CE - Sentencia 76001233300220170126901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300220170126901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Demandado: Municipio de Sevilla – Valle del Cauca

Tema: Devolución pago en exceso . ICA 2008 a 2011 . Corrección de la declaración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2:

Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previa solicitud del 4 de junio de 2015, m ediante la Resolución SHM-250-057 del 17 de febrero de 20163, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla negó la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio de los años 2008 a

febrero de 20163, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla negó la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio de los años 2008 a 2011, presentada por Autopistas del Café S.A.4 Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución 036 de 17 de abril de 2017, en el sentido de confirmarlo.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1. Resolución SHM-250-057 del 17 de febrero de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Sevilla, en virtud de la cual se resolvieron las solicitudes de pago en exceso presentadas por la sociedad Autopistas del Café S.A., por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por concepto de impuesto de industria y comercio.

1 Samai Tribunal, índice 99. 2 Samai Tribunal, índice 96. 3 Pg. 163 a 175 anexos de la demanda. 4 Tiene por objeto principal la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, así como el desarrollo total o parcial de obras públicas y/o privadas bajo cualquier otro sistema distinto del de concesión.Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

obras públicas y/o privadas bajo cualquier otro sistema distinto del de concesión.Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Resolución 036 del 17 de abril de 2017 , proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Sevilla, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración frente al oficio SHM-250-057. Dicha resolución fue notificada personalmente el 27 de abril de 2017.

Anulados los actos administrativos anteriormente enunciados, se pretende que se restablezca el derecho de la sociedad Autopistas del Café S.A. , ordenando al municipio de Sevilla la devolución de la suma pagada en exceso por concepto de impuesto de industria y comercio de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011, de manera actualizada o indexada a la fecha efectiva de devolución.

Invocó como vulnerados los artículos 1, 29, 150 [11 y 12] de la Constitución; 588, 589 y 856 del ET (Estatuto Tributario) ; 2536 del Código Civil ; 11 del Decreto 2277 de 2012 , y 198 del Acuerdo Municipal 034 de 2001, bajo el siguiente concepto de violación:

Los actos acusados se expidieron de manera irregular en cuanto carecen de motivación. El primero de ellos —la Resolución SHM-250-057— no señaló los fundamentos de fondo de la decisión, toda vez que se remitió a artículos del estatuto tributario inaplicables al caso,

El primero de ellos —la Resolución SHM-250-057— no señaló los fundamentos de fondo de la decisión, toda vez que se remitió a artículos del estatuto tributario inaplicables al caso, dado que los términos de prescripción fueron apreciados de manera equivocad a; además, no indicó qué recurso procedía y ante quién debía interponerse. Y el segundo acto —la Resolución 036— incurrió en falsa motivación al tener como fundamento las mismas razones del acto anterior.

La demandada expidió los actos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, ya que, conforme a los artículos 2 y 11 del Decreto 2277 de 2012 y 2536 del Código Civil —no observados en el Acuerdo 036 de 2001, en contravía del artículo 59 de la Ley 788 de 2002—, la actora tenía cinco años para presentar la solicitud de devolución , sin que se requiriera en forma previa corregir la declaración.

La actora estaba legitimada para solicitar la devolución del pago en exceso ($160.441.567), toda vez que liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio por los años 2008 a 2011 sobre una base gravable que incluía ingresos por el diseño, rehabilitación, mantenimiento y operación de vías que no hacen parte de la jurisdicción del municipio de Sevilla, lo cual se prueba con los oficios GCAKF-104-13 del 21 de marzo de 2013 —indican las áreas correspondientes a cada municipio — y GCAKF-151-14 del 17 de julio de 201 4, suscrito por el director del proyecto Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, en el que se indica, según

correspondientes a cada municipio — y GCAKF-151-14 del 17 de julio de 201 4, suscrito por el director del proyecto Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, en el que se indica, según la información suministrada por el IGAC en la plancha 243, que la vía concesionada cruza el municipio de Sevilla con una cantidad de km total de 6.20. Aunque ello se explicó en el recurso de reconsideración mediante la matriz de lo que se declaró y pagó, versus lo que correspondía pagar, la demandada desconoció los argumentos expuestos en sede administrativa, causando un aumento patrimonial al municipio y , correlativamente, una disminución del patrimonio de la actora, sin justa causa.

Contestación de la demandada

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho para reclamar por parte del demandante», «buena fe e imparcialidad de la administración municipal» , «cobro de lo no debido por parte del demandante» , «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues aunque la actora podía corregir las declaraciones para subsanar el error en el que incurrió, no lo hizo, con lo cual la actuación se ajustó a derecho. La demandante interpretó de manera errónea la norma tributaria, ya que el municipio , a través de los actos acusados, le explicó que debía corregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio conforme a los artículos 588 y 589 del ET para obtener el reconocimiento del saldo a favor , dejando que se vencieran los términos para hacerlo , con lo cual las

actos acusados, le explicó que debía corregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio conforme a los artículos 588 y 589 del ET para obtener el reconocimiento del saldo a favor , dejando que se vencieran los términos para hacerlo , con lo cual las declaraciones quedaron en firme y, por ello, no podían ser cuestionadas.Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas5. Se probó que la actora presentó las declaraciones y liquidó el impuesto de industria y comercio con base en 15.69 kilómetros de vía dentro de la jurisdicción del municipio de Sevilla, valor que fue determinado por la propia empresa; por ello, mediante requerimiento especial se le solicitó que corrigiera oportunamente los valores declarados, sin que obre prueba de que ello ocurriera. La actora debió corregir sus declaraciones para reflejar el menor valor a pagar a su cargo y para que procediera la devolución que solicitó. Así, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conllevó a la firmeza de las declaraciones, lo que, en palabras del propio Consejo de Estado, «las torna en inmodificables e impide que se configure un título que permita obtener la devolución de lo pagado en exceso», aun si la solicitud de devolución fuera oportuna, pues según lo expuesto por dicha Corporación, «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para

exceso», aun si la solicitud de devolución fuera oportuna, pues según lo expuesto por dicha Corporación, «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes 6».

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal al estimar que incurrió en error al supeditar la procedencia de la devolución de l pago en exceso a la corrección previa de las declaraciones tributarias dentro del término de dos años , con lo cual , no solo impone requisitos adicionales no previstos en la ley, sino que desconoce la finalidad protectora del régimen de pagos en exceso, en el que es claro que el trámite para la devolución no es el previsto en los artículos 588 y 589 del ET, sino el término general de prescripción civil. La sentencia se limita a reiterar la posición formalista de la administración, por lo que la falta de motivación sustancial y de valoración probatoria de los medios allegados —documentos cartográficos y certificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que demuestran de manera objetiva el pago en exceso realizado por la sociedad — vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, y una situación de injusticia material y enriquecimiento sin causa en favor del Estado, en contravía de los principios de equidad, justicia y legalidad que deben orientar toda actuación administrativa y judicial. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la falta de motivación de los actos administrativos acusados.

Pronunciamientos finales

La demandada7 pidió confirmar la sentencia apelada. Consideró que el tribunal aplicó la

la demanda en relación con la falta de motivación de los actos administrativos acusados.

Pronunciamientos finales

La demandada7 pidió confirmar la sentencia apelada. Consideró que el tribunal aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto a que la falta de corrección de la declaración dentro del término legal impide configurar un título jurídico válido para obtener la devolución del mayor valor pagado, aun cuando la solicitud sea oportuna. Estimó que la actora confunde el término para solicitar la devolución , con los presupuestos para su procedencia, dado que, al no corregir las declaraciones dentro del término de dos años , se tornaron inmodificables , sin que exista un mecanismo que permita desconocer sus efectos mediante una solicitud presentada años después. Insistió en que los actos están debidamente motivados y no hubo un enriquecimiento sin causa de la administración, pues los pagos se efectuaron con base en declaraciones elaboradas por la propia actora.

5 Samai Tribunal, índice 96. No condenó en costas por no estar acreditadas. Con auto del 4 de agosto de 2020 declaró no probadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque las pretensiones de la demandante cumplen los presupuestos del artículo 162 del CPACA, y los argumentos en relación con la segunda excepción no tienen relación con esta. Y las denominadas como «inexistencia del derecho para reclamar por parte del demandante», «buena fe e imparcialidad de la administración municipal» y «cobro de lo no debido por parte del demandante», tenían como propósito atacar el fondo de la controversia. Tal providencia quedó ejecutoriada.

parte del demandante», «buena fe e imparcialidad de la administración municipal» y «cobro de lo no debido por parte del demandante», tenían como propósito atacar el fondo de la controversia. Tal providencia quedó ejecutoriada. 6 Sentencia del 27 de junio de 2018 (exp. 20908, CP. Milton Chaves García) 7 Samai CE, índice 11Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas . En con creto, corresponde estab lecer si el a qu o erró al considerar que, para obtener la devolución solicitada, la actora debía corregir de manera previa las declaraciones de ICA.

Análisis del caso concreto

2La demandada, a través de las resoluciones acusadas, negó la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio de los años 2008 a 2011 presentada por la actora por considerar, en esencia, que se debieron corregir las declaraciones que contenían los mayores valores pagados dentro del término de firmeza

por pago en exceso del impuesto de industria y comercio de los años 2008 a 2011 presentada por la actora por considerar, en esencia, que se debieron corregir las declaraciones que contenían los mayores valores pagados dentro del término de firmeza para disminuir el saldo a pagar —procedimientoomitido por la contribuyente—, y así justificar la devolución pretendida, tesis avalada por el a quo acorde con la jurisprudencia sentada por esta sección.

Para la recurrente, el tribunal erró al supeditar la procedencia de la devolución de pago en exceso a la corrección previa de las declaraciones tributarias dentro del término de dos años, con lo cual, no solo impone requisitos adicionales, sino que desconoce la finalidad protectora del régimen de pagos en exceso, en el que el término es el general de prescripción civil. Además, a su modo de ver, hubo falta de motivación sustancial de los actos acusados y de la decisión judicial, insuficiente valoración probatoria de los medios allegados y enriquecimiento sin causa en favor del Estado, en contravía de los principios de equidad, justicia material y legalidad tributaria.

Como esas cuestiones ya han sido estudiadas por la Sección en casos anteriores 8, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión fijado en dichos pronunciamientos , acorde con el cual habrá pago en exceso cuando la obligación tributaria sustancial nace conforme a disposiciones normativas válidas, pero la cuantía de la prestación autoliquidada y pagada supera el valor al que se está obligado 9. Tratándose de un pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la

autoliquidada y pagada supera el valor al que se está obligado 9. Tratándose de un pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente10.

Así como se expresó en la sentencia del 7 de diciembre de 202311, en el caso de tributos cuyo diseño implica que el contribuyente tiene el deber formal de autoliquidar la deuda a su cargo —como ocurre en el caso en estudio —, la declaración que presenta ante la administración es el documento privado en el que manifiesta que realizó el hecho imponible y la magnitud en que ello ocurrió. En caso de que se inobserve aquel deber, será la autoridad fiscal la encargada de determinar la deuda a cargo del administrado, a

8 Sentencias del 23 de junio de 2011 (exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 27 de junio de 2018 (exp. 20908, CP: Milton Chaves García), sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 10 de febrero de 2022 (exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 9 Sentencias del 23 de junio de 2011 (exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) reitera en la sentencia del 10 de febrero de 2022 (exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 10 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) reiterada en la sentencia del 10 de febrero de 2022 (exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)

10 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) reiterada en la sentencia del 10 de febrero de 2022 (exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 11 (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón)Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 partir de la información que obtenga en ejercicio de sus potestades de fiscalización.

Allí se destacó que, frente a la posibilidad de que el obligado tributario incurra en errores al autoliquidar su obligación, la legislación contempla un procedimiento de corrección que le permite subsanar las inexactitudes que haya cometido (artículos 198 y 199 del Acuerdo 034 de 2011 y588 y 589 del ET) . Acerca de esa cuestión, la Sección ha indicado que el procedimiento de corrección disciplinado por las normas ejusdem no es más que una consecuencia de la carga que recae sobre los administrados de determinar correctamente la deuda tributaria que les es exigible de acuerdo con el ordenamiento vigente12.

Por consiguiente, en línea con el referido precedente, aun cuando el procedimiento de devolución del artículo 850 del ET junto con sus disposiciones reglamentarias se fundamenta en la prohibición de que el fisco se enriquezca sin causa 13, en caso de que el pago en exceso se origine en un a inexactitud imputable al administrado, sobre este

devolución del artículo 850 del ET junto con sus disposiciones reglamentarias se fundamenta en la prohibición de que el fisco se enriquezca sin causa 13, en caso de que el pago en exceso se origine en un a inexactitud imputable al administrado, sobre este recaerá la obligación de enmendar la respectiva autoliquidación, pues la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado legalmente impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado indebidamente por la aplicación inexacta de las normas que rigen el tributo, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente14. En tales casos, conforme a lo explicado en precedencia, la solicitud de devolución deberá acompañarse de la correspondiente declaración de corrección.

Cabe añadir que la Sección ha destacado que esta exigencia no es una mera formalidad, y que, si bien el artículo 228 constitucional alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto no habilita a los operadores jurídicos para desatender los procedimientos legales, en tanto que de ellos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes 15. L o contrario implicaría desconocer las normas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza, así como aquellas que consagran las facultades de revisión del contenido de las declaraciones tributarias que tiene la autoridad16.

En el sub examine son hechos reconocidos por la actora que realizó el hecho generador del ICA en el municipio de Sevilla y que, aunque pagó mayores valores por el tributo, toda vez que liquidó el impuesto de industria y comercio por los años 2008 a 2011 sobre una

En el sub examine son hechos reconocidos por la actora que realizó el hecho generador del ICA en el municipio de Sevilla y que, aunque pagó mayores valores por el tributo, toda vez que liquidó el impuesto de industria y comercio por los años 2008 a 2011 sobre una base gravable que incluía ingresos por el diseño, rehabilitación, mantenimiento y operación de vías que no hacen parte de la jurisdicción del municipio de Sevilla , no corrigió las declaraciones en las que registró las sumas solicitadas en devolución.

Así, a unque no se debate la oportunidad en que presentó la solicitud de devolución, conforme al criterio de la Sección, le correspondía presentar la corrección de la s declaraciones, para modificar la base, aplicar la tarifa y reflejar el menor valor a pagar, a fin de tener un título que respald ara las sumas solicitadas en devolución. En efecto, la corrección de la declaración conlleva la modificación de la deuda tributaria autoliquidada, para ajustarla a derecho antes de que el denuncio se torne inalterable por ocurrencia de

12 Sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza) 13 Autos del 06 de diciembre de 2006 (exp. 14954, CP : Ligia López Díaz) y del 20 de febrero de 2008 (exp. 16026, CP : María Inés Ortiz Barbosa); sentencias del 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669, CP : Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Ortiz Barbosa); sentencias del 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669, CP : Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 14 Sentencias del 30 de julio de 2020 (exp. 23714, CP : Milton Chaves); 11 de febrero y 18 de noviembre de 2021 (exps. 25070 y 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal), 10 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022 (exps. 23295 y 24476, CP: Julio Roberto Piza) 15 Sentencias del 09 de diciembre de 2010 (exp. 16882, CP : William Giraldo Giraldo); del 24 de octubre de 2013 (exp. 20247, CP : Jorge Octavio Ramírez) y del 03 de marzo de 2022 (exp. 24522, CP: Julio Roberto Piza) 16 Sentencia del 10 de marzo de 2022 (exp. 24476, CP: Julio Roberto Piza)Radicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la firmeza. Como ese requisito no se atendió, toda vez que las mismas habían adquirido firmeza —hecho no controvertido—, la solicitud de reintegro carece de sustento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de motivación sustancial de los actos acusados y de la decisión judicial, y a la insuficiente valoración probatoria de los medios allegados,

Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de motivación sustancial de los actos acusados y de la decisión judicial, y a la insuficiente valoración probatoria de los medios allegados, la Sala advierte que tanto la actuación administrativa como el fallo apelado están debidamente motivados y que en esas instancias se valoraron las pruebas pertinentes a efectos de verificar la procedencia de la solicitud de devolución. Se precisa que, si bien es cierto que se allegaron los referidos documentos cartográficos y certificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que demuestran que se tomó una base gravable superior, lo cual evidenciaría el pago en exceso realizado por la sociedad, también lo es que los actos administrativos acusados no fueron expedidos en un proceso de determinación oficial en el que se analiza n los elementos esenciales del tributo, entre ellos, la cuantificación de la base gravable, caso en el que la referida prueba adquiriría relevancia en caso de que dicho aspecto hubiera sido discutido. No obstante, como se está ante un trámite de devolución de un pago en exceso, lo que competía era verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias, y no la correcta determinación o no del impuesto, razón por la cual se descarta la violación de los derechos y principios aludidos por la actora.

Se insiste en que la existencia de un pago en exceso no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados. Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite c orroborar el monto pagado en

la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados. Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite c orroborar el monto pagado en exceso. En ese orden, se reitera que inobservar el deber de corregir las declaraciones, acorde con la normativa y lo precisado por la jurisprudencia, excluye la configuración del invocado enriquecimiento sin causa , pues es la falta de corrección de la declaración la que impide que proceda la devolución de las mayores sumas autoliquidadas.

Con base en lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Conclusión

3Por lo razonado en precedencia, se establec e que la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo legal impide la obtención de la devolución por pago en exceso, aunque la solicitud de devolución se haya presentado oportunamente. En este caso, se estableció que los pagos realizados por la demandante se consideran pagos en exceso, por lo que la corrección de las declaraciones era necesaria para respaldar la solicitud de devolución.

Costas

4Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 y siguientes del CGP, se condenará en costas -agencias en derechoen esta instancia a la parte demandante, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smmlv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo

la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smmlv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justiciaRadicado: 76001-23-33-002-2017-01269-01 (30801)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Condenar en costas a la parte demanda nte en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3. Reconocer personería a la abogada Natalia García Agudelo como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder allegado al expediente17.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

17 Samai CE, índice 11

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