CE - Sentencia 76001233300120160077402 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300120160077402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado 76001-23-33-001-2016-00774-02 (0941-2026)1 Demandante Eduardo Silva Orozco Demandada Procuraduría General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda3.

1.1 Pretensiones.

1. El señor Eduardo Silva Orozco, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 1038 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Quince (2015) y del Oficio SG 002027 del Siete (7) de mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante los cuales, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios, así como , el

los cuales, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios, así como , el reconocimiento de su naturaleza salarial y la consecuente reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales, con fundamento en la sentencia proferida el Veintinueve

1Expediente híbrido. 2 Sala compuesta por los magistrados: Diego León Gómez Martínez, Gonzalo Perdomo Cabrera y María Eugenia Clavijo. 3 Folio 05 a 14 del cuaderno principal.2

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

(29) de abril de Dos Mil Catorce (2014) por el Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

2. Asimismo, solicitó la inaplicación de los decretos mediante los cuales, se fijaron las remuneraciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, para los años comprendidos entre Dos Mil Siete (2007) y Dos Mil Dieciséis (2016), por considera r que reproducían disposiciones declaradas nulas por el Consejo de Estado. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar, desde el mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y hacia el futuro, las diferencias derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al Treinta por Ciento (30 %) de la remuneración, así como , su incidencia salarial y prestacional en los salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de

derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al Treinta por Ciento (30 %) de la remuneración, así como , su incidencia salarial y prestacional en los salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, intereses a las cesantías, aportes a pensión y demás emolumentos laborales.

3. Finalmente, solicitó que se ordenara el pago de las sumas adeudadas, con los descuentos y traslados correspondientes al sistema pensional para efectos de la reliquidación de la prestación, junto con los intereses moratorios en caso de incumplimiento de la sentencia y la condena en costas.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:

4. El señor Eduardo Silva Orozco señaló que, ingresó a la Procuraduría General de la Nación, en el mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), al cargo de Procurador 60 Judicial I, Administrativo, el cual, continuaba desempeñando para la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, dicho empleo es equivalente al de juez del circuito, conforme al artículo 280 de la Constitución Política, y que contaba con aproximadamente Siete (7) años y Cinco (5) meses de servicio continuo.

5. Expuso que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional, para establecer una prima especial de servicios en favor, entre otros, de los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y que, en desarrollo de dicha disposición, se expidieron sucesivos decretos salariales que determinaron la forma de liquidación de esa prestación. Afirmó que, tales normas fueron interpretadas y aplicadas

Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y que, en desarrollo de dicha disposición, se expidieron sucesivos decretos salariales que determinaron la forma de liquidación de esa prestación. Afirmó que, tales normas fueron interpretadas y aplicadas de manera errónea, pues el porcentaje correspondiente a la prima especial se restaba de3

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

la remuneración básica, en lugar de adicionarse a esta, con incidencia negativa en el salario y en las prestaciones sociales.

6. Manifestó que, mediante sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00, se declaró la nulidad de los decretos que reproducían dicha interpretación, al establecerse que la prima especial de servicios debía calcularse sobre el salario básico y adicionarse a este, como un reconocimiento económico adicional.

7. Indicó que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la inaplicación de los decretos salariales cuestionados, así como , la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, con incidencia en los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales y demás emolumentos laborales, desde octubre de Dos Mil Ocho (2008). La petición fue negada mediante el Oficio SG 002027 del Siete (7) de mayo de Dos Mil Quince (2015) y la Resolución No. 1038 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), actos contra los cuales interpuso el recurso

del Siete (7) de mayo de Dos Mil Quince (2015) y la Resolución No. 1038 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), actos contra los cuales interpuso el recurso correspondiente, quedando agotada la vía gubernativa.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

8. La parte demandante, invocó como normas vulneradas, los artículos 2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los literales a) y h) del artículo 2° y el artículo 10 de la L ey 4ª de 1992; y la Ley 270 de 1996.

9. Como concepto de violación, sostuvo que, la entidad demandada desconoció el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante, al negar la reliquidación de la prima especial de servicios y sus efectos en las demás prestaciones laborales. Afirmó que, el Gobierno Nacional, al expedir anualmente los decretos salariales, debía sujetarse a los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, particularmente los relacionados con la nivelación, la equidad y la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos de los servidores públicos.

10. Señaló que, la interpretación aplicada por la Administración, implicó restar el Treinta por Ciento (30 %) de la remuneración mensual para presentarlo como prima especial de servicios sin carácter salarial, lo cual, produjo una disminución de la asignación básica y4

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

por Ciento (30 %) de la remuneración mensual para presentarlo como prima especial de servicios sin carácter salarial, lo cual, produjo una disminución de la asignación básica y4

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

de la base de liquidación de las prestaciones sociales. En su criterio, dicha prima debía reconocerse como un valor adicional a la remuneración, con incidencia en los factores salariales y prestacionales correspondientes.

11. Indicó que, esa actuación vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y a la remuneración, así como, los principios de favorabilidad, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y « a trabajo igual, salario igual », pues , el demandante habría recibido un trato salarial menos favorable frente a otros Procuradores Judiciales, que obtuvieron el reconocimiento del porcentaje reclamado por vía judicial.

12. Finalmente, sostuvo que, los decretos salariales que reprodujeron la regulación cuestionada, habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), por lo que la Administración debía aplicar la interpretación más favorable del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reconocer la prima especial como un incremento adicional del Treinta por Ciento (30 %), con las consecuentes reliquidaciones salariales y prestacionales.

2. Contestación de la demanda4.

13. La entidad demandada, no contestó la demanda, según obra en constancia secretarial del Trece (13) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).

3. Sentencia de primera instancia5.

2. Contestación de la demanda4.

13. La entidad demandada, no contestó la demanda, según obra en constancia secretarial del Trece (13) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).

3. Sentencia de primera instancia5.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Once (2011), y

dispuso:

«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 9 de los Decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 9 y 10 del Decreto 186 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite los artículos 53 y 280 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1038 del 22 de diciembre de 2015, proferido por la por la Secretaría General

4 Folio 139 del cuaderno principal. 5 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00083.5

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

5 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00083.5

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Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

de la Procuraduría General de la Nación, y el Oficio SG 002027 del 07 de mayo de 2015, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de septiembre de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de EDUARDO SILVA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.699.186, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción trienal, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de l a expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados como Procurador judicial I, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta

debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados como Procurador judicial I, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos), de EDUARDO SILVA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.699.186, a partir del 24 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción trienal, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Procurador Judicial I, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso su pere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos a partir del 24 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción trienal, y hasta que subsista la relación laboral, en la ent idad demandada en calidad de Procurador Judicial I, arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada

demandada en calidad de Procurador Judicial I, arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 9 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2020, en todo caso atendiendo estrictamente a los lapsos en que fungió como Procurador Judicial I.

También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sis tema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar6

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Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula

de actualización:

R= Rh Índice Final Índice Inicial

La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base

de actualización:

R= Rh Índice Final Índice Inicial

La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

[…]».

15. El Tribunal consideró que, la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debía reconocerse como un incremento adicional equivalente al Treinta por Ciento (30 %) del Cien por Ciento (100 %) del salario básico, y no como un a suma que pudiera descontarse de la asignación básica. Para tal efecto, inaplicó por inconstitucionales las disposiciones de los decretos salariales que reproducían dicha interpretación y acudió a los artículos 53 y 280 de la Constitución Política.

16. En el caso concreto, encontró acreditado que el demandante se desempeñó como Procurador Judicial I, Administrativo, y que, en virtud de la equivalencia prevista en el artículo 280 de la Constitución Política, le asistía el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios en los términos establecidos por el precedente del Consejo de Estado. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio SG 002027 del Siete (7) de mayo de Dos Mil Quince (2015) y de la Resolución 1038 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante los cuales , la Procuraduría General de la Nación había

de Dos Mil Quince (2015) y de la Resolución 1038 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante los cuales , la Procuraduría General de la Nación había negado la reliquidación solicitada.

17. No obstante, el A quo declaró probada de oficio, de manera parcial, la excepción de prescripción trienal respecto de los valores causados con anterioridad al Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Once (2011). Por ello, ordenó reconocer y pagar la prima especial de servicios a partir de esa fecha y hasta que subsistiera la relación laboral, así como, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales sobre la base7

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Demandante: Eduardo Silva Orozco

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del Cien por Ciento (100 %) de la remuneración básica mensual, incluyendo el Treinta por Ciento (30 %) que había sido descontado erróneamente.

18. Asimismo, precisó que, a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, la prima especial de servicios debía pagarse expresamente como una suma adicional a la asignación básica y que solo constituía factor salarial para efectos de los aportes y la liquidación de la pensión de jubilación. De igual manera, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados entre el Nueve (9) de enero de Dos Mil Nueve (2009) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Veint e (2020), en los periodos en que el actor se desempeñó como Procurador Judicial I, y ordenó efectuar los correspondientes aportes al sistema de salud.

(2020), en los periodos en que el actor se desempeñó como Procurador Judicial I, y ordenó efectuar los correspondientes aportes al sistema de salud.

19. Finalmente, dispuso la actualización de las sumas reconocidas conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 ibidem, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.

4. El recurso de apelación6.

20. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), con el propósito que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación, carece de competencia para fijar o modificar el régimen salarial de sus servidores, facultad atribuida constitucionalmente al Gobierno Nacional, por lo que los actos administrativos demandados se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

21. Señaló que, durante el periodo reclamado, al demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones sociales conforme con los montos máximos autorizados por el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el límite porcentual previsto para los Procuradores Judiciales I respecto de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes.

En consecuencia, afirmó que, reconocer un valor adicional por concepto de la prima especial de servicios implicaría un pago sin fundamento jurídico y podría superar el límite remuneratorio establecido legalmente.

En consecuencia, afirmó que, reconocer un valor adicional por concepto de la prima especial de servicios implicaría un pago sin fundamento jurídico y podría superar el límite remuneratorio establecido legalmente.

6 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00086.8

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

22. De otra parte, manifestó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece expresamente que la prima especial de servicios carece de carácter salarial, salvo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Por ello, sostuvo que, dicha prestación no podía ser incluida en la base de liquidación de las demás prestaciones sociales, incluidas las cesantías, y que los decretos salariales aplicados durante la vinculación del actor gozaban de presunción de legalidad. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), no se pronunció sobre la naturaleza salarial de la prima especial.

23. Finalmente, insistió en que la prima especial constituye un mecanismo de equiparación de ingresos y no un factor salarial para reliquidar prestaciones sociales.

También cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se a creditaron actuaciones procesales que justificaran dicha condena, y solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, se revocara ese aspecto.

5. Trámite del recurso de apelación.

que no se a creditaron actuaciones procesales que justificaran dicha condena, y solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, se revocara ese aspecto.

5. Trámite del recurso de apelación.

24. Mediante auto del Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026) 7, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, al considerar que fu e presentado oportunamente y resultaba procedente, conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

25. Asimismo, dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresara al despacho para proferir sentencia, salvo que se presentara solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y reconoció personería adjetiva a la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder allegado.

7 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00004.9

Interno: 0941-2026

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

6. Concepto del Ministerio Público.

26. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

6. Concepto del Ministerio Público.

26. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

27. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

28. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

29. ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, conforme con los argumentos expuestos en el recur so de apelación interpuesto por la entidad demandada? Con tal fin, se debe verificar:

29.1. ¿El reconocimiento de la prima especial de servicios, como un emolumento adicional equivalente al Treinta por Ciento (30 %) de la asignación básica, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, desconoce el régimen salarial aplicable a los Procuradores Judiciales I, la naturaleza no salarial de dicha prestación —salvo para efectos pensionales — y los límites remuneratorios establecidos legalmente?

29.2. ¿Resulta procedente revocar la condena en costas, impuesta en primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la entidad apelante?10

Interno: 0941-2026

remuneratorios establecidos legalmente?

29.2. ¿Resulta procedente revocar la condena en costas, impuesta en primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la entidad apelante?10

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Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

30. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes capítulos: 2.3) el marco normativo y jurisprudencial 2.4) hechos probados; 2.5) el caso concreto; y 2.6) la condena en costas

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

31. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

32. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

33. Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 54 de 1993, que insta uró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

34. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 estableció, expresamente, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se aplicará, entre otros, a «[…] los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», y dejó claro que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, y, que, además, tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.11

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Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

35. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación

Demandante: Eduardo Silva Orozco

Demandada: Procuraduría General de la Nación

35. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación básica de los Procuradores Judiciales I, y señaló que «[e]l treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República».

36. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones y, en sentencia SUJ -016-CE-52-2019 de 2 de

septiembre de 20198, esta Corporación consideró:

Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y l[a] asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador

teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulner

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