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CE - Sentencia 76001233300220170122702

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Título
CE - Sentencia 76001233300220170122702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Demandado: Beatriz Lemos Criollo.

Tema: Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS / Reintegro de mesadas pagadas. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes, contra la sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra la señora Beatriz Lemos Criollo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la demandada.

3. Que se ordene a la demandada reintegrar todos los valores pagados con ocasión al acto administrativo demandado, con sus respectivos intereses y

ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

HECHOS

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que m ediante Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Beatriz Lemos Criollo, en cuantía de $1,303,019.00, a partir del 1 de diciembre de 2013; notificada el 26 de diciembre de 2013.

6. Que, el 13 de enero de 2014, se interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que se reconocieran de forma retroactiva las mesadas adicionales a las que consideraba tener derecho de acuerdo con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100.

finalidad de que se reconocieran de forma retroactiva las mesadas adicionales a las que consideraba tener derecho de acuerdo con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100.

7. Que por oficio BZ2015_7835612 -0122150 del 19 de enero de 2016, Colpensiones solicitó autorización a la señora Beatriz Lemos Criollo, para revocar la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013 por enmarcarse en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA.

8. Que a través de la Resolución GNR 58973 del 24 de febrero de 2016, se negó la solicitud de reliquidación y pago del retroactivo solicitado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Citó como vulneradas la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 del Decreto 58 de 1990 y la Constitución Política.

10. Sostuvo que el acto acusado vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de transición se consagró para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia la norma, tuvieran 35 años o más si eran mujeres y 40 años o más, en el caso de los hombres; o acreditar al menos 15 años de servicios cotizados.

11. Que se estipuló, además, que no sería aplicable cuando estas personas voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En

voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En ese orden de ideas, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarían el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

12. Que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a favor

de la demandada, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, pero que seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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observó que la señora Beatriz Lemos Criollo tenía un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

13. Que, en consecuencia, la prestación reconocida no se ajustaba a derecho porque la demandada no cumplía con el mínimo de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 19993) y, por ende, no conservaba el régimen de transición y la prestación debía ser estudiada según los parámetros de la Ley 797 de 2003.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

14. La demanda fue admitida el 12 de junio de 2018 y ante la imposibilidad de

los parámetros de la Ley 797 de 2003.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

14. La demanda fue admitida el 12 de junio de 2018 y ante la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada1 se ordenó emplazamiento y , posteriormente, se nombró curador ad litem ; quien contestó la demanda e indicó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso, sin proponer excepciones.

15. Se profirió auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante auto del 3 de julio de 20252.

16. Por auto del 4 de abril de 2025 se dictó auto de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar3.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

17. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones.

18. Declaró la nulidad d el acto que reconoció la pensión al considerar que , en efecto, se demostró que la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013, proferida por Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.303.019, efectiva desde el 1º de diciembre de 2013 con un IBL del 87.00%, bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, cuando ella había realizado traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que para el 1 ° de abril de 1994 acreditara un mínimo de 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición.

Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que para el 1 ° de abril de 1994 acreditara un mínimo de 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición.

19. En cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, consideró que no

1 Se verificó el envío de la citación para notificación personal a las dos direcciones aportadas por la demandante, pero en ambas oportunidades se realizó la devolución de la correspondencia. 2 Índice 004 de SAMAI en el radicado del recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. 3 Índice 085 de SAMAI en el radicado de primera instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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debía prosperar en aplicación del artículo 164 del CPACA, el cual indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

RECURSO DE APELACIÓN

20. La curadora ad litem interpuso recurso de apelación por considerar que el tribunal dio por probado que los certificados allegados 4 eran los únicos tiempos de servicios laborados o semanas cotizadas con las que contaba la señora Beatriz Lemos Criollo y que, por tanto, al no acreditar los 15 años requeridos para conservar el régimen de transición , no podía ser beneficiaria de la prestación económica reconocida.

21. Sostuvo que por el hecho de que algunos tiempos laborados no aparezcan ,

requeridos para conservar el régimen de transición , no podía ser beneficiaria de la prestación económica reconocida.

21. Sostuvo que por el hecho de que algunos tiempos laborados no aparezcan , no significa que la señora Beatriz Lemos Criollo no los haya laborado o cotizado. Que, en todo caso , el hecho de que cuestione el acto sin su comparecencia material le quita a la demandada una posibilidad valiosa de aclarar si en efecto cumplía o no ese presupuesto.

22. Colpensiones también apeló , y expresó que debía revocarse la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, ordenar a la demandada que se reintegre a favor de esa entidad las sumas de dinero recibidas por concepto de mesada pensional.

23. Que, si bien la pensión en principio se había otorgado por un error de Colpensiones, lo cierto es que sí se demostró la mala fe de la demandada, cuando la entidad le solicitó la autorización para revocar directamente el acto administrativo y ella, pese a que se pusieron en su conocimiento las razones por las que procedía revocar el acto, se negó.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

24. El 30 de septiembre de 2025 se admitieron los recursos de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

25. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

4 Relacionó en su recurso, el certificado de la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano en donde se establece la fecha y el tipo de traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el número de

4 Relacionó en su recurso, el certificado de la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano en donde se establece la fecha y el tipo de traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el número de semanas cotizadas al 1o de abril de 1994, incluyendo tiempos públicos y privados, cotizados al ISS/Colpensiones y a otras cajas o fondos.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

CONSIDERACIONES

26. La Sala debe determinar si debía declararse la nulidad de la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se otorgó la pensión a la demandada , por haber operado la pérdida del régimen de transición al trasladarse del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

27. También deberá determinar si se encontró desvirtuada la buena fe de la señora Beatriz Lemos Criollo, en el trámite de su reconocimiento pensional y si, en consecuencia, procedía el reintegro de los dineros percibidos producto de las mesadas pagadas.

Marco normativo y jurisprudencial

Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS

28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de

Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS

28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida5.

29. La Corte Constitucional en la sentencia C 789 de 2002 , declaró la exequibilidad condicionada 6 de esta restricción, bajo el supuesto de que deben protegerse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

30. Esa misma Corporación, en la sentencia SU 130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando

5 El inciso en cuestión prevé exactamente: « (…) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)» 6 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se

6 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

en dicho fallo lo siguiente:

«(…) Bajo esa orientación, en la Sentencia C - 789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no

se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condi ciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hu bieren permanecido en el régimen de prima media (…)» (Negrita de la Sala)

31. Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C - 789 de 2002, en los

siguientes términos:

«(…) De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición (…)» 7

Devolución de mesadas percibidas

32. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición

Devolución de mesadas percibidas

32. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».

33. Al respecto, esta Sección 8 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente.

7 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017). Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868 -2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 0 1, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) 8 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05). Ver también: Sección

radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) 8 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05). Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 21 de junio de 2007, radicado 25000 -23-25-0002004-03752-01 (0950 -2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de

2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

«(…) La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos

seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe . En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (…)». (Negrita para resaltar)

34. Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la a dministración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.9

35. No obstante, en aquellos casos en los que el error no pro venga de la

culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.9

35. No obstante, en aquellos casos en los que el error no pro venga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

36. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.

Resolución del caso concreto

37. La Subsección advierte que, si bien no son muy claras las razones expuestas en el recurso interpuesto por la curadora, la Sala interpreta que lo que pretende es que la señora Beatriz Lemos Criollo conserve el beneficio del régimen de transición y, en consecuencia, el derecho pensional reconocido, bajo el argumento de que pueden existir otros tiempos o semanas que no le hayan sido incluidos en el reporte de historia laboral , sin embargo, no allega prueba que respalde lo afirmado.

9 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

38. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto porque la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013, por la

38. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto porque la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 315053 del 22 de noviembre de 2013, por la que se otorgó la pensión a la demandada , tiene como sustento los antecedentes administrativos allegados10 los cuales permiten concluir que no acreditó los 15 años requeridos el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (sino únicamente poco más de 10 años de servicios), pruebas que fueron puestas en conocimiento del curador ad litem y sobre los cuales, no se recibió reparo alguno.

39. Ahora, si la curadora consideró que dentro del proceso no se contaba con el suficiente material probatorio para definir el litigio, debió solicitar las pruebas que considerase necesarias, conducentes y pertinentes con las cuales se lograra acreditar que la señora Beatriz Lemos Criollo sí se reunía los 15 años de tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al contestar la demanda, omitió hacerlo.

40. Nótese, que la recurrente no discute el régimen legal y jurisprudencial con el cual se puede recuperar el régimen de transición, sino que considera que a lo mejor la demandada pudiera tener otros tiempos que no fueron considerados ni por la entidad, ni por el Despacho de primera instancia, de lo cual como se dijo no existe prueba en el proceso; y por tal razón la sentencia será confirmada por ese aspecto.

41. Superado el motivo de inconformidad de la parte demandada, se procede a resolver el recurso interpuesto por Colpensiones , quien afirmó que sí se acreditó la mala fe de la demandada y que la prueba está dada por la conducta

41. Superado el motivo de inconformidad de la parte demandada, se procede a resolver el recurso interpuesto por Colpensiones , quien afirmó que sí se acreditó la mala fe de la demandada y que la prueba está dada por la conducta desplegada en el trámite administrativo en el que se le hizo ver la ilegalidad de la prestación reconocida y se le solicitó su autorización para revocarlo.

42. Considera esta Subsección que tales los argumentos planteados no bastan para acceder a lo pretendido, pues para que haya lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas, fruto de las mesadas pensionales reconocidas, es requisito indispensable que se logre acreditar la mala fe por parte de la pensionada, la cual se observa, por ejemplo, cuando en el trámite administrativo se despliegan actividades dolosas y mal intencionadas, en procura de un beneficio.

43. No resulta suficiente, como lo pretende la recurrente, que al habérsele notificado el error de la entidad y no otorgar el consentimiento para la revocatoria del derecho, sea prueba de la mala fe, pues no se advierte que la solicitud pensional presentada por la parte demandada ante Colpensiones, la

10 Visibles en SAMAI. Gestión en otras corporaciones, índice 002. Radicado: 76001233300220170122700.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

haya realizado bajo alguna actuación fraudulenta que indujera a la administración a adoptar una decisión errada.

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Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

haya realizado bajo alguna actuación fraudulenta que indujera a la administración a adoptar una decisión errada.

44. De acuerdo con lo anotado, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro a favor de la entidad, dado que no se acreditó que la señora Beatriz Lemos Criollo haya actuado de mala fe en su trámite pensional.

45. Bajo ese contexto, se confirmará en su integridad la sentencia.

De la condena en costas en segunda instancia

46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se

no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

49. En consecuencia, se impondrán costas a ambas partes recurrentes, por cuanto se niega totalmente las peticiones de los recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 76001-23-33-002-2017-01227-00 (2631-2025)

F A L L A:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

F A L L A:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada y demandante, conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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