 de 2011, se contempla expresamente la improcedencia del beneficio tributario para este tipo de empresas, pues no admite aquellas que tengan un tipo de vinculación diferente a la generación de empleo directo. Por ese motivo, la administración aceptó de la compañía la suma de $15.658.000 como descontable por concepto de generación de nuevas fuentes de trabajo de su propia planta, pero rechazó la suma de $492.472.000, en relación con los trabajadores en misión, como
administración aceptó de la compañía la suma de $15.658.000 como descontable por concepto de generación de nuevas fuentes de trabajo de su propia planta, pero rechazó la suma de $492.472.000, en relación con los trabajadores en misión, como quiera que la empresa usuaria es la que en realidad genera la vinculación laboral.
Conforme con los antecedentes de los proyectos de ley de Cámara y Senado, el legislador pretendía adoptar medidas para asegurar la generación del empleo en el país y, en particular, para los jóvenes, lo que evidencia que la medida no estaba dirigida a meras vinculaciones laborales, sino a la garantía real de la estabilidad laboral, tal y como se evidencia en la exposición de motivos de la Ley 1429 de 2010.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto del 10 de febrero de 2015, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 14 de marzo de 2016 se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 26 de julio del mismo año, en la cual se sanearon las etapas procesales, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
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SENTENCIA APELADA
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, bajo las siguientes consideraciones:
La demandante interpretó de forma equivocada que el artículo 9 de la Ley 1429 de 2010 extendía el beneficio de la deducción por generación de empleo a todas las empresas que no fueran cooperativas de trabajo asociado y que, en ese entendido, las empresas de empleo temporal no estaban expresamente excluidas del beneficio. No obstante, el legislador ha seguido una marcada política pública dirigida a quien tenga la condición de generador de empleos directos en su actividad productora de renta, toda vez que el genuino sentido de la norma coincide con la política de promoción del desarrollo social y económico del país a través de herramientas de estímulo y de prohibiciones, por lo tanto, lo determinante para aplicar al beneficio al sujeto pasivo de la renta será demostrar que efectivamente de ella emergió la creación del empleo, que este sea directo y que, pese a emerger de ella, no se provea a través de empresas de servicios temporales.
Acorde a lo expuesto, los actos acusados no incurrieron en ninguno de los vi cios que le fueron atribuidos, en la medida en que una interpretación lógica y racional de lo pretendido por el legislador con la implementación de la Ley 1429 de 2010 y su decreto reglamentario 4910 de 2011 da a entender que la tercerización laboral no pu ede ser indebidamente instrumentalizada para que el empleador de personas naturales se
pretendido por el legislador con la implementación de la Ley 1429 de 2010 y su decreto reglamentario 4910 de 2011 da a entender que la tercerización laboral no pu ede ser indebidamente instrumentalizada para que el empleador de personas naturales se desligue de contribuir con los gastos e inversiones del Estado.
Así, los actos demandados no desconocieron la finalidad de la Ley 1429 de 2010, comoquiera que solo buscaron hacerla efectiva. Lo anterior, porque el requisito resultaba acorde a los fines de formalización y generación de empleo directo, en la medida en que ase guraba que el solicitante del beneficio tributario generara oportunidades laborales y colaborara con el crecimiento económico del país.
Condenó en costas conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La actora adujo que el Tribunal falló mínima petita , porque únicamente basó su decisión en el cuarto cargo de seis que se propusieron con la demanda, sin pronunciarse respecto de los demás reparos. En consecuencia, vulneró el debido proceso y desconoció la máxima jurídica según la cual se debe hacer una interpretación restrictiva de las prohibiciones.
La sentencia apelada incurrió en el mismo error de interpretación en el que incurrió la DIAN, pues i) cuando se contrata con una empresa de servicios temporales como la demandante, sus trabajadores están vinculados por un contrato laboral, en el cual los trabajadores son las personas naturales, y el empleador es EXTRAS SA; ii) con los clientes, EXTRAS SA tiene un contrato comercial de prestación de servicios
demandante, sus trabajadores están vinculados por un contrato laboral, en el cual los trabajadores son las personas naturales, y el empleador es EXTRAS SA; ii) con los clientes, EXTRAS SA tiene un contrato comercial de prestación de servicios temporales; iii) los clientes no tienen ninguna relación laboral con las personasRadicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
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6 naturales; iv) la prestación de servicios es la actividad productora de renta, ya que de ella devienen los ingresos que cobra a sus clientes por la prestación de servicios; v) al ser EXTRAS SA el único y verdadero empleador, tiene derecho a tomar el descuento tributario por generación de empleo, en tanto es la que contrata al personal; y vi) el carácter de verdadero emplea dor lo reconoce la sentencia T -759 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
El a quo también omitió que la Ley 1429 de 2010 no excluyó expresamente a las empresas de servicios temporales de acceder al descuento por generación de empleo, por lo que tiene derecho a solicitarlo, y no consideró, al igual que los actos acusados, que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien contrata personal en misión es la propia empresa de servicios temporales, la cual, respecto de los empleados contratados, tiene el carácter de empleador. Lo relevante, en todo caso, es que existe vinculación formal de nuevos empleados, en los términos de los artículos 9, 11 y 13 de la referida ley, que constituyen la fuente jurídica del descuento solicitado y
que existe vinculación formal de nuevos empleados, en los términos de los artículos 9, 11 y 13 de la referida ley, que constituyen la fuente jurídica del descuento solicitado y que, además, cada empleado contratado fue citado en la demanda y no fueron objeto de análisis en la sentencia recurrida.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN se opuso a los argumentos de la apelación de la demandante y adujo que en el caso no era necesario abordar todos los cargos de la demanda porque el desconocimiento de los descuentos tributarios obedeció al incumplimiento de los requisitos sustanciales contenidos en norma especial, los cuales eran de obligatorio cumplimiento para su aceptación. En consecuencia, pidió confirmar la decisión de primera instancia. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se juzga la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de EXTRAS SA, por el año gravable 2011.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, apelante única, la Sala debe establecer i) si se desconoció el principio de congruencia externa en la sentencia proferida por el Tribunal; (ii) si se interpretó en debida forma lo dispuesto en numeral 3.° del artículo 13 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 ; y iii) si la demandante cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria del descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina , en el marco de lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011.
descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina , en el marco de lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011.
Principio de congruencia
El artículo 187 del CPACA establece que la sentencia tiene que ser motivada, y en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
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7 Por su parte, el artículo 281 del CGP se refiere al principio de congruencia y señala que la sentencia deberá estar en conso nancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades legales, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
De las referidas normas proviene el principio de congruenci a de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia internay como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-.
La Sala de forma reiterada ha expuesto que el citado principio persigue la protección
internay como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-.
La Sala de forma reiterada ha expuesto que el citado principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante4.
En virtud del principio de congruencia, las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, lo que garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó.
En el caso concreto, la demandante alega que la sentencia de primera instancia únicamente se refirió al cuar to cargo expuesto con la demanda y que omitió pronunciarse sobre los demás reparos presentados contra los actos administrativos acusados -congruencia externa-.
Al efecto, visto el contenido de la sentencia apelada, se advierte que , al resolver el asunto materia de decisión, el Tribunal partió del análisis de procedencia del beneficio tributario establecido en la Ley 1429 de 2010 respecto de las empresas de servicios temporales. Una vez de cantado que dicho beneficio no fue instituido para favorecer este tipo de sociedades, en consideración a su naturaleza y a su calidad, que fue establecida en sentencia como de intermediarias laborales, no resultaba necesario
temporales. Una vez de cantado que dicho beneficio no fue instituido para favorecer este tipo de sociedades, en consideración a su naturaleza y a su calidad, que fue establecida en sentencia como de intermediarias laborales, no resultaba necesario estudiar si la empresa cumplía con los requisitos para acceder a tal beneficio, por cuanto, por su sola naturaleza, ya se tornaba improcedente, de acuerdo con el criterio de decisión.
En ese entendido, para la Sala no se vulneró el principio de congruencia, pues al concluir el Tribunal que EXTRAS SAS es una empresa de servicio temporal de empleo, respecto de la cual la normativa sobre el tema no admitía el beneficio tributario, por no considerarlas generadoras de empleo, no resultaba procedente analizar los demás cargos expuestos en la demanda, pues estos aludían a la interpretación errónea o falta de aplicación de las normas que establecían los requisitos para acceder al beneficio . No prospera el cargo de apelación.
Aplicación del beneficio tributario de la Ley 1429 de 2010. D escuento en el impuesto de renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.
4 Sentencias de 26 de julio de 2012, Exp. 18380, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de14 de agosto de 2013, Exp. 18580, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 04 de agosto de 2022, Exp. 25981, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.Radicado: 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055)
Demandante: EXTRAS SAS
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Manifiesta la apelante que la Ley 1429 de 2010 no excluyó expresamente a las empresas de servicios temporales de acceder al descuento por generación de empleo, por lo que tiene derecho a solicitarlo. Además, sostuvo que i) cuando se contrata con una empresa de servicios temporales como la demandante, sus trabajadores están vinculados por un contrato laboral, en el cual los trabajadores son las personas naturales, y el empleador es EXTRAS SAS; ii) con los clientes, EXTRAS SAS tiene un contrato comercial de p restación de servicios temporales; iii) los clientes no tienen ninguna relación laboral con las personas naturales; iv) la prestación de servicios es la actividad productora de renta, ya que de ella devienen los ingresos que cobra a sus clientes por la prestación de servicios; v) al ser EXTRAS SA S el único y verdadero empleador, tiene derecho a tomar el descuento tributari o por generación de empleo, en tanto es la que contrata al personal; y vi) el carácter de verdadero empleador de las empresas de servicios temporales lo reconoce la sentencia T -759 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
La DIAN, a su turno, manif estó que e l descuento solicitado por la contribuyente fue rechazado porque EXTRAS SA es una empresa de servicio temporal de empleo y el beneficio tributario no admite empresas que tengan un tipo de vinculación diferente a la generación de empleo directo, a rgumento que fue respaldado por el Tr ibunal en la sentencia de primera instancia.
beneficio tributario no admite empresas que tengan un tipo de vinculación diferente a la generación de empleo directo, a rgumento que fue respaldado por el Tr ibunal en la sentencia de primera instancia.
Para resolver, se expondrá el criterio de decisión contenido en la sentencia del 30 de agosto de 20245, en el que la Sala se pronunció respecto del descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina en el caso de las empresas de servicios temporales que, en lo pertinente, se reiterará.
Al efecto, se tiene que e l artículo 1.º de la Ley 1429 de 2010 indicó que el objeto de esta ley era la formalización y la generación de empleo, con la finalidad de generar incentivos en las etapas iniciales de la creación de empresas, de modo que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.
Por su parte, el artículo 9 de la misma ley dispuso:
«ARTÍCULO 9o. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:
Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para
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