CE - Sentencia 76001233300220150155601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300220150155601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

Demandado: Nación-Unidad Nacional de Protección

Tema: Relación laboral encubierta/ Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado)

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad de l Oficio OFI15-00017861 de 13 de julio de 2015

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad de l Oficio OFI15-00017861 de 13 de julio de 2015 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección que negó la existencia de una relación laboral entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de junio de 2008.

3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber: i) indemnización por retiro sin justa causa; ii) bonificación por servicios prestados; iii) viáticos; iv) vacaciones; v) prima de servicios; vi) prima de antigüedad; vii) prima de riesgo; viii) auxilio de cesantías; ix) intereses a las cesantías; x) dotaciones; xi ) primas especiales de

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

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2 clima e instalación; xii) subsidios a Caja de Compensación Familiar. En virtud de lo anterior , reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los citados emolumentos.

4. Así mismo, requirió la devolución de los aportes a seguridad social en salud y

lo anterior , reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los citados emolumentos.

4. Así mismo, requirió la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, las retenciones en la fuente, pólizas de cumplimiento y demás gastos asumidos por cuenta propia.

5. Por último, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y que se condene a la institución en costas procesales.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

6. El señor Víctor Mauricio García Vidarte prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 14 de julio de 2003 y hasta el 18 de junio de 2008.

7. En el desarrollo de sus actividades se sometió a la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, cumplió horario en las fechas señaladas, así como en los diferentes lugares y sedes determinadas por el empleador . De la misma manera, ejerció funciones idénticas al personal de protección que integró la planta de personal de la institución.

8. El salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios fue de $2.372.340.

9. El 2 de junio de 2015, solicitó al DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios como escolta; sin embargo, se negó a través del oficio OFI1500017861del 13 de julio de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos

00017861del 13 de julio de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos opugnados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política de 1991; 138, 150, 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 24 de septiembre de 1993, así como, la Resolución 01759 de 17 de agosto de 2004. Como concepto de violación argumentó que la entidad pública demanda conculcó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que se acreditó la existencia de u n trabajo desarrollado de manera personal como escolta, de forma constante e ininterrumpida y subordinado o dependiente, lo último consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de imponerla órdenes e instrucciones mediante sus superiores in mediatos en relación con la manera de cumplimiento de susRadicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

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3 funciones, fijándole un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración como retribución por las labores ejecutadas.

11. Afirmó que la autoridad administrativa le proporcionó los elementos oficiales, recibía comunicaciones y memorandos respecto al uso y manejo de la dotación,

con una remuneración como retribución por las labores ejecutadas.

11. Afirmó que la autoridad administrativa le proporcionó los elementos oficiales, recibía comunicaciones y memorandos respecto al uso y manejo de la dotación, además, debía tener disponibilidad de tiempo en la prestación del servicio.

12. Señaló que con el trato recibido se vulneró el principio de igualdad, el derecho al trabajo y demás garantías laborales, pues, desarrollaba similares funcione s a las del personal con un vínculo legal y reglamentario.

1.4. Contestación de la demanda

13. La Unidad Nacional de Protección mediante apoderado alegó que no tenía la competencia de actuar en el proceso, dado que, no fue la institución responsable de la expedición del acto administrativo , tampoco de la función administrativa relacionada con éste, razón por la cual no le correspondería restablecer el derecho pretendido.

14. De esa manera, explicó que el asunto le correspondía al patrimonio autónomo de la entidad liquidada (DAS) que era la FIDUPREVISORA, es decir, la UNP no podría actuar de manera independiente.

15. En lo concerniente a los elementos de la relación laboral, precisó que el interesado actuó con autonomía e independencia y no recibió órdenes directas para el ejercicio de sus actividades, por el contrario, le impartieron orientaciones que se encuentran dentro de la órbita de la coordinación de actividades entre el contratante y contratista. Si bien se aportaron planillas de entrega y recibido de armamento suministrado por el DAS , ello denotó el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

16. Manifestó que el personal que ostentaba la calidad de empleado público era

contratante y contratista. Si bien se aportaron planillas de entrega y recibido de armamento suministrado por el DAS , ello denotó el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

16. Manifestó que el personal que ostentaba la calidad de empleado público era insuficiente para atender la prestación del servicio de seguridad, motivo por el que se acudió a la contratación por prestación de servicios.

17. Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP; iii) prescripción; iv) falta de causa para pedir; v) inexistencia de la obligación.

1.5. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal dictó sentencia el 30 de abril de 2025, en la cual decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada a tomar durante el período de 14 de junioRadicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

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4 de 2014 al 18 de junio de 2008 2, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si exist iere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tanto ,

entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tanto , el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

19. Así mismo, dispuso que se realizara la actualización de las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento al índice de inflación certificado por el DANE.

20. Además, declaró que el tiempo laborado por el accionante al servicio del extinto DAS, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2008, debía computar para efectos pensionales.

21. Por último, negó las demás pretensiones asociadas con el pago de prestaciones sociales por la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho y no condenó en costas procesales a la parte demandada.

22. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

23. Sobre la prestación del servicio determinó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en el lapso de 14 de julio de 2003 al 18 de junio de 2008 con el objeto de prestar servicios de protección, siendo prohibi do ceder el

23. Sobre la prestación del servicio determinó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en el lapso de 14 de julio de 2003 al 18 de junio de 2008 con el objeto de prestar servicios de protección, siendo prohibi do ceder el contrato sin la autorización previa, expresa y escrita de la institución, de ahí que, el demandante no tenía la posibilidad de ejecutar sus actividades por intermedio de otra persona. Igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes y elemento sobre el que la parte demandada no manifestó oposición.

24. En lo concerniente a la subordinación, señaló que se acreditó el sometimiento a horarios, órdenes y control de un superior, por ello , fue clara la sujeción del accionante con la autoridad administrativa que disponía de sus servicios sin limite alguno, igualmente, las labores se ejecutaron con los elementos e instrumentos aportados por la institución, tales como, dotación y armamento.

2 El juez de primer grado lo estableció así en la parte resolutiva de la decisión.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

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25. Se constató el ánimo de permanencia y continuidad, dado que, la prestación del servicio acaeció durante un período de 5 años , en consecuencia, no se desarrollaron labores ocasionales o temporales.

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25. Se constató el ánimo de permanencia y continuidad, dado que, la prestación del servicio acaeció durante un período de 5 años , en consecuencia, no se desarrollaron labores ocasionales o temporales.

26. Por lo anterior, concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente.

27. En ese sentido, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, verificando que como la relación laboral finalizó el 18 de junio de 2008 , el interesado podía ejercer su derecho hasta el día 17 de junio de 2011 , sin embargo, radicó la reclamación ad ministrativa el 2 de junio de 2015 , motivo por el cual, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas a excepción de las diferencias pensionales

1.6. Recurso de apelación

28. La Unidad Nacional de Protección presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada con fundamento

a los siguientes argumentos:

29. La institución no tiene legitimación en la causa por pasiva para cumplir la condena judicial, ya que, a pesar de que es una de las asignatarias de la función de protección a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, no se incluyó la función administrativa bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la liquidación de contratos, en consecuencia, solicitó condenar al PAP Fiduprevisora S.A, en razón a que la Ley 1753 de 2015 define que esta última asumirá la s obligaciones económicas de la entidad liquidada.

30. No se presentaron situaciones que implicaran subordinación, pues, en las

define que esta última asumirá la s obligaciones económicas de la entidad liquidada.

30. No se presentaron situaciones que implicaran subordinación, pues, en las misiones llevadas a cabo por los contratistas contaban con la plena autonomía en el desarrollo de sus actividades, por ejemplo, si al esquema lo integraban 2 o 3 escoltas, éstos decidían libremente quien conducir ía el vehículo automotor, quien sería el copiloto y el que acompañaría al protegido.

31. El hecho de que las actividades contractuales requi rieran de vigilancia y control, no implica el desbordamiento de la coordinación de actividades que se da en las relaciones de este carácter, así mismo, la labor contratada era de carácter especialísima, ya que, de ella dependía la vida de los beneficiarios del programa, en virtud de la cual, existían ciertas órdenes y misiones que eran el medio para hacerla efectiva.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

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6 1.7 Trámite de segunda instancia

32. El 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

34. De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia , la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia.

2.2. Problema jurídico

35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

36. ¿entre el señor Víctor Mauricio García Vidarte y el Departamento Administrativo de Seguridad (liquidado) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

37. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

38. Además, debe determinarse si, ¿la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo?

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo?

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

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7 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

39. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

40. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

42. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales

que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de noRadicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuad os por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

43. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la s partes, el señor Víctor Mauricio García Vidarte suscribió los siguientes contratos de prestación de

servicios con la autoridad administrativa:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 67 del 11 de julio

Víctor Mauricio García Vidarte suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 67 del 11 de julio de 20034 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 14/07/20235 11/11/2023 $6.066.667 M/cte. 30 del 30 de diciembre de 20046 01/05/20247 30/12/2024 $11.120.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 30 del 30 de diciembre de 20048 01/01/2005 28/02/2005 $4.144.740 M/cte. 28 del 1° de marzo de 20059 01/03/200510 30/06/2005 $5.560.000 M/cte. 135 del 1° de julio de 200511 01/07/200512 30/08/2005 $2.780.000 M/cte. 231 del 31 de agosto de 200513 31/08/200514 28/02/2006 $9.975.873 M/cte.

231 del 31 de agosto de 200513 31/08/200514 28/02/2006 $9.975.873 M/cte.

4 Folios 375 a 379 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 67 del 11 de julio de 2003 , folio 315 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Folios 368 a 372 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 30 del 30 de diciembre de 2004, folio 318 del archivo titulado « 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Folios 373 y 374 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 358 a 362 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 28 del 1° de marzo de 2005, folio 319 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.

folio 319 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 363 a 367 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 135 del 1° de julio de 2005, folio 313 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 350 a 357 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 231 del 31 de agosto de 2005, folio 311 del archivo titulado « 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 27 del 1° de marzo de 200615 01/03/200616 30/11/2006 $14.648.990 M/cte.17 135 del 1° de diciembre de 200618 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede

135 del 1° de diciembre de 200618 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 01/12/200619 30/06/2007 $15.799.110 M/cte. 36 de 200720 01/07/200721 31/12/2007 $13.784.040 M/cte. 149 del 26 de diciembre de 200722 01/01/200823 31/12/2008 $1.575.000 M/cte.

44. Adicionalmente, el día 24 de septiembre de 2009 24 la coordinadora administrativa del DAS Valle del Cauca certificó que «el señor Víctor Mauricio García Vidarte identificado con la cédula de ciudadanía […] estuvo vinculado como escolta contratista desde el 14 de julio de 2003 hasta el 18 de junio de 2008, mediante contrato de prestación de Servicios, haciendo parte del componente de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vi da, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el conflicto armado interno, programa liderado por el Ministerio del Interior y Justicia, con ingresos mensuales por valor de $1.575.000

contra su vi da, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el conflicto armado interno, programa liderado por el Ministerio del Interior y Justicia, con ingresos mensuales por valor de $1.575.000 m/cte. Fecha de terminación 18 de Junio de 2008».

45. Teniendo en cuenta lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la prestación personal del servicio de seguridad y protección

(escolta) dentro del componente de seguridad a personas, del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos entre el 14 de julio de 2003 al 18 de junio de 2008, ininterrumpidamente, período que reclamó el interesado en la demanda.

15 Folios 350 a 357 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 27 del 1° de marzo de 2006, folio 312 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 En virtud de la adición en dinero que se realizó al contrato de prestación de servicios 027 del 1° de marzo de 2006, vista en los folios 348 y 349 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 336 a 341 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.

expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 336 a 341 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 135 del 1° de diciembre de 2006, folio 320 del archivo titulado « 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 329 a 335 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 36 de 2007 , folio 314 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 321 a 327 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 149 del 26 de diciembre de 2007, folio 316 del archivo titulado « 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento observado en el folio 31 del archivo titulado « 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

(.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025)

Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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46. Con relación a la contraprestación que se refiere a las su

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