CE - Sentencia 76001233300320170162201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300320170162201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 76001-23-33-003-2017-01622-01
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE
DEL CAUCA
Demandados: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS
Vinculado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el municipio de Palmira contra la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y la sociedad Fundimetal de Colombia S.A. S.2, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c) y l) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c) y l) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 13 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 Sociedad antes denominada A&G Ingeniería S.A.S., que cambió de razón social mediante Resolución 0100 0150-01100 de 5 de marzo de 2021. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm. 76001-23-33-003-2017-01622-01
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
“[…] Por ser una entidad privada A & G FUNDIMETALES S.A.S (sic) empresa la que al parecer contamina, con base en los hechos expuestos, el material probatorio próximo, se solicitará el cierre y sellamiento provisional de la empresa encartada, teniendo como norte, los fundamentos de derecho y el principio Iura Novit Cura (sic), la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, depreca:
PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el Artículo 4° literal a) de la ley 472 de 1998 que establece el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, con ocasión a la contaminación ambiental por plomo en el Municipio de Palmira, corregimiento La Dolores sector “El PASO”.
SEGUNDO: Ordene al Municipio de Palmira a través de su Alcalde Municipal representante legal Dr. Jairo Ortega Samboni y a la Corporación Autónoma Regional
(sic) Valle del Cauca que, dentro del lapso de tiempo que determine el Señor Juez constitucional, en que se de (sic) el cierre provisional y el sellamiento de la empresa A & G FUNDIMETALES S.A.S (sic) se realicen las g estiones técnicas, administrativas, operativas y financieras necearías, (sic) para que cese la exposición
A & G FUNDIMETALES S.A.S (sic) se realicen las g estiones técnicas, administrativas, operativas y financieras necearías, (sic) para que cese la exposición de los habitantes del Corregimiento La Dolores a los efectos del plomo por ser altamente contaminantes y nocivos para la salud de los mismos. Sírvase señor Juez, señalar plazos perentorios para el cumplimiento de la misma.
TERCERO.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), implemente sistemas de control y vigilancia ambiental y haga cumplir la normatividad según los lineamientos del PRTL, instalar medidores de opacidad en línea en grandes emisores (Flujo de MP > 0 .5 Kg/hora), optimizar el control de emisiones por fuentes fijas y dispersas, brindar apoyo técnico en los proyectos de minimización de emisiones, conformar comité ambiental CVC-IndustriaAdministración Municipal. En coadyuvancia con la Universidad Naciona l, para analizar temas atinentes a la seguridad industrial y salud ocupacional, pues los trabajadores de A & G FUNDIMETALES S.A.S. (sic) pueden estar sufriendo extremada exposición.
CUARTO: Condenar en costas y gastos del proceso a favor del Fondo para l a Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Se ordene a la Autoridad Ambiental Municipal, con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada en lo Ambiental por un lapso inicial de seis (6) meses la Medida de Susp ensión Provisional de las actividades que viene desarrollando la empresa A & G FUNDIMETALES S.A.S. (sic) por las presuntas emisiones y
la Procuraduría Delegada en lo Ambiental por un lapso inicial de seis (6) meses la Medida de Susp ensión Provisional de las actividades que viene desarrollando la empresa A & G FUNDIMETALES S.A.S. (sic) por las presuntas emisiones y desperdicios contaminantes, altamente peligrosos para la comunidad de la Dolores, primordialmente la exposición infantil al Plomo, medida idónea, que con base en los estudios, planes y proyecciones de una real solución, evitaran (sic) un desastre medio ambiental en los años venideros, esta petición en concreto, abarcara (sic) las medidas idóneas para solucionar el problema hasta que se resuelva el fondo del asunto, pues el interés del colectivo humano, debe primar, sobre los intereses de los particulares, en este caso A & G FUNDIMETALES S.A.S. (sic) a fin de cesar la vulneración de los derechos invocados.
[…]”5. (Negrilla del texto).
3. Indicó que en el corregimiento La Dolores del municipio de Palmira se encuentra el callejón El Paso, el cual cuenta con una población aproximada de 350 a 400
5 Cfr. índices 40 del expediente digital de primera instancia y 2 del expediente digital de segunda instancia.3
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personas, que incluyen niños, adultos mayores y mujeres en estado de embar azo. En ese sector funciona la escuela Sebastián de Belalcázar y una guardería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
4. Mencionó que la empresa Fundimetal de Colombia S.A.S. se encuentra ubicada
En ese sector funciona la escuela Sebastián de Belalcázar y una guardería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
4. Mencionó que la empresa Fundimetal de Colombia S.A.S. se encuentra ubicada en el corregimiento La Dolores y colinda con e l callejón El Paso, separados por un muro de concreto.
5. Explicó que los habitantes del callejón El Paso, preocupados por los problemas de salud en la comunidad, informaron el 17 de agosto de 2016 a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca que la e mpresa Fundimetal de Colombia S.A.S. estaba contaminando el ambiente con residuos tóxicos de plomo.
6. Adujo que la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca presentó solicitudes ante la Secretaría de Salud del municipio de Palmira y la Corporación Autó noma Regional del Valle del Cauca, relacionadas con la contaminación generada por las empresas ubicadas en el sector objeto de la acción popular.
7. Refirió que, en respuesta a esa petición, la Secretaría de Salud informó que, en muestreos realizados entre septiembre de 2015 y abril de 2016, se detectaron altas concentraciones de plomo ambiental. Sin embargo, no se pudo comprobar que la fuente fuera exclusivamente la empresa Fundimetal de Colombia S.A.S., ya que en la zona operan varias empresas generadoras de plomo. Por su parte, la CVC señaló que, tras realizar monitoreos de calidad del aire en el área, clasificó el sector industrial del municipio como fuente de contaminación en Palmira y estableció un programa para la reducción de la contaminación por plomo.
8. Señaló que las personas que habitan el sector presentan altas concentraciones
industrial del municipio como fuente de contaminación en Palmira y estableció un programa para la reducción de la contaminación por plomo.
8. Señaló que las personas que habitan el sector presentan altas concentraciones de plomo en su sangre, lo que podría comprometer el bienestar y la salud de las futuras generaciones.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El magistrado sustanciador mediante auto de 7 de noviembre de 2017 6 admitió la demanda contra la sociedad Fundimetal de Colombia S.A.S., el municipio de Palmira y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo.
10. Mediante auto de 2 de agosto de 2019 7 se vinculó al proceso como “[…] parte pasiva […]” al departamento del Valle del Cauca.
6 Cfr. Índices 3 y 40 del expediente digital de primera instancia y 9 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índices 21 y 40 del expediente digital de primera instancia.4
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
11. El 4 de agosto de 20228 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
12. Mediante auto de 25 de agosto de 20229 se decretaron las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en audiencias realizadas los días 2210 de septiembre, 1.º11 de noviembre de 2002 y 2412 de agosto de 2023.
12. Mediante auto de 25 de agosto de 20229 se decretaron las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en audiencias realizadas los días 2210 de septiembre, 1.º11 de noviembre de 2002 y 2412 de agosto de 2023.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Palmira13
13. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción “[…] innominada y/o indeterminada que resultare probada […]”. Argumentó que, desde el punto de vista fáctico, no existen argumentos para suponer que los excesos de plomo que existen en el corregimiento de La Dolores están siendo ocasionados exclusivamente por la empresa demandada.
I.3.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca14
14. La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones de “[…] haber actuado la CVC dentro del marco de sus funciones y conforme a la Ley […]”, “[…] Instrumentos de manejo ambiental otorgados a AYG INGENIERÍA SAS […]” , “[…] Falta de legitimación por pasiva […]” y “[…] Existencia de otros mecanismos de defensa […]”.
15. Argumentó que el problema señalado por el actor popular involucra a varias entidades y surge de la autorización otorgada por el municipio de Palmira para el asentamiento de viviendas en una zona cuyo uso del suelo es industrial, según el POT. Esta decisión generó conflictos ambientales y urbanísticos que deben ser atendidos por el municipio, sin que ello implique responsabilidad de la CVC.
16. Mencionó que: “[…] el corregimiento Dolores es mucho más grande que el sector
POT. Esta decisión generó conflictos ambientales y urbanísticos que deben ser atendidos por el municipio, sin que ello implique responsabilidad de la CVC.
16. Mencionó que: “[…] el corregimiento Dolores es mucho más grande que el sector de El Paso. La Parcelación industrial de la Dolores hace parte del corregimiento La Dolores y de acuerdo con el POT de Palmira el uso de suelo de la parcelación es exclusivamente industrial. […]”.
17. Indicó que en el corregimiento de La Dolores operan diversas industrias metalmecánicas, de fundición e incineración, además de estar influenciado por las emisiones del sector industrial de Yumbo. Por lo tanto, no es posible atribuir
8 Cfr. Índice 50 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 54 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 67 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 71 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 91 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “12_EXPEDIENTE DIGITALRAD20170 162200P(.pdf) NroActua 40, página 128 y siguientes. 14 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “12_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD 2017 0162200P(.pdf) NroActua 40”, página 148 y siguientes.5
Radicación núm. 76001-23-33-003-2017-01622-01
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
exclusivamente a la empresa Fundimetal de Colombia S.A.S. los niveles de plomo registrados.
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exclusivamente a la empresa Fundimetal de Colombia S.A.S. los niveles de plomo registrados.
18. Aceptó que antes de 2016 esa empresa superó los límites establecidos por la Resolución 610 de 24 de marzo de 201015, pero aclaró que los estudios posteriores demostraron niveles dentro de los rangos permitidos y que no existe evidencia técnica ni científica que vincule a dicha empresa con afectaciones en la salud de los habitantes.
19. Señaló que no resulta procedente ordenar a la CVC que adopte medidas sancionatorias o administrativas contra empresas que no transgreden la legislación ambiental y cuentan con permisos ambientales válidos. Esa autoridad realiza seguimiento constante a las industrias de la zona, impone medidas preventivas cuando hay incumplimientos y cuenta con procedimientos sancionatorios en curso.
20. Afirmó que la acción popular resulta improcedente frente a la CVC, al no demostrarse la acción u omisión atribuible a la corporación, el daño o amenaza ni la relación de causalidad.
21. Concluyó que el origen del problema está en la decisión del municipio de Palmira de permitir que personas se establezcan en una zona destinada para actividades industriales. Por ello, solicitó que se le excluya del proceso judicial y aclaró que cualquier controversia sobre la legalidad de sus actos ad ministrativos debe resolverse a través de los mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la ley.
I.3.3. Fundimetal de Colombia S.A.S.16
cualquier controversia sobre la legalidad de sus actos ad ministrativos debe resolverse a través de los mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la ley.
I.3.3. Fundimetal de Colombia S.A.S.16
22. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] Inexistencia de responsabilidad […]”; “[…] Falta de legitimación por pasiva […]”; e “[…] Inexistencia de causa para demandar […]”.
23. Manifestó que su actividad industrial se desarrolla dentro del marco constitucional que protege la propiedad privada y la libertad de empresa, derechos que ha ejercido respetando la función social y ecológica de la propiedad. La Constitución Política autorizó al Estado a regular el uso del suelo y de los recursos naturales, pero dicha intervención debe armonizar el interés ambiental con el desarrollo económico y el bienestar general, pues las actividades industriales, comerciales y mineras son necesarias para el progreso social.
24. Precisó que el Plan de Ordenamiento Territorial de Palmira clasificó la parcelación industrial La Dolores como zona de actividad industrial mixta, donde se prohíbe expresamente el uso residencial y únicamente se permiten reparaciones
15 “[…] Por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia […]”. 16 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “12_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD 20170 162200P(.pdf) NroActua 40”, página 192 y siguientes.6
Radicación núm. 76001-23-33-003-2017-01622-01
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
162200P(.pdf) NroActua 40”, página 192 y siguientes.6
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
locativas en viviendas existentes. Sostuvo que, pese a esta regulación, el municipio ha permitido el asentamiento de numerosas familias en esa zona, incumpliendo su deber de control urbanístico y exponiendo a los habitantes a riesgos ambientales y de salud pública.
25. Indicó que la empresa cumple plenamente con las licencias y permisos expedidos por la CVC, incluyendo los planes de manejo ambiental y los permisos de emisiones atmosféricas y vertimientos.
26. Afirmó además que su actividad no vulnera el principio de precaución, pues existe certeza técnica de que cumple los parámetros ambientales exigidos y cuenta con supervisión permanente d e la CVC. La empresa adelanta un nuevo proyecto industrial sometido a licenciamiento ambiental, que contempla tecnologías limpias y de última generación con hornos cerrados, filtros ultra eficientes y regeneración de ácido, lo que reducirá sustancialmente el impacto ambiental de sus procesos.
27. Sostuvo que la autoridad ambiental identificó que el conflicto en La Dolores se origina por la mezcla de usos industriales y residenciales permitida por el municipio, y no por el funcionamiento de las empresas legalme nte establecidas. Por lo tanto, no es responsable de los efectos derivados de la ocupación residencial irregular, la cual corresponde al municipio por su inacción en la aplicación del POT y la falta de reubicación de los asentamientos humanos en zona industrial.
no es responsable de los efectos derivados de la ocupación residencial irregular, la cual corresponde al municipio por su inacción en la aplicación del POT y la falta de reubicación de los asentamientos humanos en zona industrial.
28. Consideró que la contaminación del aire en el sector La Dolores no depende únicamente de la operación de esa planta, porque incluso cuando está detenida su actividad industrial, la calidad del aire desconoce los límites de contaminantes permisibles.
29. Puso de presente que “[…] La recuperación de plomo es una actividad que está catalogada como residuo peligroso y exige el manejo adecuado y profesional por parte de expertos como la empresa que represento, sin embargo; en la Parcelación Industrial la D olores funcionan aproximadamente 100 empresas, muchas de ellas con chimeneas y procesos de fusión y/o función de metales como cobre, bronce, plomo y zinc. […]”. Adicionalmente, la rosa de los vientos trae partículas de la Zona
Industrial de Acopi-Yumbo.
30. Argumentó que, en ese sector existen varios vecinos industriales que operan de manera paralela a sus actividades , de forma ilegal y sin los permisos exigidos .
Algunos recicladores o fundidores manejan irregularmente el ácido sulfúrico que proviene de bater ías usadas. Por el contrario, su actuación es conforme a la ley, respetuosa de la función ecológica de la propiedad y contribuye al desarrollo sostenible.
31. Finalmente, solicitó ser desvinculada del proceso y que no se ordene el cierre ni suspensión de sus actividades, pues no existe prueba de l daño ambiental ni fundamento legal que justifique tal medida.7
Radicación núm. 76001-23-33-003-2017-01622-01
suspensión de sus actividades, pues no existe prueba de l daño ambiental ni fundamento legal que justifique tal medida.7
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I.3.4. Departamento del Valle del Cauca17
32. El ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación con fundamento en la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, al considerar que el departamento del Valle del Cauca no es la entidad llamada a responder ni tampoco se ve afectada por los presupuestos fácticos y las pretensiones de este medio de control.
33. Consideró que l a Unidad Administrativa Especial de Catastro no gestiona el catastro en el municipio de Palmira. Por ese motivo, no dispone de bases de datos que permitan responder o aportar información sobre los predios ubicados en esa área.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
34. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de junio de 202418, amparó los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472, vulnerados por los niveles de contaminación por plomo a los que está expuesta la comunidad de “El Paso” del corregimiento de La Dolores del municipio de Palmira.
35. Indicó que el objeto del proceso versaba sobre la presunta transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al
35. Indicó que el objeto del proceso versaba sobre la presunta transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al ordenamiento urbanístico conforme a las disposiciones legales.
36. Determinó que la sociedad Fundimetal de Colombia S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio ubicado en la parcelación industrial La Dolores del municipio de Palmira, cuenta con todos los p ermisos exigibles y no es la única empresa que se dedica a la actividad de fundición de plomo.
37. Precisó que la Ley 2041 de 27 de julio de 2020 19, establece lineamientos para garantizar la salud de las personas, especialmente de los niños, en un entorno libre de plomo. Dicha normativa definió los conceptos técnicos asociados a la presencia del metal en sangre, declaró de interés general la prevención de su intoxicación y asignó a los entes territoriales la responsabilidad de ejecutar políticas para reducir su exposición.
38. Destacó que el artículo 8.° de la citada ley fijó los niveles máximos permitidos de plomo en sangre y señaló que no existe un umbral seguro de exposición. El plomo es dañino a cualquier nivel, y sus efectos en niños pueden ser graves e irreversibles, afectando el desarrollo cerebral y neurológico, mientras que en adultos produce daños renales, hipertensión y complicaciones en el embarazo.
17 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. índice 101 del expediente digital de primera instancia. 19 “[…] Por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente
17 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. índice 101 del expediente digital de primera instancia. 19 “[…] Por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones […]”.8
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39. Indicó que las personas pueden exponerse al plomo por inhalación o ingestión de partículas presentes en el aire, agua o alimentos contaminados. Ad emás, observó que el Estado colombiano suscribió los Convenios de Basilea y Róterdam y se comprometió en la Ley 2041, en el Decreto 1530 de 24 de julio de 200220 y en las Resoluciones 1440 de 20 de septiembre de 2021 21 y 734 de 9 de mayo de 202222, a reducir la exposición a este metal y regular su contenido en productos y materiales de uso cotidiano.
40. Analizó que la responsabilidad por la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano no podía atribuirse exclusivamente a la sociedad demandada, pues en el área existen otras fuentes industriales que contribuyen a la emisión de material particulado.
41. Evidenció que los estudios de calidad del aire realizados entre 2015 y 2022 demostraron que la empresa cumplió con los parámetros ambientales y que lo s niveles de plomo registrados estaban por debajo de los límites legales.
Adicionalmente, la planta cuenta con los permisos y conceptos de uso del suelo
demostraron que la empresa cumplió con los parámetros ambientales y que lo s niveles de plomo registrados estaban por debajo de los límites legales. Adicionalmente, la planta cuenta con los permisos y conceptos de uso del suelo exigidos por la CVC y el municipio de Palmira.
42. Advirtió que la zona industrial de La Dolores alberga o tras fundiciones que también generan emisiones, lo que evidencia una contaminación ambiental generalizada. En consecuencia, la vulneración del ambiente sano no provenía de una sola fuente, sino del conjunto de actividades industriales del sector, situación que requiere control y vigilancia por parte de la CVC, entidad responsable de prevenir, controlar y vigilar la calidad del aire en su jurisdicción.
43. Destacó que las pruebas de tamizaje practicadas por el Hospital Raúl Orejuela Bueno confirmaron la presencia de plomo en la sangre de los habitantes del sector, aunque los valores detectados se encontraban dentro de los límites considerados normales según los parámetros médicos. Sin embargo, también analizó los informes de la organización Pure Earth, la cual, desde el año 2017, ha documentado niveles elevados de plomo tanto en el suelo como en el agua del sector El Paso. Estos valores superan los estándares de referencia establecidos por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de los Estados Unidos.
44. Determinó que los estudios realizados posteriormente evidenciaron la presencia de concentraciones elevadas de plomo en el ambiente . Esto significa que los habitantes del sector El Paso están expuestos a un riesgo real, ya que, según el
20 “[…] Por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el articulo 2º del Decreto 1697 de 1997
habitantes del sector El Paso están expuestos a un riesgo real, ya que, según el
20 “[…] Por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el articulo 2º del Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000 […]”. 21 “[…] Por la cual se expide el reglamento técnico para vajillas y artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional […]”. 22 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 11 de la Resolución 1440 del 2021, reglamento técnico para vajillas y artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional […]”.9
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Ministerio de Salud, cualqui er cantidad de plomo resulta perjudicial y los registros mostraban una tendencia a superar los límites permitidos.
45. Estableció que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Palmira, el corregimiento La Dolores está clasificado como zona de actividad industrial mixta, cuyo uso principal es manufacturero y agroindustrial. Por lo tanto, construir viviendas en esa zona no está permitido, y aun así la cantidad de casas creció sin restricciones, aumentando más del 140%.
cuyo uso principal es manufacturero y agroindustrial. Por lo tanto, construir viviendas en esa zona no está permitido, y aun así la cantidad de casas creció sin restricciones, aumentando más del 140%.
46. Concluyó que el municipio de Palmir a fue negligente, al permitir que creciera la construcción de viviendas en una zona destinada principalmente a actividades industriales, sin tomar acciones para proteger la salud de las personas ni prevenir riesgos previsibles técnicamente. Esta falta de a ctuación impone a las autoridades locales el deber de implementar de manera urgente programas de prevención y corrección para disminuir el riesgo existente en el sector.
47. Aun así, reconoció que la comunidad ubicada en este sector es corresponsable en la ge neración del riesgo al asentarse en un lugar no autorizado para uso residencial.
48. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción inexistencia de responsabilidad propuesta por Fundimetal Colombia S.A.S, en consecuencia, se niegan las pretensiones contra esta accionada por la vulneración al derecho colectivo al ambiente sano.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación por pasiva del departamento del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce a un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las cons trucciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando
seguridad y salubridad públicas;
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