CE - Sentencia 76001233300220170192501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300220170192501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747 -2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1
Vinculadas: Yeimy Liceth Rivera González y Adelaida Orejuela Orejuela 2
Tema: Sustitución pensional Decisión: Confirma sentencia que accedió al derecho porque la demandante acreditó la convivencia efectiva y material con el causante durante los cinco años previos al fallecimiento. Se condena en costas de segunda instancia a la demandante.
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La accionante instauró demanda 3 contenciosa administrativ a en ejercicio del medio de contr ol de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la s
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La accionante instauró demanda 3 contenciosa administrativ a en ejercicio del medio de contr ol de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP 011906 del 15 de marzo de 2016, 018017 del 4 de mayo del mismo año, 034090 del 1 4 de septiembre ibidem, mediante las cuales se negó l a «pensión de sobrevivientes»4 reclamada, se resolvió un recurso de reposición y de apelación, respectivamente y del oficio 1800 del 24 de junio de 2016 por medio del cual se negó el pago de intereses moratorios.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó s e ordene a la Ugpp reconocer y pagar la «pensión de sobrevivientes»5, en calidad de compañera permanente de Rafael Alonso Ramírez Caipa, a partir del 28 de junio de 2014 . Además, reclamó el reajuste de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios a que haya lugar y las costas procesales.
1 En adelante Ugpp. 2 Vinculadas mediante auto admisorio del 5 de junio de 2018, visible en índice 88 de Samai - Tribunales. 3 Índice 88 de Samai – Tribunales. 4 Más adelante se precisará que lo que se reclama en el sub lite es la sustitución pensional. 5 Pretensión quinta.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
2
3. Afirmó que convivió y sostuvo una relación marital de hecho continua, con su
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
2
3. Afirmó que convivió y sostuvo una relación marital de hecho continua, con su compañero Rafael Alonso Ramírez Caipa desde 1968 hasta el 28 de junio de 2014, de la cual nacieron los hijos Alexander (q.e.p.d); Rafael Andrés y Mónica Andrea Ramírez Lalinde. Dicha unión fue declarada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao mediante sentencia 0128 del 18 de diciembre de 2015.
4. Señaló que su último lugar de residencia fue en el municipio de Jamundí.
Además, indicó que su compañero la tenía afiliada como beneficiaria en salud a la EPS Coomeva.
5. Manifestó que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 41649 del 22 de agosto de 2006 ; por tal motivo, el 25 de enero de 2016 reclamó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente» y el 15 de junio de 2016 pidió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior fue negado a través de los actos acusados.
6. Por último, refirió que en dos de los actos acusados se señalaron como posibles compañeras perma nentes del causan te a las señora s Yeimy Liceth Rivera González y
Adelaida Orejuela.
Contestación de la demanda
7. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el solicitante de la prestación objeto de este proceso debe demostrar la vida en común con el causante,
Adelaida Orejuela.
Contestación de la demanda
7. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el solicitante de la prestación objeto de este proceso debe demostrar la vida en común con el causante, lo cual no se logró acreditar en este caso. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normat iva por quien lo reclama e improcedencia de condenar en costas.
Intervención de litisconsortes necesarias 6
8. Las señoras Yeimy Liceth Rivera González y Adelaida Orejuela Orejuela, actuando por intermedio de su curadora ad litem 7 manifestaron carecer de elementos jurídicos que les permitan oponerse a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual solicitaron se resuelva con base en el material probatorio obrante en el proceso.
Sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos acusados, condenó en costas a la Ugpp y declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la «pensión de
6 Fueron vinculadas en tal calidad, en el auto admisorio de la demanda del 5 de junio de 2018. 7 Índice 19 de Samai – Tribunales, Cuaderno 3, folios 13 a 35.
6 Fueron vinculadas en tal calidad, en el auto admisorio de la demanda del 5 de junio de 2018. 7 Índice 19 de Samai – Tribunales, Cuaderno 3, folios 13 a 35. 8 Índice 82 de Samai – Tribunales.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
3 sobrevivientes»9 a la demandante, en calidad de compañera permanente de l señor Rafael Alfonso Ramírez Caipa, desde el 28 de junio de 2018, fecha del fallecimiento, con los correspondientes ajustes de valor.
10. Para arribar a esa decisión, señaló que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la demandante demostró la vida marital y convivencia con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento; además, se demostró que tenían un «vínculo afectivo [y] solidario». En contraposición, indicó que los anteriores requisitos no fueron demostrados por las señoras Yeimy Liceth Rivera González y Adelaida Orejuela Orejuela «pese a haber sido vinculadas al presente asunto, con las garantías de contradicción y defensa».
11. Finalmente, refirió que el fenómeno prescriptivo no se configuró en tanto que el derecho se causó desde el 28 de junio de 2014, fecha del deceso y la petición de reconocimiento pensional se formuló el 25 de enero de 2016.
Recursos de apelación
el derecho se causó desde el 28 de junio de 2014, fecha del deceso y la petición de reconocimiento pensional se formuló el 25 de enero de 2016.
Recursos de apelación
12. Inconforme con la decisión, la Ugpp10 interpuso recurso de apelación en el que manifestó su disenso con la valoración probatoria, ya que debieron existir medios de prueba adicionales a los testimonios para demostrar «la convivencia, el apoyo mutuo y la solidaridad económica con la demandante», lo cual en su concepto no se demostró, puesto que solo valoraron las declaraciones de terceros.
13. Por su parte, la demandante11 sostuvo que, si bien el Tribunal anuló el oficio 1800 del 24 de junio de 2016, mediante el cual se negó el pago de los intereses moratorios, omitió ordenar su pago. Por tal motivo, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condene a la entidad a pagar los referidos intereses, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia .
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14. Mediante auto del 27 de junio de 2024 12 se admiti eron los recursos de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa 13.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
9 Numeral tercero de la parte resolutiva. 10 Índice 86 de Samai - Tribunales. 11 Índice 85 de Samai - Tribunales. 12 Índice 5 de Samai.
Competencia
9 Numeral tercero de la parte resolutiva. 10 Índice 86 de Samai - Tribunales. 11 Índice 85 de Samai - Tribunales. 12 Índice 5 de Samai. 13 Informe secretarial visible en índice 11 de Samai.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
4
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
16. Según los reparos concretos procederá la Sala a estudiar i) si están acreditados los requisitos previstos en la ley para acceder a la sustitución pensional reclamada por la demandante. Para ello, se verificará si se demostró la convivencia, en la condición que alega, durante los 5 años anteriores al fallecimiento y por último, ii) si el a quo incurrió en error al no ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Análisis del problema jurídico
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, toda vez que la demandante acreditó su convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento y condenará en costas de
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, toda vez que la demandante acreditó su convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento y condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante.
18. Previo a realizar el análisis, se precisa que si bien es cierto en la demanda y en la sentencia se refiere indistintamente a «pensión de sobrevivientes» o «sustitución pensional», lo cierto es que la de sobrevivientes es a quella que se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional se concede al núcleo familiar del pensionado fallecido o del afiliado que cump le los requisitos exigidos en la ley para obtener dicha prestación 15, precisión que impone puntualizar que el núcleo de la controversia se concreta en el derecho a la sustitución pensional, comoquiera que el causante era beneficiario de una pensión de jubilación.
19. Conforme a lo anterior, se recuerda que en el presente asunto, la pretensión de la demandante, fundada en su calidad de compañera permanente, apunta a que se le reconozca el derecho a gozar de la sustitución pensional 16 derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, fue negada en sede administrativa porque existía controversia frente al derecho,
14 En atención a que la sentencia recurrida se expidió el 29 de septiembre de 2023. 15 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de
14 En atención a que la sentencia recurrida se expidió el 29 de septiembre de 2023. 15 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 00823 01 (0717-2014) y del 20 de febrero de 2020, radicado 05001 23 33 000 2017 02535 01 (1425-2019, de conformidad como se citó en sentencia del 20 de marzo de 2025, expedida por este despacho en el radicado 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023). 16 En forma vitalicia, en atención a que al momento del fallecimiento de su compañero ella tenía 63 años, pues del acto acusado se observa que ella nació el 11 de agosto de 1951.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
5 en tanto que acudieron a reclamar lo las señoras 17 Adelaida Orejuela Orejuela 18, Yeimy Liceth Rivera González 19 y la demandante.
20. En ese contexto, con miras a verificar si se dan los presupuestos para el reconocimiento del derecho, se precisa que la norma aplicable para tal efecto es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante. En el presente asunto, se tiene que la muerte de Rafael Alfonso Ramírez Caipa ocurrió el 28 de junio de 2014 y por tanto el problema jurídico se debe resolver atendiendo lo previsto en los artículos 46 20 y 4721 de
muerte de Rafael Alfonso Ramírez Caipa ocurrió el 28 de junio de 2014 y por tanto el problema jurídico se debe resolver atendiendo lo previsto en los artículos 46 20 y 4721 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. De manera que , la demandante debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento, por un lapso que no puede ser inferior a c inco años continuos anteriores a su deceso.
21. Acorde con ello, en el expediente se encuentra demostrado y no es objeto de controversia el reconocimiento de la pensión de jubilación22 y el fallecimiento de su titular23.
17 Información que se extrae de las resoluciones atacadas. 18 Mediante Resolución RDP 34254 del 20 de agosto de 2015 se le había reconocido la sustitución pensional en el 100%, no obstante, en Resolución 018017 del 4 de mayo de 2016 se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras mencionadas en el pie de página anterior. 19 Mediante Resolución RDP 13694 del 29 de marzo de 2016 se le negó el derecho a la sustitución pensional. 20 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por jubilación o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por jubilación o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones […] 21 Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sob revivientes. <Expresiones “compañera o compañero permanente” condicionalmente exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. b. En for ma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). <Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, loa beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esp oso. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] 22 Al señor Rafael Alfonso Ramírez le f ue reconocida una pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante la Resolución 41649 del 22 de agosto de 2006, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005. Información que se extrae de los actos administrativos acusados, pues no obra copia de la mencionada resolución. 23 Según registro civil de defunción con indicativo serial 08575524 el señor Rafael Alfonso Ramírez Caipa falleció el 28 de junio de 2014, visible en el expediente digital, folio 45.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
6 A partir de estos hechos probados, la Sala encuentra necesario analizar las prueb as que
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
6 A partir de estos hechos probados, la Sala encuentra necesario analizar las prueb as que apuntan a establecer la existencia de un vínculo afectivo (convivencia en común) que dé lugar a colegir que fueron compañeros permanentes. Al respecto se tiene:
a. Partida de nacimiento de Mónica Andrea Ramírez Lalinde 24. b. Registro civil de nacimiento de Rafael Andrés Ramírez Lalinde 25. c. Certificado de la EPS Coomeva , generado en «Feb/2012» en donde consta que Rosario Lalinde era beneficiaria de Rafael Alfonso desde el 20 de mayo de 200426, en condición de «cónyuge». d. Sentencia del 18 de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia27 de Santander de Quilichao, en la que se resolvió lo siguiente:
1. DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho formada por los señores ROSARIO LALINDE RAMIREZ, identificada con c.c. 34.522.595 y el causante RAFAEL ALFONSO RAMÍREZ CAIPA, identificado con c.c. 14.4478.012 [sic] desde el año de 1968 hasta el 28 de junio de 2014.
2. DECLARAR como consecuencia de lo anterior la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL de la pareja de compañeros permanentes en el mismo período.
e. Historia clínica de Rafael Alfonso Ramírez Caipa 28. f. Certificación en donde consta que el causante laboró en la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo - Valle desde el 16 de octubre de 1974 hasta el
e. Historia clínica de Rafael Alfonso Ramírez Caipa 28. f. Certificación en donde consta que el causante laboró en la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo - Valle desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 10 de marzo de 1981 y del 1 de junio de 1981 al 31 de enero de 2007 como registrador seccional, es decir que era empleado público 29. g. En los actos acusados consta que durante la actuación admini strativa se allegaron declaraciones extra-proceso y de lo transcrito sobre ellas se extrae lo siguiente 30:
Adelaida Orejuela Orejuela 31, Mireya Rivera Díaz y Clara Milena Ramírez Caipa manifestaron que Adelaida Orejuela y Rafael Alfonso convivieron en unión marital de hecho desde 1980 hasta el día de su fallecimiento, compartiendo mesa, techo y lecho de forma ininterrumpida por treinta y cuatro años . De dicha unión no nacieron hijos y su compañera dependía económicamente de aquel ya que no contaba con ingresos.
Rosario Lalinde Ramírez32 manifestó que convivió con el causante durante cuarenta y cinco años de forma permanente, sin interrupciones y compartiendo mesa, techo y lecho desde el 15 de mayo de 1968 hasta el día de su fallecimiento el 28 de junio de 2014. De dicha unión
24 Ibidem, Folio 47; en él consta que nació el 18 de septiembre de 1970. 25 Ibidem, Folio 49; en él consta que nació el 11 de julio de 1983. 26 Ibidem, Folio 51. «Coomeva EPS se permite informar que el afiliado RAFAEL ALFONSO RAMÍREZ
25 Ibidem, Folio 49; en él consta que nació el 11 de julio de 1983. 26 Ibidem, Folio 51. «Coomeva EPS se permite informar que el afiliado RAFAEL ALFONSO RAMÍREZ CAIPA identificado con CC. 14448012, está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A. desde 20/05/2004 hasta 16/07/2014 en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado actual es ACTIVO». 27 Ibidem, folios 52 a 65. 28 Ibidem, folios 67 a 120; y Cuaderno dos, folios 1 a 95. 29 Ibidem, Cuaderno 2, folio 103. 30 De las Resoluciones RDP 011906 del 15 de marzo de 2016 y RDP 018017 del 4 de mayo de 2016. 31 Rendida el 21 de enero de 2016 según se indicó en la Resolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016. 32 Ibidem; y Resolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016. Rendida el 21 de enero de 2016 ante la Notaría 18.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
7 nacieron dos hijos, Mónica Andrea y Rafael Andrés. Por último, afirmó que dependía económicamente del causante quien velaba por la manutención del hogar.
Yeimy Liceth Rivera González33 manifestó que convivió con el causante durante cinco años compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día de su fallecimiento. De la unión no nacieron
Yeimy Liceth Rivera González33 manifestó que convivió con el causante durante cinco años compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día de su fallecimiento. De la unión no nacieron hijos y convivieron tres años en Roldanillo y los últimos dos en Jamundí. Afirmó que dependía económicamente de Rafael Alfonso.
h. Testimonios rendidos en audiencia de pruebas 34 por María Elena Peláez Gallego, Olga Inés Jiménez Rueda, Hermelinda Díaz Muñoz, quienes coi ncidieron en la narración en señalar que entre Rafael Alfonso y Rosario existió una relación de compañeros permanentes, que convivieron en Roldanillo, Santander de Quilichao y Jamundí hasta su fallecimiento; también indicaron que Rafael Alfonso se encargaba del sostenimiento económico de su pareja y nunca le conocieron ninguna otra relación sentimental. Además, refirieron lo siguiente:
- María Elena Peláez Gallego manifestó ser amiga y vecina de Rosario, a quien conoció en 1985 cuando, junto con su pareja Rafael, se trasladaron a residir frente a su casa ubicada en el barrio El Prado en Roldanillo, por motivos laborales de este como registrador. Indicó que su cercanía se fortaleció porque sus hijos estudiaban con la nieta de Rosario.
Señaló que al ser vecinas, observaba a Rafael desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, compartiendo cotidianamente con Rosario. Añadió que los visitaba con frecuencia y siempre convivieron bajo el mismo techo «como esposos» hasta su fallecimiento , sin presenciar separación alguna ni intervención de terceros.
Indicó que posteriormente se trasladaron a Santander de Quilichao en el 2010 por la
siempre convivieron bajo el mismo techo «como esposos» hasta su fallecimiento , sin presenciar separación alguna ni intervención de terceros.
Indicó que posteriormente se trasladaron a Santander de Quilichao en el 2010 por la enfermedad de la madre de Rosario, donde permanecieron hasta su fallecimiento, tras lo cual se radicaron en Jamundí. Afirmó haberlos visitado en esos lugares y sostuvo que la convivencia se mantuvo sin interrupciones desde que vivieron en Roldanillo, luego en Santander de Quilichao y finalmente en Jamundí.
Por último, refirió que Rosario se dedicaba a labores del hogar y al cuidado de su familia, mientras Raf ael asumía el sostenimiento económico. Señaló que la pareja tuvo 3 hijos, Mónica y Rafael y uno fallecido.
- Olga Inés Jiménez Rueda manifestó ser amiga y «comadre» de Rosario , a quien conoce desde la juventud por haber crecido en el mismo barrio. Indicó que tuvo conocimiento de la relación con Rafael desde 1966, cuando iniciaron su noviazgo. Señaló que convivieron en varios lugares, entre ellos, Roldanillo, Santander de Quilichao y Jamundí, manteniendo una relación estable y afectuosa, de la cual nacieron tres hijos: Alexander, Mónica y Rafael.
Refirió que la pareja residió en Santander de Quilichao por aproximadamente 13 o 14 años, posteriormente en Roldanillo , donde Rafael fue trasladado por motivos laborales como
33 Rendida el 5 de julio de 2014 según se indicó en la Resolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016.
posteriormente en Roldanillo , donde Rafael fue trasladado por motivos laborales como
33 Rendida el 5 de julio de 2014 según se indicó en la Resolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016. 34 Celebrada el 15 de agosto de 2023 ante el a quo. La parte demandante desiste del testimonio de Luis Alfonso Morales. Adicionalmente no se pudo llevar a cabo el interrogatorio de parte de las señoras Yeimy Liceth Rivera González y Adelaida Orejuela ante su inasistencia. Acta visible en índice 78 de Samai – Tribunales.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
8 registrador de instrumentos públicos, allí permanecieron entre 23 y 25 años. Indicó que hacia el 2010 regresaron a Santander de Quilichao por la enfermedad de la madre de Rosario, donde permanecieron hasta su fallecimiento, tras lo cual se trasladaron a Jamundí, hasta el 2014, año en que Rafael enfermó y falleció.
Precisó haberlos visitado en distintas ciudades35 y constarle que Rosario dependía económicamente de Rafael, quien asumía los gastos del hogar, como el mercado, mientras ella se dedicaba al cuidado de los hijos. Aseguró que nunca presenció separaciones ni la intervención de terceros en la relación y que existía apoyo mutuo, incluso en situaciones de enfermedad.
Finalmente, mencionó que Rafael padecía graves afecciones de salud36 y falleció en la Clínica Farallones, donde lo visitó por última vez el 24 de junio de 2014, en compañía37 de Rosario y
enfermedad.
Finalmente, mencionó que Rafael padecía graves afecciones de salud36 y falleció en la Clínica Farallones, donde lo visitó por última vez el 24 de junio de 2014, en compañía37 de Rosario y su hija Mónica. Señaló que asistió a las exequias y la comunidad reconocía a Rosario como compañera del causante, lo cual evidenció en las condolencias que le fueron expresadas.
- Hermelinda Díaz Muñoz manifestó ser amiga de Rosario y haber conocido a la pareja aproximadamente en 2009, cuando ella se trasladó a residir en Jamundí. Indicó que inicialmente conoció a Rafael, quien acudía a cobrar el dinero de un arriendo «ahí enseguida» y le comentó que posteriormente le presentaría a su «esposa» la madre de sus hijos Rafael y Mónica, lo cual ocurrió a los dos o tres meses.
Señaló que para ese momento la pareja no residía en Jamundí, sino en Santander de Quilichao, donde permanecieron hasta aproximadamente 2010 o 2011, cuando se trasladaron al barrio Bello horizonte en Jamundí. Indicó que conoció a dos de sus hijos, ya que el tercero había fallecido.
Afirmó que desde que los conoció la pareja convivió de forma continua hasta el fallecimiento de Rafael, sin que le conste otra relación sentimental del causante, pues siempre los observó juntos. Añadió que, por su cercanía como vecina se veían casi a diario y se visitaban con frecuencia.
Indicó que Rosario dependía económicamente de Rafael, quien asumía los gastos del hogar, servicios y mercado, lo cual le consta porque en ocasiones este le entregaba el dinero de los
frecuencia.
Indicó que Rosario dependía económicamente de Rafael, quien asumía los gastos del hogar, servicios y mercado, lo cual le consta porque en ocasiones este le entregaba el dinero de los servicios para que le ayudara con el pago . Finalmente, señaló que la pareja se ayudaba mutuamente cuando alguno enfermaba.
- Interrogatorio de parte de Rosario Lalinde38 manifestó que su relación con Rafael inició en 1966 en Santander de Quilichao, cuando comenzaron su noviazgo, el cual se prolongó por dos años, tras lo cual decidieron convivir. Indicó que de dicha unión nacieron tres hijos en los años 1969, 1970 y 1983.
35 Los visitó en Roldanillo y en Jamundí. 36 Sufría del corazón y del azúcar. 37 Refirió que en esa oportunidad, cuando lo visitó él se encontraba en compañía de su hija Mónica y de Rosario y una de ellas se tuvo que salir de la habitación durante la visita porque no estaban permitidas tantas visitas al tiempo. 38 Llevado a cabo en la audiencia de pruebas.Radicación: 76001 23 33 002 2017 01925 01 (1747-2024)
Demandante: Rosario Lalinde Ramírez
9 Refirió que posteriormente se trasladaron a Roldanillo con ocasión del n ombramiento de Rafael como registrador de instrumentos públicos, lugar donde residieron durante aproximadamente 25 años.
Indicó que en el 2010, debido a la enfermedad de su madre, se trasladaron nuevamente a Santander de Quilichao para cuidarla hasta su fallecimiento a inicios del 2011.
aproximadamente 25 años.
Indicó que en el 2010, debido a la enfermedad de su madre, se trasladaron nuevamente a Santander de Quilichao para cuidarla hasta su fallecimiento a inicios del 2011. Posteriormente, se radicaron en Jamundí, en el barrio Bello horizonte, donde convivieron hasta el 28 de junio de 2014, fecha en que su compañero falleció.
Finalmente, manifestó que Rafael la tenía afiliada al sistema de salud en Coomeva y que su hermano mayor asumió los gastos funerarios. Añadió que nunca le conoció otra pareja a su compañero, ya que mantuvieron una convivencia exclusiva.
22. Al valorar en conjunto las declaraciones que anteceden, se aprecia congruencia frente al hecho de que la demandante y Rafael fueron compañeros pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.