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CE - Sentencia 76001233300320180111201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300320180111201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Demandada: Distrito Especial de Buenaventura

Temas: Predial. Bien de uso público en concesión. Sujeto pasivo. Devolución

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA (en adelante la sociedad portuaria)1, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Ordenar al INVIAS adelantar el proceso de recobro de la obligación subrogada a los concesionarios del predio Muelle 13 Petrolero, matrícula inmobiliaria 372 -47716, código catastral 01-01-0002-0006-000.

a los concesionarios del predio Muelle 13 Petrolero, matrícula inmobiliaria 372 -47716, código catastral 01-01-0002-0006-000.

Tercero: Condenar en costas a la parte actora a favor del distrito de Bue naventura. Las agencias en derecho se fijan en $11.072.0862.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Factura 0321.1.54-1504-2018 del 01 de junio de 2018 -acto demandado -, el Distrito Especial de Buenaventura liquidó a cargo del I NVIAS, en su calidad de propietario3 del predio con matrícula inmobiliaria 372 -47716 y cédula catastral 01 -010002-0006-0004, el impuesto predial unificado IPU y la sobretasa ambiental del periodo

2018. Con la Resolución 0321 -54-0039-2018 del 04 de septiembre de 2018 -acto demandado-, la administración resolvió el recurso de reconsideración y m antuvo la liquidación del tributo, porque a su juicio, el predio es un bien fiscal, no de uso público.

1 Samai tribunal, índices 99 y 110. Mediante auto del 26 de febrero de 2024 el tribunal vinculó al proceso a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como «litis consortes necesarios por pasiva». Según se afirmó, «por la necesidad de articular los efectos de la sentencia con el contrato de concesión de la Sociedad Portuaria y la figura de

la subrogación como acreedor por el pago de un impuesto realizado por un tercero ». Confirmado con auto del 04 de junio de 2024, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad portuaria , porque a juicio del a quo, parte del inmueble denominado Muelle 13 pertenece a la concesión 009 de 1994, de la que esta es concesionaria. 2 Samai tribunal, índice 138. 3 Con la resolución del Ministerio de Transporte 003287 del 06 de agosto de 2010 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la apertura de matrícula inmobiliaria para el inmueble conocido como Muelle 13 Petrolero, ubicado en el Terminal Marítimo de esa ciudad . En el certificado de tradición expedido el 10 de octubre de 2018 por esa oficina, consta que el inmueble es urbano, Sector Muelle 13 Terminal Marítimo, con fecha de apertura del 29 de octubre de 2010 . En la anotación 001 se observa transferencia de dominio a título gratuito -adjudicación de bien vacante Muelle 13del Ministerio de Transporte al INVIAS. 4 En la demanda -reforma integradase relacionaron 16 predios que hacen parte del Puerto de Buenaventura. El INVIAS indicó que el predio de esta litis se asocia al Contrato de Concesión 009 del 21 de febrero de 1994 (concesionario Sociedad Portuaria de Buenaventura), a la Resolución 004 de 1994 (concesionario Agencia Logística de las Fuerzas Militares) y a los contratos de concesión

018 de 1997 y 001 de 2008 (concesionario Sociedad Grupo Portuario SA)Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Con el oficio 0320-207-2018 del 20 de junio de 2018 -acto demandado-5, la Alcaldía Distrital de Buenaventura se refirió a la solicitud del INVIAS para que las sociedades concesionarias fueran consideradas sujetos pasivos del IPU respecto de los inmuebles de la entidad entregados en concesión -no se identifican los predios, se alude de manera genérica a «los inmuebles concesionados a sociedades portuarias»-. Decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación6, que según se afirma en la demanda, no fueron objeto de pronunciamiento -actos presuntos demandados-.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7:

Primera: Que en el caso de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluya que el Artículo 2º del Acuerdo 08 del 2012 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura estaba vigente para el año 2018, ordene inaplicarlo por desconocer que las normas señaladas en los hechos solo permiten cobrar el impuesto predial unificado en inmuebles de uso público

estaba vigente para el año 2018, ordene inaplicarlo por desconocer que las normas señaladas en los hechos solo permiten cobrar el impuesto predial unificado en inmuebles de uso público concesionados a los terceros que los explotan mercantilmente.

Segunda: Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordene inaplicar el Artículo 23 del Acuerdo 017 del 2017 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura; por desconocer que las normas señaladas en los hechos solo permiten cobrar el impuesto predial unificado en inmuebles de uso público concesionados, a los terceros que los explotan mercantilmente.

Tercera: Se declare y decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por

el Distrito de Buenaventura:

Se declare y decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por el

Distrito de Buenaventura:

1. Oficio No. 0320-207-2018 de junio 20 del 2018 radicado en INVIAS con el No. 52195 del 25 de junio del 2018 expedido por el Director de la Dirección de Administración y Gestión

Financiera del Distrito de Buenaventura.

2. El acto presunto que negó la revocatoria del oficio anterior, por haber transcurrido más de dos meses de haberse presentado el recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del INVIAS a través del No. SA 27949 del 29 de junio del 2018, entregado al Distrito el día 6 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya decidido los mismos.

3. Resolución Factura No. 0321.1.54-1504-2018 del 1º de junio de 2018.

el día 6 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya decidido los mismos.

3. Resolución Factura No. 0321.1.54-1504-2018 del 1º de junio de 2018.

4. Resolución No. 0321-54-0039-2018 del 4 de septiembre del 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración.

Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de INVIAS declarando que INVIAS no es el sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado determinado en los actos administrativos aquí demandados.

Quinta: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de INVIAS ordenando al demandado a que se le restituya al INVIAS lo que este ha cancelado por Impuesto Predial sobre el predio descrito en esta demanda para la vigencia 2018 8.

Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada.

5 Acto notificado por correo con fecha de entrega del 23 de junio de 2018. La demanda se presentó el 23 de octubre de 2018. 6 Se solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a la solicitud de inscribir como únicos obligados y, por lo tanto, como sujetos pasivos del IPU de los inmuebles que hacen parte del Terminal Marítimo de Buenaventura, a los concesionarios. 7 Samai CE, índice 16, expediente digital, 25ED_09ReformaDemanda(.pdf) NroActua 16. Reforma a la demanda integrada. 8 Obra la Resolución 07874 del 17 de diciembre de 2018, aclarada por la Resolución 00207 del 23 de enero de 2019, expedidas por

8 Obra la Resolución 07874 del 17 de diciembre de 2018, aclarada por la Resolución 00207 del 23 de enero de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte , por las que se ordenó el pago bajo protesta del IPU del predio que interesa en este caso -para evitar intereses de mora, sin desistir de reclamarvigencia 2018, y de los demás que hacen parte del Terminal Marítimo de Buenaventura.Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 287 y 338 de la CP (Constitución Política) ; 674 del CC (Código Civil); 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984; 5 de la Ley 1 de 1991; 6.3 de la Ley 768 de 2002; 23 de la Ley 1450 de 2011; 177 de la Ley 1607 de 2013; 26.3 de la Ley 1617 de 2013; y 27 literal d) y 234 del Acuerdo Distrital 17 de 2017; así como el Decreto 1873 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación:

Con la expedición de los actos demandados, la administración desconoció las normas que regulan el IPU sobre bienes de uso público -leyes y acuerdos - y la jurisprudencia, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad , se extralimitó en sus funciones e incurrió en falsa motivación. Ello, porque pasó por alto que los puertos son bienes de uso

vulneró el debido proceso y el principio de legalidad , se extralimitó en sus funciones e incurrió en falsa motivación. Ello, porque pasó por alto que los puertos son bienes de uso público no gravados con dicho impuest o y que no adquieren la naturaleza de bienes fiscales por estar en concesió n -el argumento de tratarse de un bien fiscal fue el sustento del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la factura -. Por disposición legal , c uando los particulares explotan económicamente bienes de uso público bajo concesión, son los sujetos pasivos del tributo, lo que descarta la sujeción pasiva del propietario y la solidaridad en el pago, realizado bajo protesta -pago de lo no debido -. Con todo, no está probado que la entidad sea propietaria de un establecimiento de comercio en el inmueble y se deben tener en cuenta las cláusulas de los contratos de concesión y sus otrosíes, que determinan el riesgo tributario y la obligación de los concesionarios frente al pago oportuno de los tributos sobre los predios y bienes objeto de concesión.

No procede negar la inscripción de los concesionarios como responsables del IPU con el argumento de que los contratos fueron celebrados antes del 29 de diciembre de 2010entró en vigor la Ley 1430 de 2010 -, pues ello implicaría invadir la competencia del juez del contrato y reconocer derechos adquiridos a favor de los concesionarios, noción inaplicable en materia tributaria. Se incurrió en desviación de poder al cobrar un impuesto no vencido -art. 234 Acuerdo 017 de 2007y exigir intereses de mora no causados.

inaplicable en materia tributaria. Se incurrió en desviación de poder al cobrar un impuesto no vencido -art. 234 Acuerdo 017 de 2007y exigir intereses de mora no causados.

Se deben inaplicar los artículos 2 del Acuerdo 08 de 2012 -si se considerara vigentey 23 del Acuerdo 017 de 2017, que establecen la responsabilidad solidaria por el pago del tributo entre el propietario y el poseedor del predio, por desconocer los artículos 6.3 de la Ley 768 de 2002, 23 de la Ley 1450 de 2011, 177 de la Ley 1607 de 2013 y 26.3 de la Ley 1607 de 2013.

Contestación de la demandada

El Distrito de Buenaventura contestó la demanda y su reforma . Propuso la excepción innominada frente a todo hecho, acto u acontecimiento que resulte probado en el proceso.

Se opuso a las pretensiones y al efecto sostuvo que el bien inmueble objeto del IPU tiene naturaleza de bien fiscal , no de uso público, y que su propietario, conforme a la información catastral, es el INVIAS; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo 17 de 2017, dicha entidad es el sujeto pasivo del tributo. Aludió a que esa norma refiere a la solidaridad entre propietario y poseedor -concesionario-, frente a quien resultaría procedente repetir para recuperar el pago realizado, sin que se pudiera predicar pago de lo no debido. Mencionó que en los contratos de concesión debe definirse la parte encargada de asumir la carga tributaria del bien concesionado, aclarando que la

predicar pago de lo no debido. Mencionó que en los contratos de concesión debe definirse la parte encargada de asumir la carga tributaria del bien concesionado, aclarando que la negociación y asignación de dichas obligaciones es asunto ajeno a su competencia y propio de la relación contractual. Finalmente, advirtió que la pretensión de devolución de las sumas pagadas por el INVIAS tendría un impacto negativo en las finanzas del Distrito, en la medida en que dicho monto representa un valor importante de sus recursos.Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA SPRBU -vinculada como litis consorte necesario por pasiva -9 contestó la demanda , propuso la excepción genérica -que resulte probaday de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que el inmueble objeto del tributo en discusión no hace parte del contrato de concesión 009 de 1994 -los demás contratos de concesión citados en la demanda , asociados al inmueble, le son ajenos -10 y no lo utiliza bajo ningún título -posesión, control o tenencia -, por lo que carece de interés directo en el proceso. Destacó que, no es sujeto de la relación jurídica sustancial derivada de los actos demandados, los cuales se dirigen al INVIAS, y que el debate en este proceso se circunscribe a la legalidad de dichos actos, no a la determinación del sujeto pasivo del

demandados, los cuales se dirigen al INVIAS, y que el debate en este proceso se circunscribe a la legalidad de dichos actos, no a la determinación del sujeto pasivo del tributo. Afirmó que el acto que negó la inscripción de los concesionarios como sujetos pasivos del IPU sobre los bienes que hacen parte del Puerto de Buenaventura, no le crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Finalmente, adujo que resulta ajeno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atribuirle obligaciones tributarias -a título de subrogaciónrespecto de actos que no le son oponibles.

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares 11 -vinculada como litis consorte necesario por pasivacontestó la demanda. Expuso que no ostenta la calidad de sujeto activo ni pasivo con interés jurídico en la relación sustancial debatida en el proceso, ni mantiene vínculo contractual respecto de la totalidad de los inmuebles que conforman el denominado Muelle 13 de Buenaventura. Precisó que, si bien es concesionaria del predio identificado con la cédula catastral 01-01-0002-0006-000 -objeto de la presente litis-, en desarrollo de los contratos de concesión -en particular, 018 de 1997 y 001 de 2008 -, suscribió el contrato de arrendamiento 050 de 1997 con el Grupo Portuario SA , mediante el cual le otorg ó la administración y operación del predio con carácter exclusivo. Finalmente, indicó que el artículo 27 del Acuerdo 017 de 2017, excluyó del IPU a los bienes de uso público.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, ordenó al INVIAS adelantar el proceso

artículo 27 del Acuerdo 017 de 2017, excluyó del IPU a los bienes de uso público.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, ordenó al INVIAS adelantar el proceso de recobro de la obligación subrogada a los concesionarios del predio Muelle 13 Petrolero con matrícula inmobiliaria 372-47716 y código catastral 01-01-0002-0006-000, y condenó en costas -agencias en derechoa la parte actora12.

Precisó que, en su entender, una parte del Muelle 13 Petrolero se encuentra en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -Terminal Marítimo de Buenaventura - y la otra a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, quienes tienen interés directo en el proceso por el vínculo jurídico con el predio, derivado de la concesión y explotación comercial13. Destacó que el inmueble objeto de análisis constituye un bien de uso público y que su entrega en concesión no implica su transformación a bien fiscal.

9 Vinculada mediante auto del 26 de febrero de 2024, según afirmó el tribunal, ante la necesidad de articular los efectos de la sentencia con el contrato de concesión de la Sociedad Portuaria y la figura de la subrogación como acreedor por el pago de un impuesto realizado por un tercero. La sociedad portuaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . El INVIAS coadyuvó la petición del recurrente, porque según afirmó, el único concesionario del inmueble es la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas y la relación jurídica respecto de los actos demandados es entre el INVIAS y el Distrito de Buenaventura-. Mediante auto del 04 de junio

petición del recurrente, porque según afirmó, el único concesionario del inmueble es la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas y la relación jurídica respecto de los actos demandados es entre el INVIAS y el Distrito de Buenaventura-. Mediante auto del 04 de junio de 2024 el tribunal confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el inmueble objeto del IPU es parte de la concesión 009 de 1994 otorgada a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Rechazó por improcedente el recurso de apelación. 10 Ver nota al pie de página 4. 11 Conforme al artículo 2 del Decreto 4746 de 2005, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financi era y patrimonio independiente. Vinculada mediante auto del 26 de febrero de 2024. 12 Samai tribunal, índice 138. 13 Realizó la valoración de las pruebas aportadas al expediente y concluyó que, si bien de acuerdo con el informe pericial rendido por el IGAC, el predio Muelle 13 Petrolero no hace parte de los predios concesionados a la sociedad portuaria, a diferencia de ese peritaje, los planos que el INVIAS aportó con la demanda dem ostrarían que una parte del Muelle 13 Petrolero lo explota la concesión de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por lo que procedió a realizar la superposición de los polígonos IGAC con el polígono SPRB. Concluyó que esa contradicción se resuelve con la Resolución 3287 del 06 de agosto de 2010 por la cual el Ministerio de

SPRB. Concluyó que esa contradicción se resuelve con la Resolución 3287 del 06 de agosto de 2010 por la cual el Ministerio de Transporte transfirió al INVIAS la propiedad del predio Muelle 13 Petrolero con código catastral 01-01-0002-0006-000. Acto que goza de presunción de legalidad y que identificó ese predio como parte de la concesión a la sociedad portuaria.Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden, el área explotada comercialmente por la sociedad portuaria causa el IPU a cargo del concesionario; sin embargo, al tratarse de un tributo de carácter real, es exigible a cualquier persona que tenga un vínculo jurídico con el bien -en virtud de la solidaridad-, y como está probado que el INVIAS es el propietario -conforme a la Resolución 3287 de 2010, mediante la cual se le transfirió la propiedad -14, podía exigírsele el pago del tributo. En consecuencia, descartó la configuración de un pago de lo no debido y negó la solicitud de nulidad de los actos demandados15 -no se pronunció sobre la pretensión de nulidad del acto que se refirió a la solicitud de que las sociedades concesionarias fueran consideradas sujetos pasivos del IPU respecto de los inmuebles de la entidad entregados en concesión-.

Consideró que como la administración reconoció que el INVIAS efectuó el pago del IPU

se refirió a la solicitud de que las sociedades concesionarias fueran consideradas sujetos pasivos del IPU respecto de los inmuebles de la entidad entregados en concesión-.

Consideró que como la administración reconoció que el INVIAS efectuó el pago del IPU de 2018 y con ello se extinguió la obligación fiscal -considerando 91-, corresponde a esa entidad el recobro contra los concesionarios del Muelle 13 Petrolero y al amparo de las cláusulas contractuales de las concesiones, determinar los porcentajes y responsables del pago del tributo. Ello, por cuanto la solidaridad entre el propietario y el poseedor se deriva del carácter real del tributo. Con base en lo anterior, descartó la procedencia de la excepción de ilegalidad frente al artículo 23 del Acuerdo 017 de 2017, que derogó, en lo que le fuera contrario, el Acuerdo 08 de 201 2 -se precisa que la decisión sobre la solicitud de inaplicación de dichas normas locales, en lo relativo a la solidaridad, no fue objeto de apelación -. Finalmente, condenó en costas a la parte actora -agencias en derecho-, para lo cual tuvo en cuenta que la sentencia no le fue totalmente desfavorable, en la medida en que conservó el derecho a ejercer el recobro del pago del tributo16.

Recurso de apelación

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -vinculada como litisconsorte necesario por pasivaapeló la decisión del tribunal 17. Pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, pues, contrario a lo establecido por el a quo -con indebida valoración probatoria derivada de superposición de planos sin tener en cuenta las demás pruebas aportada sel

legitimación en la causa, pues, contrario a lo establecido por el a quo -con indebida valoración probatoria derivada de superposición de planos sin tener en cuenta las demás pruebas aportada sel predio objeto de litis no le fue entregado en concesión, ni es explotado comercialmente por ella18; además, no es sujeto de la relación jurídica sustancial involucrada en los actos acusados, por lo que carece de interés directo en el litigio.

Adujo que el tribunal desconoció los principios de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria y de congruencia de la sentencia. El primero, al omitir el artículo 72 del Estatuto Tributario Local, acorde con el cual «no pagarán» el IPU los bienes de uso público -art. 674 CC-, sin excepción, y el segundo, al exceder el marco del medio de control y las pretensiones de la demanda , para pronunciarse sobre la subrogación de un acreedor por el pago del referido tributo y, con fundamento en ello , ordenar al INVIAS «adelantar el proceso de recobro de la obligación subrogada a los concesionarios», frente al inmueble, que en su caso, reiteró, no fue objeto de concesión, por lo que pidió revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada.

14 Como se reseñó en la nota al pie de página 3. 15 El tribunal indicó que la decisión adoptada por los nuevos integrantes de la Sala no desconoce el derecho a la igualdad frente a las partes que intervinieron en el proceso 76001-23-33-000-2020-00219-00, demandante: INVIAS, demandado: Distrito de Buenaventura,

vinculado: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en el que se profirió sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2023 por la que se anuló la factura por concepto de l IPU 2019 del predio con matrícula inmobiliaria 372 -20497 -otro predio del muelle 13 petroleroy del acto que la modificó. A título de restablecimiento declaró que el INVIAS no está obligado a pagar el citado tributo y que se le debía restituir el pago realizado por tal concepto. En esta oportunidad se precisa que esta corporación m ediante sentencia del 13 de marzo de 2025 (exp. 28985, CP: Milton Chaves García), confirmó la anterior decisión, al establecer que hubo explotación comercial con ánimo de lucro del predio de naturaleza pública (bien de uso público), ya que la SPRBUN ejerce dich a actividad sobre el inmueble mediante la prestación de operaciones portuarias. Se concluyó que la condición de sujeto pasivo del IPU del predio entregado en concesión no recae en el INVIAS, como erróneamente se estableció en los actos acusados. 16 Se fijaron en $11.072.086 y corresponden al 0.5% de la cuantía -$2.214.417.222- (art. 366.4 CGP y Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del CSJ) 17 Samai tribunal, índice 142. 18 Destacó que el inmueble no se incluyó en las áreas concesionadas del Contrato de Concesión 009 de 1994, lo que se corrobora

con el informe pericial del IGAC y la respuesta de la ANI a la comunicación SA 43333 del INVIAS -se indicó que el único concesionario es la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas -, hecho reconocido por el INVIAS -demandanteal coadyuvar el recurso contra el auto que la vinculó como parte en este proceso.Radicado: 76001-23-33-003-2018-01112-01 (29920)

Demandante: INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El INVIAS apeló la decisión del tribunal19. Afirmó desconocimiento del principio de tutela judicial efectiva y de congruencia de la sentencia por omitir pronunciarse sobre las pretensiones y cargos de nulidad propuestos en la demanda contra los actos acusados y, en su lugar, sostener la «tesis jurídica de subrogación », lo que n o excusa abstenerse de estudiar la legalidad de los actos. También desconoció los artículos 6 de la Ley 768 de 2002, 54 de la Ley 1430 de 2010, 23 parágrafo 2 de la Ley 1450 de 2011 y 26.3 de la Ley 1617 de 2013 -régimen distritos especiales -, así como las providencias de la Corte Constitucional que examinaron su constitucionalidad 20, lo que vulnera los derechos al debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, así como el principio iura novit curia, pues conforme a esas disposiciones, el sujeto pasivo del IPU, en este caso, sobre el bien de uso público dado en concesión -hecho que se tuvo como probado por el tribunal frente a la

pues conforme a esas disposiciones, el sujeto pasivo del IPU, en este caso, sobre el bien de uso público dado en concesión -hecho que se tuvo como probado por el tribunal frente a la SPRBUN-, es el particular que lo explo ta comercialmente. Cuestionó que el a quo haya desconocido sin fundamento legal su propio precedente -sentencia del 13 de septiembre de 2024 sobre el mismo proyecto portuario , por nueva conformación de la Sala 21y los del Consejo de Estado22 y omitido resolver sobre la falsa motivación del acto -alegada en la demanda - e insistió en que conforme al artículo 27 lit. d) del Acuerdo Distrital 17 de 2017, en el Distrito de Buenaventura los bienes de uso público están excluidos del IPU, sin excepción.

Destacó que con la actuación administrativa demanda da y la sentencia apelada se desconoció que con el Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO hoy ANI23a quien se le cedieron todos los contratos de concesión existentes sobre la infraestructura de transporte -art. 18 ib -, de ahí que no se le pueda considerar sujeto pasivo del tributo ni establecer una subrogación de derechos, pues lo que se presenta es el pago de lo no debido por adolecer de causa legal . Mencionó que el pago -hecho bajo protestase realizó para evitar el cobro de intereses y no constituye renuncia del derecho a ejercer el control de legalidad de los actos demandados.

Pronunciamientos finales

El INVIAS se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura24 y se opuso a lo solicitado por aquella, al considerar

Pronunciamientos finales

El INVIAS se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura24 y se opuso a lo solicitado por aquella, al considerar que el tribunal no incurrió en indebida valoración probatoria al otorgarle prelación a la Resolución 3287 de 2010 y concluir que la sociedad portuaria y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ostentaban la tenencia de partes del bien objeto de la litis , el cual, según reiteró, es de uso público, aspecto que no fue cuestionado en la apelación. Solicitó que se tengan en cuenta como precedentes judiciales para resolver e l asunto l as sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 13 de marzo de 2015 (exp. 28985) y el 08 de mayo del mismo año (exp. 29745), en las que se concluyó que el INVIAS no es el sujeto pasivo del IPU respecto de esa clase de predios.

El ministerio público25 solicitó revocar la sentencia apelada. Coincidió con el tribunal en que los bienes entregados en concesión a las sociedades portuarias son de uso público26. Partiendo de dicha naturaleza , adujo que el deber del pago del tributo recae en el concesionario, no en el INVIAS, por lo que el pago realizado por esa entidad es de lo no debido, sin que exista razón jurídica que sustente la solidaridad entre el propietario y el concesionario del predio.

19 Samai tribunal, índice 143. 20 En concreto, se refirió a las sentencias C-183 de 2003 y C-822 de 2011.

concesionario del predio.

19 Samai tribunal, índice 143. 20 En concreto, se refirió a las sentencias C-183 de 2003 y C-822 de 2011. 21 Exp. 76001-23-33-000-2023-00311-00. Sobre este punto ver la nota al pie de página 15. 22 Sentencias del 25 de mayo de 2017 (exp. 21973, CP: Milton Chaves García) y del 30 de marzo de 2023 (exp. 26785, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 23 Creada por el Decreto 4165 de 2011 como entidad adscrita al Ministerio de Transporte. 24 Samai CE, índice 14. 25 Samai CE, índice 17. 26 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2025 (exp. 28985, CP: Milton Chaves García)Radicado: 76001

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