CE - Sentencia 76001233300420160005201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300420160005201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053)
Demandante: LILIANA BERÓN CARDONA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL
Síntesis del caso: la señora Liliana Berón Cardona presentó demanda especial de fuero sindical contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño con el objeto que se declarara que su traslado entre ambas entidades se efectuó sin agotar de manera previa la acción de levantamiento del fuero sindical, en consecuencia, solicitó como indemnización i) el reintegro al cargo que desempeñaba y, ii) el pago de los salarios y prestaciones en las mismas condiciones que percibía en el Instituto de Seguros Sociales; el proceso fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda por estimar que el traslado se dio en cumplimiento de la sentencia T-041 de 2005 de la Corte Constitucional y el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, de modo que la incorporación de la demandante a la ESE Antonio Nariño fue
de la sentencia T-041 de 2005 de la Corte Constitucional y el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, de modo que la incorporación de la demandante a la ESE Antonio Nariño fue automática y no requería autor ización judicial previa. La parte actora sostiene que en la mencionada providencia se incurrió en un error jurisdiccional que le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 59 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 56 SAMAI) que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.” (fl. 9 del PDF “01Sentencia” índica 56 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2016 (fl. 216 cdno. ppal.), la señora Liliana Berón Cardona por intermedio de apoderado judicial promovió el medio deExpediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
2 control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial
Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
2 control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 108 a 126 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por el daño antijurídico ocasionado a la señora LILIANA BERÓN CARDONA, con la sentencia 207 del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral que revocó la sentencia No. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, interpuesto por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).
SEGUNDA: Declarar que la demandada es responsable de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de la sentencia No. 207 del 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral , que revocó la sentencia No. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, interpuesto por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).
Como consecuencia de las declaraciones anteriores deberá condenarse
del fuero sindical, interpuesto por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).
Como consecuencia de las declaraciones anteriores deberá condenarse a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a:
Pagar a título de indemnización y en favor de la señora Liliana Berón Cardona, el valor de las sumas resultantes al equivalente de:
a. Los salarios, prestaciones sociales, convencionales, dejado s de percibir desde la fecha en que debió efectuarse (26 de septiembre de 2006) y hasta el 31 de marzo de 2015 (fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales).
b. La indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y el sindicato ‘SINTRASEGURIDADSOCIAL’ teniendo como base lo devengado por los trabajadores oficiales que desempeñaron el mismo o similar cargo que la demandante, a la cual debe incluirse el aumento adicional del 40%, así como la retroactividad de las cesantías.
c. El equivalente a las mesadas derivadas de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 98, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha probable de vida de la demandante.
Pagar en favor de la doctora Liliana Berón Cardona, la suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales, debido al daño causado con ocasión de la sentencia no. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso especial de reintegro por violación de
SMLMV, por perjuicios morales, debido al daño causado con ocasión de la sentencia no. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso especial de reintegro por violación de fuero sindical, interpuesto por la convocante contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
3 Las sumas que resulten en favor de la demandante, por concepto del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, deberán actualizarse, desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca (…).
Ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Condenar en costas y agencias en derechos a las demandadas.” (fls. 109 a 110 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante Liliana Berón Cardona expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el 2 de enero de 1989 laboró en el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISScomo trabajadora oficial y para el año 2003 se encontraba amparada por fuero sindical, pues, pertenecía al sindicato “Sintraseguridadsocial”.
adelante ISScomo trabajadora oficial y para el año 2003 se encontraba amparada por fuero sindical, pues, pertenecía al sindicato “Sintraseguridadsocial”.
- Mediante Decreto no. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del ISS la prestación de los servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria; asimismo, creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Antonio Nariño encargada de prestar dichos servicios en los departamentos del
Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
- Como consecuencia de lo anterior y por decisión del “empleador”, a partir del 26 de junio de 2003 los servidores del área de salud que laboraban en el ISS fueron trasladados a las Empresas Sociales del Estado, incluida la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, en calidad de empleados públicos.
- Por Resolución no. 1488 del 25 de junio de 2003, el presidente del ISS trasladó a 465 directivos sindicales de la entidad a la ESE Antonio Nariño; sin embargo, dicha decisión fue revocada por Resolución no. 1731 del 18 de julio de 2003, circunstancia que dejó a los dirigentes en un limbo jurídico.
- A raíz de esa situación, los trabajadores sindicalizados presentaron una acción de tutela, la cual fue conocida en sede de revisión por la Corte Constitucional quienExpediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
4 en sentencia T-041 de 2005 amparó sus derechos y ordenó que fueran vinculados
Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
4 en sentencia T-041 de 2005 amparó sus derechos y ordenó que fueran vinculados como empleados públicos, sin interrupción, en la ESE Antonio Nariño.
- En cumplimiento de la decisión referida, a través de la Resolución no. 1814 del 20 de septiembre de 200 6, comunicada ese mismo día por oficio del ISS , la demandante fue incorporada como empleada pública en la ESE Antonio Nariño.
- El 22 de septiembre de 2006, en ejercicio del derecho de petición, requirió al ISS y a la ESE Antonio Nariño el respeto de sus derechos como directiva sindical, para lo cual debía conservar las prerrogativas adquiridas como trabajadora oficial, pues, “el cumplimiento de la sentencia conllevaba a la desmejora de estos” (fl. 112 cdno. ppal.), sin embargo, la solicitud fue negada.
- Aunque desde el 25 de septiembre de 2006 comenzó a laborar en la ESE Antonio Nariño, promovió demanda especial de fuero sindical en contra de dicha entidad y del ISS por estimar que el traslado implicó una desmejora de sus derechos laborales; la aquí actora estima que debía ser reintegrada al ISS, entidad que para dicha fecha seguía en funcionamiento.
- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (Vall del Cauca) conoció la referida demanda en primera instancia y, mediante providencia del 20 de mayo de 2011 condenó al ISS a reintegrarla en el mismo cargo que ejercía antes del traslado, o en otro de similar categoría en las mismas condiciones laborales; además, ordenó
referida demanda en primera instancia y, mediante providencia del 20 de mayo de 2011 condenó al ISS a reintegrarla en el mismo cargo que ejercía antes del traslado, o en otro de similar categoría en las mismas condiciones laborales; además, ordenó el pago de los salarios, incrementos legales y prestacion es dejadas de percibir desde el 25 de septiembre de 200 6 (fecha en la cual inició el traslado) y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo.
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 7 de noviembre de 2013 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- El traslado a la ESE Antonio Nariño implicó: i) la inaplicación de la convención colectiva vigente en el ISS y ii) la negativa del reconocimiento de la pensión convencional; de manera que , para obtener el reconocimiento de estos derechos promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESEExpediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
5 Antonio Nariño con el fin de que a) se le reconocieran los salarios y prestaciones derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial y, b) se le otorgara la pensión convencional. La primera demanda (relativa a salarios y prestaciones) fue negada en el proceso no. 20110098; la segunda, relacionada con la pensión, en el momento de la presentación del presente medio de control judicial de reparación directa de la referencia era
demanda (relativa a salarios y prestaciones) fue negada en el proceso no. 20110098; la segunda, relacionada con la pensión, en el momento de la presentación del presente medio de control judicial de reparación directa de la referencia era conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
- A través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS la cual concluyó el 31 de marzo de 2015 ; el ISS durante el proceso liquidatorio ofreció a sus trabajadores oficiales un plan de retiro voluntario que incluía, entre otros beneficios , la retroactividad de las cesantías, un 40% de indemnización y el pago de tres (3) años de seguridad social, este plan fue reiterado en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014. La actora sostiene que, por el hecho de haber sido trasladada a la ESE Antonio Nariño y no ser reintegrada al ISS, no accedió a ninguno de estos beneficios.
- Con la sentencia del 7 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se le causó un daño antijurídico, pues, mientras otros trabajadores sindicalizados continuaron laborando en el ISS, “a la aquí demandante se le desmejoraron sus derechos laborales (salarios – prestaciones extra legales, indemnización, ofrecimiento del plan de retiro voluntario), como en la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cual no está obligada a soportar, debido a que gozaba de la garantía del fuero sindical y no podía ser desvinculada, trasladada o desmejorada sin la orden del juez laboral” (fl. 116 cdno. ppal.).
soportar, debido a que gozaba de la garantía del fuero sindical y no podía ser desvinculada, trasladada o desmejorada sin la orden del juez laboral” (fl. 116 cdno. ppal.).
- En la decisión judicial referida se incurrió en un error judicial porque “pese a lo dispuesto en la sentencia T -041 de 2005, las consecuencias de aplicar dicho fallo resultaban violatorios del derecho constitucional consagrado en el artículo 39, los artículos 405 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo de los convenios 87 y 89 de la OIT” (fl. 117 cdno. ppal.).Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
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3. Contestación de la demanda
- Por auto del 22 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada (fls. 129 a 130 cdno. ppal.).
- Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2016 (fls. 140 a 143 cdno. ppal. ), la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que en la providencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no existió error judicial, por cuanto, la decisión no obedeció a un acto arbitrario o ilegal, se enmarcó en fundamentos objetivos y razonables y no obede ció a actuaciones subjetivas, caprichosas y/o arbitrarias ;
no obedeció a un acto arbitrario o ilegal, se enmarcó en fundamentos objetivos y razonables y no obede ció a actuaciones subjetivas, caprichosas y/o arbitrarias ; además, lo que realmente pretende la demandante es reabrir el debate del proceso ordinario. Propuso como excepciones i) “la inexistencia de perjuicios ocasionados” y ii) “caducidad”.
4. Audiencia inicial
El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo fijó que el litigio se circunscribía a lo siguiente:
“La controversia jurídica se contrae a determinar si se debe declarar administrativamente res ponsable a la N ación – Rama Judicial, por la presunta existencia de un error judicial contenido de la sentencia no. 207 del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, al haberse desconocido para su análisis normas de aplicación internacional y nacional en materia de protección al fuero sindical del que asegura la demanda ostentaba la actora, o si, por el contrario, tal como lo aduce la demandada en este caso no se dan los presupuestos para la apl icación de dicha figura, previstos en la Ley 270 de 1996 (fls. 170 vuelto a 171 cdno. ppal.).
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda (índice 56 SAMAI de la primera instancia ),
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda (índice 56 SAMAI de la primera instancia ), como argumentos de la decisión adujo lo siguiente:Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
7 1) La sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no adolece de error judicial porque i) “fue expedida en acogimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-041 de 2005 en cuanto a las decisiones allí adoptadas, así como en sus interpretaciones respecto del contenido y alcance del Decreto 1750 de 2003, sobre la forma de incorporación de los empleados y trabajadores que pertenecían al ISS, a la nueva entidad ESE Antonio Nariño, considerando para el efecto, que en el caso de la actora no se dio un traslado como ella lo alegaba en su demanda, sino una incorporación a la planta de esta entidad, para lo cual no se requería del permiso al que alude el artículo 113 del Código Procesal Laboral” 1, ii) la Corte Constitucional en varias providencias declaró la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003; de modo que, este era de obligatorio cumplimiento y observancia y, iii) aunque el tribunal se fundamentó en una sentencia de tutela, lo cierto es que , también acudió a providencias C-121/04, C-306/04, C-314/04, C-349/04, C-350/04, C-409/04 y Cfundamentó en una sentencia de tutela, lo cierto es que , también acudió a providencias C-121/04, C-306/04, C-314/04, C-349/04, C-350/04, C-409/04 y C559/04 proferidas por la Corte Constitucional.
- No hay lugar a imponer condena en costas, porque no fueron acreditadas.
6. Recurso de apelación
El 7 de abril de 2025 , la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 59 SAMAI de la primera instancia ), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
- El Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 ordenó la escisión de la prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria (CAA) del ISS y la creación de siete empresas sociales del Estado, a las cuales fueron incorporados , sin solución de continuidad, los extrabajadores oficiales del ISS del área de salud, quienes pasaron a ser empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaban funciones de mantenimien to de la planta física hospitalaria y servicios generales , que conservaron la condición de trabajadores oficiales.
1 Fl. 7 del PDF “041Sentencia” índice 56 SAMAI de la primera instancia.Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
8 2) El sindicato Sintraseguridadsocial, junto con varios directivos sindicales, instauraron acciones de tutela contra el ISS y las Empresas S ociales del Estado
Reparación directa Apelación sentencia
8 2) El sindicato Sintraseguridadsocial, junto con varios directivos sindicales, instauraron acciones de tutela contra el ISS y las Empresas S ociales del Estado para que se garantizaran los derechos de asociación sindical, fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad y no discriminación; los accionantes solicitaron ser incorporados a las ESE, sin solución de continuidad, como trabajadores oficiales, con estabilidad laboral y sin desmejora de sus condiciones.
- De igual forma, se demandó la inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 y la Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2004 consideró que el artículo 18 era restrictivo, por lo cual debía n respetarse las convenciones colectivas de los empleados públicos.
- En ese sentido, dado que entre el ISS y sus trabajadores existía una convención colectiva de trabajo vigente debía garantizarse, como mínimo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
- La señora Liliana Berón Cardona fue trasladada a la ESE Antonio Nariño sin el reconocimiento de sus derechos convencionales y sindicales, mientras que a José Herberth Tofiño, María del Pilar García y Rolando Soto Gutiérrez se les permitió continuar en el ISS y, por ende, ser beneficiarios de los beneficios de la convención colectiva que se encontraba vigente.
- Se configuró el error judicial, pues, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apoyó en la sentencia T-041 de 2005, lo cierto es que,
colectiva que se encontraba vigente.
- Se configuró el error judicial, pues, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apoyó en la sentencia T-041 de 2005, lo cierto es que, en dicha providencia no aparece la exigencia del permiso judicial para el traslado o desvinculación de los aforados , la cual era indispensable para evitar el detrimento de sus derechos laborales ; además , se desconocieron disposiciones constitucionales y los convenios 87, 98 y 105 de la OIT.
- La sentencia T-041 de 2005 fue dictada el 27 de enero de 2005, mientras que el acto de reintegro de la aquí demandante se expidió en septiembre de 2006 , por tanto, resulta inaceptable sostener que el traslado del ISS a la ESE Antonio Nariño se produjo en cumplimiento de dicha providencia, pues, para efectuarlo se requería de autorización judicial; adicionalmente, la decisión de tutela solo es criterio auxiliar de interpretación y no es vinculante ni obligatoria.Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
9 8) Se configuró el error judicial porque i) no se valoró la condición de aforada, ii) se interpretó que la sentencia T-041 de 2005 dispuso una “incorporación” sin examinar las advertencias del numeral 5 de esa misma decisión ; iii) se desconocieron las sentencias de tutela 330 de 2005 y 285 de 2006 y, iv) no se aplicó el bloque de constitucionalidad.
7. Actuación surtida en segunda instancia
sentencias de tutela 330 de 2005 y 285 de 2006 y, iv) no se aplicó el bloque de constitucionalidad.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto del 24 de julio de 2025 (índice 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 2 de septiembre de 2025 (índice 12 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
- Durante el término de ley, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque , en su criterio, no se configuró el error judicial (índice 11 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión emitida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral
2 La demandante predica la existencia del error judicial respecto de la providencia del 7 de noviembre
el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión emitida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral
2 La demandante predica la existencia del error judicial respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2013 dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual quedó en firme el 19 de noviembre del mismo año (fl. 395 cdno. anexos); de manera que, la parte actora tenía en principio hasta el 20 de noviembre del 2015 para radicar el medio de control de reparación directa. El 6 de noviembre de 2015, faltando 14 días para que feneciera el plazo se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual los términos se suspendieron desde dicha fecha y hasta el 14 de enero de 2016 (fls. 63 a 64 cdno. ppal.), mientras que la demanda se radicó de manera oportuna el 18 de enero de 2016 (fl. 126 cdno. ppal.).Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso de fuero sindical y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con e l que se causó un daño antijurídico a la demandante.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, pues, no se acreditó el error jurisdiccional alegado.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 Examen de los presupuestos del error judicial
confirmada, pues, no se acreditó el error jurisdiccional alegado.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 Examen de los presupuestos del error judicial
- La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia defin e la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dich a responsabilidad. Las normas que lo contienen son
las siguientes:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL . El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
- Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisd iccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual
ejecutada por una autoridad investida de función jurisd iccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia
11 3) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de error jurisdiccional, esto es, la de 7 de noviembre de 2013 proferida en el proceso ordinario fuero sindical promovida por la señora Liliana Berón Cardona i) fue expedida por la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali actúo como juez en segunda instancia y, iii) la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada, pues contra la misma no cabían los recursos de reposición y apelación.
- En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencia contrariara a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, como se explica a continuación.
2.2 Examen concreto del error judicial reclamado
- Superados los requisitos previamente mencionados se procede a determinar las alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.
Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concr eta en “una
alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.
Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concr eta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebaserror de hecho - o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico. Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”4.
- En el presente caso, respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se alega, en síntesis , que se incurrió en error judicial por no haberse ordenado el reintegro de la demanda al ISS o, de manera subsidiaria, por no haberse dispuesto que la ESE Antonio Nariño le reconociera y pagara todos sus derechos laborales y
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de di
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